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CSJ - STL16198-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16198-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16198-2023 Radicación n.° 104869 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ROSALBA MAZO LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó contra los JUZGADOS

NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relató que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con la finalidadRadicación n.° 104869 SCLAJPT-12 V.00 de que se reconociera como beneficiaria del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de su padre, Jairo de Jesús Mazo López y, en consecuencia, se ordenara el pago debidamente indexado. Expuso que la factura de los gastos fúnebres y/o comprobante de gastos fue emitido por la funeraria a nombre del causante, por ser él quien suscribió el contrato pre exequial y, por ese motivo, el ente de seguridad social negó la prestación a la accionante.

gastos fue emitido por la funeraria a nombre del causante, por ser él quien suscribió el contrato pre exequial y, por ese motivo, el ente de seguridad social negó la prestación a la accionante. Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, despacho que no accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 30 de marzo de 2023, tras considerar que no se aportó prueba de haber sido la demandante quien sufragó los pagos y posteriores gastos funerarios, con ocasión del fallecimiento de Mazo López. Señaló que, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en proveído de 25 de mayo de 2023, confirmó la determinación de primer grado. Censuró que las autoridades accionadas incurrieron en un error de interpretación o restricciones en la hermenéutica de la norma y que cuando es el mismo causante quien sufraga los gastos de entierro, debe aplicarse el principio de favorabilidad, teniéndose en cuenta que, al presentarse el siniestro, que es su muerte, se genera en favor de la masa sucesoral la acreencia correspondiente por auxilio funerario, ante la imposibilidad física y material de ser reclamado por el propio tomador, actualmente fallecido. 2Radicación n.° 104869

SCLAJPT-12 V.00

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su

fallecido. 2Radicación n.° 104869

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor y efecto el fallo proferido el 25 de mayo de 2023 y, en su lugar, reconocer el pago del auxilio funerario indexado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de septiembre de 2023 y, mediante proveído de 25 del mismo mes y año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a los convocados y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín solicitó denegar el amparo por cuanto no se cumplieron los presupuestos de procedencia definidos por la Corte Constitucional que habilitan la tutela contra providencia judicial, pues no se observa una identificación de los hechos que generan una lesión. Agregó que emitió el fallo bajo los parámetros legales y en aplicación al libre convencimiento, la sana crítica y el estudio del material probatorio, con sustento legal y en cumplimiento del principio de seguridad jurídica. Por su parte, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones solicitó se declare la improcedencia del amparo pretendido,

seguridad jurídica. Por su parte, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones solicitó se declare la improcedencia del amparo pretendido, toda vez que, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 3Radicación n.° 104869

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión controvertida no fue caprichosa o subjetiva y descartó la presencia de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Para el efecto, reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema 4Radicación n.° 104869 SCLAJPT-12 V.00 jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la decisión de 25 de mayo de 2023 mediante la cual confirmó la absolución del reconocimiento y pago de auxilio funerario indexado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -25 de mayo de 2023y la presentación de la queja -22 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un proceso de única instancia, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la aquí tutelante le asistía derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario. Luego, explicó que tal emolumento es una prestación económica autónoma que puede ser reclamada por la persona que demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado. Lo anterior, en virtud de lo previsto en los artículos 51 de la Ley 100 de 1993 y 4.º del Decreto 876 de 1994. 5Radicación n.° 104869

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De ahí, precisó que las discusiones que se suscitaban cuando las honras fúnebres habían sido pagadas por un tercero en virtud de un contrato exequial, fueron superadas por la jurisprudencia, en el entendido de que el tomador del seguro sigue teniendo derecho a percibir el auxilio, pues con la compra de la póliza y pago de la prima correspondiente sufragó por adelantado las sumas que luego cancelaría directamente la aseguradora. En esa medida, el juzgado accionado al analizar los medios de prueba allegados al expediente concluyó que la actora no tenía derecho al reconocimiento de dicha prestación, por cuanto se acreditó que para la fecha del fallecimiento del causante la persona que sufragó los gastos de las exequias fue Mazo López, pues era el titular y quien pagaba la póliza

reconocimiento de dicha prestación, por cuanto se acreditó que para la fecha del fallecimiento del causante la persona que sufragó los gastos de las exequias fue Mazo López, pues era el titular y quien pagaba la póliza del servicio funerario contratado. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues la absolución del pago de auxilio funerario se realizó conforme la normativa y jurisprudencia aplicable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, situación que en este caso no ocurre. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. 6Radicación n.° 104869

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 104869

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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