CSJ - STL16197-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16197-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16197-2023 Radicación n o 104779 Acta n° 41 Cartagena de Indias - Bolívar, primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte re currente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad así como a las demás partes e intervinientes en la causa radicada 05001310301320210030900.
I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 104779
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Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte accionante adujo, que Alina Maria Cano Cantor, Juan Esteban Cano Cantor, Jerson Esteban Cano Cantor Edwin Alejandro Cano Cantor Daniel Gómez Cano Cristian Andrés Cano Rendón Dalila Cantor De Fernández y los herederos de Milagros de Jesús Cano Piedrahita, iniciaron proceso verbal contra la
Esteban Cano Cantor Edwin Alejandro Cano Cantor Daniel Gómez Cano Cristian Andrés Cano Rendón Dalila Cantor De Fernández y los herederos de Milagros de Jesús Cano Piedrahita, iniciaron proceso verbal contra la Previsora Compañía de Seguros S.A., H.J. Vallejo y Cía. S.A.S. y Liliana Martínez Daza, pretendiendo el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales sufridos por cada uno de los demandantes, con ocasión del fallecimiento de la señora Lupe del Socorro Cantor Rodríguez en el incidente fluvial sucedido en el embalse el PeñolGuatapé el día 25 de junio de 2017 como consecuencia del hundimiento o naufragio de la embarcación “El Almirante”. Anunció, que dentro de la oportunidad legal, dio respuesta a la demanda, proponiendo excepciones de fondo frente a la imputación de responsabilidad y frente al contrato de seguro. Adujo, que surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, profirió el día 16 de septiembre de 2022, sentencia de primera instancia, declarando probada la excepción denominada “Exclusión de cobertura” propuesta y, en consecuencia, exoneró a la aseguradora en atención a la falta de prosperidad de la pretensión directa ejercida en su contra, de conformidad con el contenido de los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio En el mismo proveído, declaró civil y extracontractualmente responsable a los codemandados y les condenó a pagar por perjuicios extra
contra, de conformidad con el contenido de los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio En el mismo proveído, declaró civil y extracontractualmente responsable a los codemandados y les condenó a pagar por perjuicios extra patrimoniales por concepto de daño moral equivalente a 555 S.M.L.M.V., por lo que interpusieron recurso de apelación, al igual que la parte demandante. 2Radicación n.° 104779
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El Tribunal Superior de Medellín, al desatar los recursos, profirió decisión el 26 de mayo de 2023, en la cual revocó el numeral 1 del fallo de instancia y en su lugar declara próspera la acción directa ejercida en su contra, modificó y adicionó el numeral 2 en el sentido de que la aseguradora deberá cancelar a los demandantes las sumas allí impuestas previo deducible del 10%, precisando que en caso de que la póliza 3000075 se encuentre afectada por otros eventos y en el marco de otra sentencia condenatoria para el asegurado, y prosperidad de la acción directa, deberá tenerse en cuenta que el valor asegurado se aplica a los eventos reclamados y reservados con anterioridad al reclamo con ocasión de este litigio, y hasta el agotamiento de la suma asegurada. Insistió la promotora del resguardo, que el Tribunal accionado incurrió en error relacionado con la aplicación de un contrato de seguro que no ofrecía cobertura para el evento reclamado, pues se le vinculó al
Insistió la promotora del resguardo, que el Tribunal accionado incurrió en error relacionado con la aplicación de un contrato de seguro que no ofrecía cobertura para el evento reclamado, pues se le vinculó al proceso por una póliza de responsabilidad civil contractual y otra extracontractual, y al decidir la pretensión revérsica no se aplicó la correcta. Argumentó, que se presentó entonces un defecto fáctico, debido a que la Sala cuestionada profirió su decisión partiendo de un error, en relación con la póliza aplicable al evento objeto de reclamación. Advirtió que, el fallecimiento de la señora Lupe del Socorro Cano Rodríguez ocurrió durante la ejecución de un contrato de transporte, por lo que el contrato de seguro póliza de responsabilidad civil que se debía afectar para cubrir el evento es la de responsabilidad civil contractual para transporte de pasajeros póliza número 1020406 y no la de responsabilidad civil extracontractual número 3000075.
