CSJ - STL16199-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16199-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16199-2023 Radicación n.° 104963 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. adelantó contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que José Balmore Zuluaga García promovió en su contra demandaRadicación n.° 104963 SCLAJPT-12 V.00 de responsabilidad civil extracontractual, asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia de 14 de julio de 2021. Afirmó que, inconforme con ello, interpuso recurso de apelación en el que expuso los reparos concretos contra el fallo de primer grado y, que el 19 de julio de esa anualidad, lo sustentó. Narró que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior
el que expuso los reparos concretos contra el fallo de primer grado y, que el 19 de julio de esa anualidad, lo sustentó. Narró que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en proveído de 29 de septiembre de 2021, admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días a los recurrentes para sustentarlo en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Refirió que, en providencia de 25 de abril de 2023, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación, decisión que recurrió en reposición; no obstante, en auto de 16 de junio de los corrientes la magistratura enjuiciada la mantuvo incólume. Censuró que el Tribunal acusado decidió declarar desierta la alzada pese a estar sustentada en primera instancia. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió el 25 de abril de 2023 y, en consecuencia, tramitar la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 104963
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La demanda de tutela se radicó el 20 de septiembre de 2023 y, mediante proveído de 22 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes
La demanda de tutela se radicó el 20 de septiembre de 2023 y, mediante proveído de 22 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva realizó un recuento de las actuaciones procesales y, allegó copia digital del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto la providencia de 25 de abril de 2023 y las que de ella dependan. En consecuencia, ordenó continuar con el trámite de la alzada. Como fundamento de su determinación, mencionó jurisprudencia de esa Sala de decisión y sostuvo que el Tribunal erró al no tener en cuenta que el actor presentó la sustentación de la alzada ante el a quo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal convocado la impugnó, para lo cual, adujo que en la providencia censurada se hizo una interpretación armónica de todas las normas relacionadas con el trámite del recurso de apelación, siguiendo también criterios jurisprudenciales.
Advirtió que el recurso de apelación contra sentencias de primera instancia se surte en dos momentos, «uno ante el juez de primera instancia, donde se invocan los reparos respectivos y se concede, y otro, 3Radicación n.° 104963
instancia se surte en dos momentos, «uno ante el juez de primera instancia, donde se invocan los reparos respectivos y se concede, y otro, 3Radicación n.° 104963 SCLAJPT-12 V.00 ante el Ad Quem, donde luego de admitido, debe la parte recurrente presentar la sustentación de esos reparos, corriendo con la consecuencia que ordena la ley -declaratoria de desiertoen caso de no hacerlo».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró las
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró las garantías superiores de la accionante al emitir la providencia de 25 de abril de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación, determinación que mantuvo incólume en auto de 16 de junio de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta 4Radicación n.° 104963 SCLAJPT-12 V.00 oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -16 de junio de 2023y la presentación de la queja -20 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un auto que resolvió una reposición, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió el 16 de junio de 2023, mediante la cual definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Ello es así, toda vez que el juez colegiado efectuó un análisis de la normativa aplicable al caso, para lo cual sostuvo que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 son claros al disponer que al apelar la sentencia de primer grado el recurrente deberá expresar, de manera breve, los reparos concretos a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que efectúe ante el superior y, que la sustentación se debe realizar ante el ad quem. La omisión de ello o su presentación de manera extemporánea conlleva la declaratoria de desierto del recurso. 5Radicación n.° 104963
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De ahí, precisó que la actora confundió dos actos procesales claramente diferenciables en cuanto al momento y frente a quién se realiza, ambos necesarios a fin de que sea resuelto el asunto en alzada. Así las cosas, la magistratura accionada concluyó que no era viable invalidar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, resolvió no reponerlo. En sustento de lo anterior, citó las sentencias de esta Sala de la Corte
invalidar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, resolvió no reponerlo. En sustento de lo anterior, citó las sentencias de esta Sala de la Corte CSJ STL4467-2022 y CSJ STL6032-2023 que consideraron que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de apelación. De lo descrito en precedencia se concluye que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 6Radicación n.° 104963
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Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre
similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, CSJ STL9849-2023 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. 7Radicación n.° 104963
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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
SALVA VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORÍE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°104963 EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C VS. SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA En el presente asunto, la mayoría de la Sala revocó la decisión de primera instancia que había protegido los derechos del convocante, para, en su lugar, negar el amparo, por considerar que la decisión del Tribunal de confirmar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación en el proceso ordinario no puede tildarse de arbitraria o infundada, ya que se respaldó en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial
proceso ordinario no puede tildarse de arbitraria o infundada, ya que se respaldó en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la queja, pues el Colegiado sostuvo que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 son claros al disponer que al apelar la sentencia de primer grado el recurrente debe expresar, de manera breve, los reparos concretos a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que efectúe ante el superior y, que la sustentación se debe realizar ante el ad quem. La omisión de ello o su presentación de manera extemporánea conlleva la declaratoria de desierto del recurso; empero, tal como lo expresé en su oportunidad a la Sala, aunque venía compartiendo ese criterio, en esta ocasión me aparto de él para salvar mi voto.Radicación n.° 104963
