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CSJ - STL162-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL162-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL162-2023 Radicación n.° 69138 Acta 1 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HERNÁN ALBERTO GÓMEZ LASSO presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, relató que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el año de 1982. Aseguró, que en el mes de agosto de 1996 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S.A., entidad que «nunca le explicó las consecuencias del mismo, ni las posibilidades de que si seguía cotizando con el mismo promedio su mesada pensional podría serRadicación n.° 69138 SCLAJPT-11 V.00 superior en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ni que su mesada pensional en el RAIS se liquidaría dependiendo de muchos factores externos». Adujo que el 15 de julio de 2019 la AFP le otorgó la pensión de vejez en cuantía de $1.494.413. Indicó que, atendiendo al precedente jurisprudencial, presentó

factores externos». Adujo que el 15 de julio de 2019 la AFP le otorgó la pensión de vejez en cuantía de $1.494.413. Indicó que, atendiendo al precedente jurisprudencial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante providencia de 20 de mayo de 2021, negó las pretensiones invocadas. Narró que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que en fallo de 30 de junio de 2022 confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que «la sentencia SL 373 de 2021 había cambiado el precedente jurisprudencial de la ineficacia de traslados en el caso de los pensionados». Cuestionó que el Tribunal omitió estudiar si hubo la información suficiente por parte de Porvenir S.A. al momento del traslado, en la medida que se limitó a considerar que la sentencia CSJ SL 3732021 impedía el traslado de personas pensionadas por el RAIS. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita 2Radicación n.° 69138

traslado de personas pensionadas por el RAIS. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita 2Radicación n.° 69138 SCLAJPT-11 V.00 se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 30 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. La acción de tutela la radicó el 14 de diciembre de 2022 y, mediante auto de 19 de diciembre de esa anualidad, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, realizó un recuento de las actuaciones del proceso de segunda instancia. Indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y allegó copia del expediente digital. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que carece de los presupuestos de procedencia de la acción.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 69138

SCLAJPT-11 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Cali vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia de 30 de junio de 2022 que negó la ineficacia del traslado de régimen pensional al ostentar la calidad de pensionado por la Administradora demandada. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. 4Radicación n.° 69138

SCLAJPT-11 V.00

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Ahora, importa precisar que el presente asunto, tiene presupuestos fácticos diferentes de aquellos casos en que se concedió el amparo por

posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Ahora, importa precisar que el presente asunto, tiene presupuestos fácticos diferentes de aquellos casos en que se concedió el amparo por desconocimiento del precedente jurisprudencial frente a la ineficacia de traslado de régimen pensional, lo cual no admite igual tratamiento. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

5Radicación n.° 69138

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 69138

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7SCLAJPT-02 V.00

Radicación n.° 69138 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°69138

REFERENCIA: HERNÁN ALBERTO GÓMEZ LASSO vs.

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIST RITO

JUDICIAL DE CALI.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión, si bien comparto el fallo en el sentido de no conceder el amparo deprecado por el accionante, me permito aclarar el voto en torno a no estar de acuerdo con que la parte no cumplió con el requisito de procedibilidad, pues no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance; en esta oportunidad, el recurso extraordinario de casación, el cual «resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», según la mayoría de la Sala. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en e l p resente asunto, la pretensión perseguida por el demandante en el proceso ordinario fue la del «traslado del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad al Régimen de Prima Media conSCLAJPT-02 V.00 Radicación n.° 69138 Radicación n.° 69138 Prestación Definida», es decir, un pedimento eminentemente declarativo, por lo que no es susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma.

Radicación n.° 69138 Radicación n.° 69138 Prestación Definida», es decir, un pedimento eminentemente declarativo, por lo que no es susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma. Es así que, como el interés de aquél se constituye en su traslado de régimen pensional, lo cual no apareja una incidencia que se pueda determinar económicamente o ser cuantificable en términos pecuniarios ni permite precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, a mi j uicio, no resultaba procedente el recurso extraordinario, cr iterio diferente al de la may oría de la Sala que considera que ese tema por tener una relación directa con la pretensión a la pensión, cuenta con interés económico para recurrir. Queda aclarado mi voto Fechas ut supra.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado

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