Indicó que: 3Radicación n.° 104779
SCLAJPT-12 V.00 […]El error de la Sala consiste en una violación directa de la ley sustancial, es decir, el contrato de seguro contenido en la póliza 1020406 vigente entre el 29/04/2017 y 29/04/2018, error que se traduce en la falta de motivación y decisión respecto del contrato de seguro al inaplicar las estipulaciones contractuales que son ley para las partes contratantes. La parte motiva de la sentencia no aborda lo relativo al contrato de seguro que vincula a mi representada al presente proceso. El operador jurídico no hace ningún análisis frente al contrato de seguro
estipulaciones contractuales que son ley para las partes contratantes. La parte motiva de la sentencia no aborda lo relativo al contrato de seguro que vincula a mi representada al presente proceso. El operador jurídico no hace ningún análisis frente al contrato de seguro y la obligación que de allí surge para el asegurador. El fallador en el evento de condena a la Compañía debió hacer un análisis del contrato de seguro, de las coberturas, exclusiones, vigencias, valores asegurados, deducibles, etc., indicando finalmente cuál es la suma que mi representada debe asumir, análisis que el sentenciador en este caso no efectuó Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante invocó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, solicitó: « PRIMERA: Que se declare que existió una vía de hecho por defecto material, decisión sin motivación y violación al debido proceso en la sentencia Nro. 011 del 26 de mayo de 2023 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLINSala Cuarta Civil de Decisión, integrada por
los magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, JULIÁN VALENCIA
CASTAÑO y PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se deje sin efectos la sentencia del 26 de mayo de 2023, en lo que tiene que ver con la condena al pago impuesta a mi representada.
TERCERO: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores se ordene a el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN – sala cuarta civil de decisión integrada por los magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO,
TERCERO: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores se ordene a el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN – sala cuarta civil de decisión integrada por los magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO y PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, volver a proferir sentencia sustitutiva dentro del proceso identificado con radicado 05001 3103 013 2021 00309 01, sin que exista una vía de hecho que sea atentatoria contra el debido proceso como derecho constitucional fundamental, y que por el contrario sea acorde a los lineamientos propios del ordenamiento jurídico colombiano.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la parte quejosa, reconoció al abogado Sergio Alejandro Villegas Agudelo como apoderado de la accionante, en los términos dados para los efectos del mandato conferido, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás
4Radicación n.° 104779 SCLAJPT-12 V.00 vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, informó que dentro del proceso censurado profirió sentencia de primera instancia el 16 de septiembre de 2022, la cual contiene los elementos de hecho y de derecho, que fundamentaron las decisiones proferidas, sin que se evidencie vulneración de los derechos fundamentales. Adjunto el expediente digital.