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Y es que, al hacer un análisis de la situación procesal ventilada frente a la nueva normativa, surge el cuestionamiento sobre la exigencia de sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal -artículo 12 de la Ley 2213 de 2022cuando la parte apelante, al momento de interponer la alzada, ya lo había hecho, pues, desde la óptica contraria, que es la que ahora me guía, resulta vulneradora de derechos fundamentales porque tal exigencia configuraría un exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: Los incisos 2º y 3º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, señalaron: […]
exigencia configuraría un exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: Los incisos 2º y 3º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, señalaron: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Por su parte, el artículo 327 ibidem, que reguló el trámite de la apelación de sentencias, dispone: […]
Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. (Negrilla fuera del texto original). […] 11Radicación n.° 104963
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Del análisis de tales disposiciones es concluyente que la carga de sustentación ante el ad quem resultaba necesaria, por tratarse de un acto procesal propio del sistema de oralidad, vocación que en términos generales rige el Código General del Proceso, pues la audiencia de
procesal propio del sistema de oralidad, vocación que en términos generales rige el Código General del Proceso, pues la audiencia de sustentación así concebida tenía como finalidad que la contraparte y el fallador de segundo grado conocieran el desarrollo de los reparos frente al fallo del juzgado de primer nivel, pero no es menos cierto, en mi parecer, que con la expedición del Decreto 806 de 2020 la mentada carga procesal retornó a lo que fuera el sistema escritural tradicional, tal y como se deducía del artículo 14 de esta nueva normativa, […] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los
cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. […] De suerte que, analizadas en conjunto tales disposiciones al día de hoy, la sustentación del recurso de apelación debe hacerse por escrito 12Radicación n.° 104963 SCLAJPT-12 V.00 según la normativa, pues para eso es que se conceden cinco (5) días para presentar la sustentación del recurso y de ella se corre traslado a la contraparte por término similar, ergo, la sustentación obedece a la regla de escrituralidad, ya no a la de la oralidad. Aquí es en donde surge mi nueva postura. En mi opinión, si el recurso de apelación ha sido sustentado por escrito ante el Juzgado, no resulta para nada razonable que se censure tal actuación por no haber sido cumplida ante el juez de segundo grado, en este caso el Tribunal, dado que lo que debe concluirse es que ya se cumplió con la carga procesal exigida hoy por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De esa manera, si el apelante presentó y sustentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia y no hizo uso de la oportunidad procesal dispuesta para su sustentación ante el Tribunal, tal omisión no debió conllevar a la declaratoria de desierto del recurso, sino que debió considerarse como un acto procesal anticipado que cumplió la finalidad
procesal dispuesta para su sustentación ante el Tribunal, tal omisión no debió conllevar a la declaratoria de desierto del recurso, sino que debió considerarse como un acto procesal anticipado que cumplió la finalidad del artículo 12 de la Ley 2213 de 222, pues una exégesis rigurosa de dicha disposición cercena abiertamente las garantías fundamentales del extremo procesal recurrente en la alzada, de ahí que la interpretación que realizó el tribunal en el sub examine no pudiera ser tildada de arbitraria; la contraria, esa sí, es mi parecer, constituiría hoy un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, la Corte Constitucional lo ha definido como: […] como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha 13Radicación n.° 104963 SCLAJPT-12 V.00 sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que
13Radicación n.° 104963 SCLAJPT-12 V.00 sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.
En modo alguno la sustentación del recurso de apelación ante el a quo en las condiciones estrictamente señaladas, implica el cercenamiento del derecho de contradicción de la contraparte, dado que desde esa data puede conocer y controvertir los reparos y fundamentos de la alzada, los cuales puede discutir dentro de los términos dispuestos en la multicitada ley, que es lo que en últimas protege cualquier disposición procesal, esto es, el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
14SCLAJPT-12 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Equidad Seguros Generales O.C.
Accionado: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva
Radicado: 104963
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la sentencia proferida en el trámite de la referencia, por las razones que a continuación expongo.
En este asunto, la sociedad accionante acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal convocado vulneró sus derechos
la referencia, por las razones que a continuación expongo. En este asunto, la sociedad accionante acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la decisión de primer grado, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual originario de la presente queja constitucional. En primera instancia, la Sala Civil de la Corte protegió las garantías superiores de la actora, en tanto estimó que Tribunal quebrantó sus garantías superiores al exigirle sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, pese a que lo hizo ante el a quo. Al analizar la impugnación que una magistrada de la Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva instauró contra dicha decisión, la mayoría de la Sala la revocó, y en su lugar, negó el amparo solicitado, bajo el argumento que la providencia en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión era razonable y no contenía defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.Radicación n.° 104963
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Pues bien, difiero del criterio adoptado por la mayoría de la Sala y comparto el de la Sala de Casación Civil, pues ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Tribunal encausado, el amparo debió confirmarse. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la sociedad actora interpuso recurso de apelación contra la
encausado, el amparo debió confirmarse. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la sociedad actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-4182019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por la Ley 2213 de 2022, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la efectiva prestación del servicio de justicia. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022. De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse la sentencia impugnada pues, reitero, la actuación del Tribunal lesionó las
hoy Ley 2213 de 2022. De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse la sentencia impugnada pues, reitero, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. 16Radicación n.° 104963
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En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 17