CSJ - STL1620-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1620-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1620-2020 Radicación n. °58686 Acta Extraordinaria nº 14 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional identificada con radicado número «11001310502320180074800».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 58686
El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que mediante Resolución número 2382 del 1º de septiembre de 2011, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor Francisco Javier Zuluaga
mediante Resolución número 2382 del 1º de septiembre de 2011, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor Francisco Javier Zuluaga Urueña; que a través de Resolución RDP 047076 del 15 de diciembre de 2018, la UGPP negó el reconocimiento pensional convencional solicitada por el señor Zuluaga Urueña. Indicó, que dada la inconformidad del solicitante, este inició proceso ordinario laboral en contra de la entidad, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante fallo del 18 de julio de 2019, declaró que el demandante tiene derecho a la pensión convencional prevista en la Convención Colectiva suscrita para los años 1998 – 1999, entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha entidad; condenó a la UGPP a reconocer a favor del allí actor, la pensión convencional, únicamente en el mayor valor que resulte, entre la mesada pensional reconocida y 2Radicación n.° 58686 la concedida por Colpensiones; condenó a la entidad a pagar al demandante los mayores valores debidamente indexados, desde el momento de su causación, hasta la fecha de su pago, y; ordenó el pago de la mesada 14, decisión que fuera confirmada por la Sala Laboral del
indexados, desde el momento de su causación, hasta la fecha de su pago, y; ordenó el pago de la mesada 14, decisión que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de agosto de 2019. Alega, que mediante las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas, se está reconociendo una pensión convencional sin el lleno de los requisitos señalados en la Convención Colectiva que se aplicó, la cual exigía 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, y del expediente pensional del señor Francisco Zuluaga, se observa que para el momento de su retiro, esto es, el 26 de junio de 1999, él contaba con 43 años de edad y 23 años de servicio público, lo que hace que no cumpla con la edad requerida. Sostiene, que los operadores judiciales pasaron por alto lo consagrado en el parágrafo 3º transitorio ídem, en donde se estableció, que en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, su vigencia iría sólo hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual, el señor Zuluaga Urueña no tenía 55 años de edad, toda vez que nació el 12 de abril de 1956; que en lo referente al pago de la mesada 14, es errado su reconocimiento, dado que no se tuvo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, eliminó su pago, a partir de
errado su reconocimiento, dado que no se tuvo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, eliminó su pago, a partir de 3Radicación n.° 58686 la vigencia de esa norma, esto es, a partir del 25 de julio de 2005, motivo por el que para la fecha del reconocimiento de la prestación convencional que se confirió a partir del 11 de abril de 2011, como la de vejez concedida por el ISS en el año 2012, ya no estuviere vigente esa mesada, lo que en su sentir, indica que los estrados judiciales accionados confirieron un derecho sin soporte jurídico alguno, razón por la que solicita, que se deje sin efectos las sentencias emitidas al interior del proceso ordinario.
Mediante auto proferido el 31 de enero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite tutelar objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 9 a 18, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su escrito de contestación solicita, que se desvincule a la entidad de la presente acción.
Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su escrito de contestación solicita, que se desvincule a la entidad de la presente acción. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 4Radicación n.° 58686
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como
interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 58686 En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se dejen sin valor ni efecto alguno, las decisiones proferidas el 18 de julio de 2019 y el 8 de agosto de dicha anualidad, proferidas por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en las que se concedió una pensión convencional a un usuario del sistema de seguridad social. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad 6Radicación n.° 58686 procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Ahora bien, tenemos que, e sta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores
derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Ahora bien, tenemos que, e sta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, cuando en sentencia T-471/17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de
facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda 7Radicación n.° 58686 alguna, que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad
reiterada; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. La Ley 797 de 2003, encargada de resolver ciertas situaciones en materia pensional, trae en el contenido de su artículo 20, la indicación correspondiente para el caso en el cual, una pensión se haya asignado a un beneficiario, en forma incorrecta, es decir adoleciendo dicho procedimiento 8Radicación n.° 58686 de vicios ocultos para su otorgamiento, y muestra el camino a seguir en dichos casos, estableciendo para el efecto, lo siguiente:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de
DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. De lo expuesto en precedencia, puede colegirse que, en este asunto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, indispensable en estos casos para efectos de la procedencia de la acción de tutela, puesto que frente al conocimiento que tuvo la entidad accionante, sobre un posible injusto reconocimiento de un derecho prestacional por parte de las autoridades convocadas, en el proceso ordinario laboral que se adelantó en su contra, esta, debió acudir primeramente al
tuvo la entidad accionante, sobre un posible injusto reconocimiento de un derecho prestacional por parte de las autoridades convocadas, en el proceso ordinario laboral que se adelantó en su contra, esta, debió acudir primeramente al 9Radicación n.° 58686 ordenamiento del artículo arriba citado, para resolver la controversia con las autoridades competentes para ello, y sólo, ante el eventual fracaso de tal procedimiento, proceder a auscultar otros medios idóneos en defensa de sus intereses, a fin de que bajo ciertas circunstancias, pudiera entrar a conocer el juez constitucional sobre el fondo de la misma. Colofón, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Por dichas razones, la Sala, finalmente no encuentra que se hubieran vulnerado las garantías fundamentales alegadas por la promotora del amparo, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 58686
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 58686
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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