septiembre de 2022, la cual contiene los elementos de hecho y de derecho, que fundamentaron las decisiones proferidas, sin que se evidencie vulneración de los derechos fundamentales. Adjunto el expediente digital. Alina María, Juan Esteban, Jerson Esteban y Edwin Alejandro Cano Cantor, Daniel Gómez Cano, Cristian Andrés Cano Rendón y Dalila del Socorro Cantor de Fernández, por conducto de apoderado especial, se opusieron a la prosperidad del resguardo, porque a su parecer se está utilizando este amparo constitucional como una tercera instancia que pretende soslayar la competencia y jurisdicción de los jueces ordinarios pues está debatiendo asuntos de mera legalidad que ya fueron discutidos ampliamente en el proceso declarativo. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído del 19 de septiembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que: «la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por la gestora es hacer prevalecer su particular intelección de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia...»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional desatendió el ejercicio juicioso al concluir, que la providencia cuestionada en sede de tutela fue “debidamente sustentada” y “contiene un criterio razonable”, pues
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concluir, que la providencia cuestionada en sede de tutela fue “debidamente sustentada” y “contiene un criterio razonable”, pues 5Radicación n.° 104779 SCLAJPT-12 V.00 considera la presencia de un defecto, a la hora de valorar la prueba obrante en el proceso. Fundamenta su impugnación, en la insistencia de los argumentos expuestos en el escrito genitor y solicitó la revocatoria del fallo de Tutela de Primera instancia, para que en su reemplazo se acceda al amparo solicitado
IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar las accionadas vulneraron los derechos fundamentales incoados frente a la decisión que le fue desfavorable. 6Radicación n.° 104779
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Lo primero que considera necesario la Sala, es clarificar que la censura se dirigió contra la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal convocado el 26 de mayo de 2023, que revoca y modifica la proferida en sede de conocimiento, al descender en el asunto, se advierte que la Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Tribunal Constitucional en fallo CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, y para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, los que dividió en formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en
que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, los que dividió en formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad. Adecuando los anteriores a la providencia criticada, es decir, al proveído aquí censurado, se entienden superados, al involucrar la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la accionante, que agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; toda vez que ninguna de las demandadas condenadas tenía interés económico para recurrir en casación además, la providencia criticada se profirió el 26 de mayo inmediatamente anterior, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez. 7Radicación n.° 104779
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Superado el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, a continuación, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales son: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución» De esta manera, surge la necesidad de revisar el fallo proferido, en cuanto a las censuras planteadas por la convocante en el escrito de tutela y de antemano, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que, no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte, que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, sino que, en su providencia, realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales; advirtió los reparos presentados contra la decisión de instancia que se contraen a que a juicio de la aquí accionante, frente al seguro de responsabilidad civil contractual para transporte de pasajeros contenido en la póliza número 1020406 señaló que carece de fundamento factico puesto que la responsabilidad endilgada a cada uno demandados es extracontractual, 8Radicación n.° 104779
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1020406 señaló que carece de fundamento factico puesto que la responsabilidad endilgada a cada uno demandados es extracontractual, 8Radicación n.° 104779 SCLAJPT-12 V.00 como víctimas directas, por derecho propio, y no del ejercicio de una acción hereditaria El Tribunal confutado motivó la decisión, realizando previamente un estudio desde la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales, posteriormente de los argumentos impugnatorios y del cotejo probatorio advirtió la improcedencia del medio exceptivo alegado por los codemandados recurrentes, pues los supuestos que se alegaron como configurativos del eximente de responsabilidad no están fuera de su esfera jurídica, ni de su actividad transportadora y recreacioncita fluvial, ni carecen del elemento de imprevisibilidad necesario para su configuración, ni son imputables a terceros. En el caso a estudio, concluyó el colegiado censurado que: «para el desarrollo de su objeto social la codemandada [H.J. Vallejo y Cía. S.A.S. y Liliana Martínez Daza] es apenas obvio que se hace necesario la adquisición de embarcaciones como la que sufrió hundimiento de que dan cuenta los hechos de la demanda. Correspondía en primer lugar a la sociedad la compra o alquiler de barcas que cumplieran todas y cada una delas exigencias técnicas para el zarpe y navegación segura, máxime, que se trata del ejercicio de actividad peligrosa en el embalse de Guatapé, en el que, como en este caso transportaba más de 160 personas, a la que no se dotó de un elemento
