CSJ - STL16200-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16200-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16200-2023 Radicado n.° 72302 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO formularon contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES Los actores interponen acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
Del escrito de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se extrae que la censura de los accionantes tiene origen en que instauraron demanda ordinaria laboral contra Constructora Mar Caribe Ltda., para que se les reconociera y pagara los salarios, acreencias e indemnizaciones derivadas de la relación laboral existente con la demandada. Surtido el proceso correspondiente, en ambas instancias se accedió a sus pretensiones y, por tanto, promovieron demanda ejecutiva a continuaciónRadicado n.° 72302 SCLAJPT-11 V.00 del trámite ordinario, para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante auto de 26 de agosto de 2013, aprobó la transacción aportada por las partes y ordenó la terminación del proceso. Posteriormente, los hoy accionantes instauraron acción de tutela para
Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante auto de 26 de agosto de 2013, aprobó la transacción aportada por las partes y ordenó la terminación del proceso. Posteriormente, los hoy accionantes instauraron acción de tutela para que se dejara sin efecto jurídico la decisión anterior. El asunto que se tramitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien negó la solicitud de amparo constitucional por medio de sentencia de 26 de agosto de 2014. Los actores impugnaron la decisión del órgano Colegiado y, por medio de fallo CSJ STL15202-2014 de 29 de octubre de 2014, esta Sala de Casación la revocó y, en su lugar, concedió el amparo invocado. En consecuencia, dejó sin efecto jurídico el auto de 26 de agosto de 2013 y todas las actuaciones posteriores, «a fin de que continúe el trámite del proceso que deba seguirse a efectos que los aquí accionantes cobren coactivamente el valor de las condenas que resultaron a su favor». Debido al presunto incumplimiento de la orden de tutela, promovieron incidente de desacato; sin embargo, a través de auto de 30 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena: (i) se abstuvo de declarar en desacato y (ii) los requirió para que cesaran el uso indiscriminado de las acciones constitucionales, pues la instrucción impartida en la sentencia en mención ya fue cumplida. El 26 de mayo de 2023, los actores formularon una petición ante el Consejo de Estado con el fin de que: (i) se profiriera una orden judicial «al 2Radicado n.° 72302
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El 26 de mayo de 2023, los actores formularon una petición ante el Consejo de Estado con el fin de que: (i) se profiriera una orden judicial «al 2Radicado n.° 72302 SCLAJPT-11 V.00 juzgado o al Tribunal» para que se actualizara la liquidación del crédito y (ii) se compulsaran copias «al juzgado» para que embargara los bienes de la demandada por la suma reconocida en el proceso ordinario, debidamente indexada, o a «la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena» , autoridad en la que cursa una denuncia promovida por aquellos con propósito de que «el juzgado» actualice la liquidación del crédito. En respuesta a dicha solicitud, el 31 de mayo de 2023, el referido Colegiado les indicó que carecía de competencia para conocer o intervenir en los procesos en trámite o tramitados en los despachos judiciales del país, comoquiera que los jueces de la República son independientes y autónomos en el análisis y en las decisiones que adoptan en los asuntos sometidos a su consideración. En consecuencia, remitió la petición al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la Fiscalía 4 Seccional de la misma ciudad, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, para que asumieran su conocimiento y, de ser procedente, impartieran las medidas a las que hubiese lugar. En criterio de los actores, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que «la presidencia del Consejo de Estado el
de ser procedente, impartieran las medidas a las que hubiese lugar. En criterio de los actores, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que «la presidencia del Consejo de Estado el día 31 de mayo de 2023 le dio una orden y declar [ó] la procedencia y es la hora y no le ordena al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que libre mandamiento de pago actualizando la liquidación del crédito y no se ha pronunciado de la orden de la Presidencia del Consejo de Estado». De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de sus garantías superiores y que, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que «emita una orden al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para que actualice la liquidación del crédito y de esa 3Radicado n.° 72302 SCLAJPT-11 V.00 cantidad actualizada libre mandamiento de pago y descuente el rubro abonado». Mediante providencia de 19 de octubre de 2023, el suscrito magistrado admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó al Consejo de Estado, al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a la Fiscalía 4 Seccional de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral en referencia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena remitió copia digital del expediente. El apoderado judicial de Mar Caribe Ltda. Se opuso a la prosperidad
derecho de defensa. En el término conferido, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena remitió copia digital del expediente. El apoderado judicial de Mar Caribe Ltda. Se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual indicó que el actuar de los accionantes es temerario y que no se cumple el requisito de inmediatez. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 Superior es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido 4Radicado n.° 72302 SCLAJPT-11 V.00 por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y señala que: (i) la petición puede ser verbal o escrita, (ii) puede formularse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos, y (iii) salvo norma legal especial y so pena de sanción
constitucional y señala que: (i) la petición puede ser verbal o escrita, (ii) puede formularse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos, y (iii) salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) formuló la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) el término legal en comento finalizó. No obstante, en relación con las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente, no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL15748-2022, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […]
marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las 5Radicado n.° 72302 SCLAJPT-11 V.00 normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En esta oportunidad, la Sala advierte que la inconformidad de los actores recae en la presunta omisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en dar respuesta a la petición que formularon con el fin de que se actualizara la liquidación de crédito que se realizó en el proceso ejecutivo laboral que promovieron contra la Constructora Mar Caribe Ltda. Al respecto, de la revisión de las piezas procesales obrantes en el expediente, la Sala advierte que, mediante auto de 14 de junio de 2023, notificado por anotación en estado electrónico n.º 92 de 16 de junio de 2023, la autoridad accionada respondió a la solicitud de los accionantes en los siguientes términos: En esta oportunidad procesal, el despacho se permite informar que, en auto de 5 de septiembre de 2022, se ordenó la devolución de los remanentes a la demandada, por haberse terminado el proceso. No habiendo actuaciones pendientes en este litigio. Asimismo, se memora que el presente proceso ya se
5 de septiembre de 2022, se ordenó la devolución de los remanentes a la demandada, por haberse terminado el proceso. No habiendo actuaciones pendientes en este litigio. Asimismo, se memora que el presente proceso ya se encuentra culminado, por lo que no es viable proferir nuevo mandamiento de pago. Por lo que, se estima que no se pueden revivir etapas que legalmente culminaron, como es sabido al interior del presente proceso se profirieron los siguientes autos: En auto del 23 de mayo de 2018, se dispuso reanudar el proceso, reponer parcialmente el numeral 4 de la parte resolutiva del auto del 17 de octubre de 2017 y en su lugar dispuso proferir mandamiento de pago a favor de los demandantes por las sumas allí establecidas, rechazó la nulidad formulada por la parte demandante, reconoció personería al apoderado de la parte demandante, ordenó que ejecutoriado ese proveído se surtiera el fraccionamiento de los depósitos consignados y su pago a la parte demandante en el monto allí fijado y el pago del demandado del remanente a su favor y el levantamiento de las medidas decretadas (09 Fls. 131 a 138). En auto del 1 de junio de 2018, se ordenó el pago a la parte demandante de los depósitos en los montos fijados en proveído anterior, pago que se surtió a través de su apoderado, dio por terminado el proceso por pago total del crédito y hacer entrega a la parte demandada del remanente a su favor (09 Fls. 140 y 145).
a través de su apoderado, dio por terminado el proceso por pago total del crédito y hacer entrega a la parte demandada del remanente a su favor (09 Fls. 140 y 145). En providencia del 9 de julio de 2018, en obedecimiento a lo dispuesto en providencia de 29 de junio de 2018, el juez concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 6Radicado n.° 72302 SCLAJPT-11 V.00 contra el auto de 1 de junio de 2018, la remisión para que se surta la alzada y no ver entrega a la parte demandada el remanente a su favor (09 Fls. 229 a 230). Mediante proveído del 23 de marzo de 2021, se dispuso obedecer lo resuelto por el superior, instancia que confirmó el auto de 1 de junio de 2018, a través del cual se ordenó el pago a la parte demandante de los depósitos judiciales como pago del crédito, por terminado el proceso por pago total de la obligación, el pago del remanente al demandado y el archivo del expediente, dispuso que en firme el proveído se procediera al pago del remanente al demandado, aprobó costas a cargo de la parte demandante y el archivo del proceso como se dispuso en el auto confirmado del 1 de junio de 2018 (17 Fls. 1 a 3) Asimismo, en el auto de 1 de junio de 2018, confirmado por el Tribunal, ordenó la entrega al apoderado judicial de la parte demandante de los depósitos
Asimismo, en el auto de 1 de junio de 2018, confirmado por el Tribunal, ordenó la entrega al apoderado judicial de la parte demandante de los depósitos 412070002073524 y 412070002073525 ambos del 30/05/2018 por valor de $39.660.534.30 cada uno, que fueron pagados a la parte demandante. Por lo que se concluye que no quedan saldos pendientes a favor de la parte demandante, toda vez que los conceptos que generaron el ejecutivo ya fueron pagados, por lo que en la actualidad este proceso ya se encuentra archivado. Conforme a lo anterior, es evidente que la autoridad encausada respondió a la solicitud de los actores previo a que acudieran a la acción constitucional, de modo que se negará el amparo invocado ante la falta de vulneración de las prerrogativas superiores invocadas. Por último, cabe señalar que no le asiste razón al accionante cuando afirma que el Consejo de Estado ordenó la actualización del crédito, pues lo que dispuso dicho Colegiado fue la remisión de la petición por competencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicado n.° 72302
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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