exigencias técnicas para el zarpe y navegación segura, máxime, que se trata del ejercicio de actividad peligrosa en el embalse de Guatapé, en el que, como en este caso transportaba más de 160 personas, a la que no se dotó de un elemento mínimo de seguridad como el chaleco salvavidas…. Luego, resalta el Tribunal que el mismo representante legal de la sociedad demandada dijo que meses antes El Almirante había sufrido un percance en la orilla del embalse: La embarcación recibió agua en los pontones, (Explicó que los pontones son las boyas, cavidades llenas de aire para que la embarcación pueda sostenerse flotando, normalmente se cuentan con tres, dos en orillas y una en el centro) eran aproximadamente la cinco de la tarde, la barca se encontraba anclada, cuando se percataron de la existencia de agua en el pontón central. Entonces activaron la bomba de achique para sacar el agua, de manera manual, con tan mala fortuna que se apagó, y el agua se devuelve, inunda el pontón central y provoca el hundimiento. Ese significativo hecho materializa la ausencia del elemento imprevisibilidad, eliminado de tajo el medio exceptivo propuesto. Por lo demás, luego del percance no se acredita ninguna inspección realizadas para determinar las características de la embarcación, los requerimientos técnicos necesarios para ponerla en funcionamiento sin poner en peligro la vida de los usuarios, sin que sea aceptable ampararse en el examen que hicieron las autoridades o el permiso otorgado para ponerla en funcionamiento». 9Radicación n.° 104779
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En lo que atañe específicamente a esta acción de amparo, con
autoridades o el permiso otorgado para ponerla en funcionamiento». 9Radicación n.° 104779
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En lo que atañe específicamente a esta acción de amparo, con relación a la improsperidad de la acción directa, recordó el colegiado opugnado, que la compañía aseguradora demandada, señaló exclusiones de las condiciones generales y particulares, aunque no incluidas en la caratula, sino en hojas adjuntas a la póliza, y del estudio concluyó: «…por mandato del artículo 44-3° de la Ley 45 de 1990, las exclusiones, al igual que los amparos básicos, deben figurar en caracteres destacados”, “en la primera página de la póliza”, de donde fluye con nitidez que las cláusulas de exclusión deben ser materia de las condiciones particulares de cada póliza, no de las generales, bajo sanción de ineficacia, según lo dispone el numeral 1° del citado precepto al estatuir: “Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:1) Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva”. Tal sanción opera de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial, según los claros términos del art. 897 del Código de Comercio” Así pues, el ad quem se apegó a la jurisprudencia que ha considerado que si existe acuerdo de voluntades en torno a los elementos esenciales previstos en el artículo 1045 del estatuto mercantil ya existe contrato,
Así pues, el ad quem se apegó a la jurisprudencia que ha considerado que si existe acuerdo de voluntades en torno a los elementos esenciales previstos en el artículo 1045 del estatuto mercantil ya existe contrato, aunque no se haya expedido póliza y si ocurre el siniestro surge la obligación a cargo del asegurador con fundamento en el principio de buena fe calificada que rige contratos de esta estirpe. Frente al caso concreto, plasmó el colegiado censurado que: “De otro lado, la reforma que el artículo 42 de la ley 795 de 2003, hizo al numeral 1º del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no tuvo la virtualidad de revivir los apartes derogados, puesto que simplemente señaló que la autorización previa de la Superintendencia Bancaria de los modelos de las pólizas y tarifas será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o para la explotación de un nuevo ramo. En consecuencia, procede la revocatoria del fallo recurrido en cuanto declaró impróspera la acción directa ejercida contra la aseguradora, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 3000075, resaltando la Sala que la alegada nulidad relativa por incumplimiento de la garantía se propuso frente a la póliza de responsabilidad civil contractual (…).” 10Radicación n.° 104779
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incumplimiento de la garantía se propuso frente a la póliza de responsabilidad civil contractual (…).” 10Radicación n.° 104779
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De lo destacado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el a quo constitucional, realizó un análisis exhaustivo de las actuaciones en el proceso, para determinar que en este asunto no se hizo caso omiso del material probatorio existente en el proceso, sino que, se realizó la interpretación adecuada del mismo, advirtió, que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable y expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones de la promotora del resguardo constitucional.
Por lo anterior, las censuras de la parte impugnante no tienen la cualidad suficiente para generar que se modifique la providencia atacada, menos el intento de que se analicen de nuevo las pruebas aportadas y relacionadas con las excepciones, que fueron estudiadas en diferentes instancias. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural,
fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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