CSJ - STL16201-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16201-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16201-2023 Radicado n.° 72054 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que el BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A. interpone contra l a SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES La sociedad actora formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En respaldo de su aspiración, relata que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Humberto Andrés Otavo Galeano, el cual tuvo como fecha de inicio el 19 de octubre de 2015.Radicado n.° 72054
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Manifiesta que el 25 de junio de 2019, Otavo Galeano abandonó su puesto de trabajo entre las 3:40 p.m. y las 4:45 p.m., sin autorización previa de su superior inmediato y sin exponer justificación razonable que sustentara debidamente su ausencia. Indica que debido a ello, y previo proceso disciplinario previsto en el acuerdo convencional vigente, el 23 de agosto de 2019 dio por terminado su contrato de trabajo por el incumplimiento de sus deberes laborales,
Indica que debido a ello, y previo proceso disciplinario previsto en el acuerdo convencional vigente, el 23 de agosto de 2019 dio por terminado su contrato de trabajo por el incumplimiento de sus deberes laborales, determinación que estuvo supeditada a la autorización que concediera el Ministerio del Trabajo, porque el trabajador para la época de los hechos estaba amparado por «fuero de salud» , al contar con restricciones medicas producto de un accidente y con una calificación de pérdida de capacidad laboral de 12.51%. Informa que a través de Resolución n.º 693 de 19 de octubre de 2022, dicha cartera ministerial concedió la autorización para despedir. Agrega que el trabajador apeló tal determinación; sin embargo, fue confirmada por medio de Resolución n.º 155 de 9 de marzo de 2023, notificada el 27 de marzo de 2023. Refiere que mientras se resolvía el recurso de alzada, Humberto Andrés Otavo Galeano en un acto «irregular, de mala fe y constitutivo de un abuso del derecho» se afilió al sindicato Asociación de Empleados Bancarios y Afines–ASEBANCA seccional Ibagué y fue nombrado en la junta directiva, según la notificación que recibió el 2 de febrero de 2023. Señala que el referido trabajador estuvo incapacitado desde el 27 hasta el 31 de marzo de 2023 y disfrutó de sus vacaciones del 3 al 15 de abril de 2023, de modo que el 28 de abril de 2023 lo despidió. 2Radicado n.° 72054
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el 31 de marzo de 2023 y disfrutó de sus vacaciones del 3 al 15 de abril de 2023, de modo que el 28 de abril de 2023 lo despidió. 2Radicado n.° 72054
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Indica que promovió proceso especial de fuero sindical–permiso para despedir contra Humberto Andrés Otavo Galeano, asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien, mediante providencia de 18 de julio de 2023, declaró probada la excepción de prescripción que propuso el demandado y negó las pretensiones del escrito inicial. Expone que apeló dicha decisión; no obstante, a través de providencia de 3 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en su integridad, al considerar que a la fecha de presentación de la demanda -27 de junio de 2023el término de prescripción había operado. En criterio de la actora, la autoridad judicial accionada lesionó sus derechos fundamentales, dado que pasó por alto la cláusula convencional conforme a la cual los periodos en los que el trabajador no presta sus servicios no deben contabilizarse a efectos de tener por cumplidos los lapsos previstos para adelantar el trámite disciplinario, error que conllevó a que se declarara probado el término prescriptivo que prevé el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señala que el Tribunal resolvió el recurso de apelación sin previamente correr traslado a las partes para alegar por escrito, en franco desconocimiento de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Señala que el Tribunal resolvió el recurso de apelación sin previamente correr traslado a las partes para alegar por escrito, en franco desconocimiento de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. De acuerdo con lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 3 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 19 de igual mes y año, y mediante auto de 22 de 3Radicado n.° 72054 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2023, el Presidente (E) de la Sala ante la ausencia justificada del suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido para tal fin, el J uez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones que surtió. La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué remitió copia digital del expediente controvertido. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados
Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales 4Radicado n.° 72054 SCLAJPT-11 V.00 de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A.
procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A. acude a la acción de tutela con el propósito que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitió el 3 de agosto de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de prescripción que propuso Humberto Andrés Otavo Galeano. Por tanto, la Sala procederá a analizarla en el punto objeto de inconformidad, con el fin de analizar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que la demostración del fuero sindical se halla regulada en el parágrafo 2.º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y el inciso final del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego, señaló que el primer precepto normativo en mención, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado a su vez por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece que los miembros de la junta 5Radicado n.° 72054 SCLAJPT-11 V.00 directiva de todo sindicato, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes,
el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece que los miembros de la junta 5Radicado n.° 72054 SCLAJPT-11 V.00 directiva de todo sindicato, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes, están amparados por el fuero sindical. Así, adujo que en este caso, el fuero sindical del actor se hallaba demostrado con la certificación de la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo y con la copia de comunicación al empleador, radicada el 2 de febrero de 2023, en la que la Asociación de Empleados Bancarios y Afines ASEBANCA Seccional Ibagué, le informó la elección de los miembros de la Junta Directiva Seccional de ASEBANCA, entre los cuales estaba Humberto Andrés Otavo Galeano. De ese modo, afirmó que estaba acreditado que el demandado es trabajador de la empresa demandante desde el 19 de octubre de 2019; que se vinculó por medio de contrato de trabajo a término indefinido para prestar sus servicios en el cargo de promotor, y su condición de aforado sindical, al hacer parte de la Asociación de Empleados Bancarios y Afines ASEBANCA, en calidad de suplente en la Secretaría de Educación de la organización sindical. Luego, refirió que el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que las acciones que emanen del fuero sindical prescriben en 2 meses y que, para el caso del empleador -que era el que aquí se analizaba-, el término debía contabilizarse a partir de la fecha en
de la Seguridad Social, dispone que las acciones que emanen del fuero sindical prescriben en 2 meses y que, para el caso del empleador -que era el que aquí se analizaba-, el término debía contabilizarse a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se hubiese agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según fuera el caso. En ese orden, refirió: El hecho generador de la decisión de la empresa de finiquitar el vínculo laboral del trabajador de acuerdo a lo señalado en la comunicación de fecha 23 de agosto de 2023, data del 25 de junio de 2019, le indica al trabajador que: “El 25 de junio de 2019, se elevó Reporte Disciplinario por parte de la Gerente de Oficina Ibagué Centro, Lilian Mileidy Feria Montiel en el cual se informó que 6Radicado n.° 72054 SCLAJPT-11 V.00 usted se retiró de su lugar de trabajo sin contar con el permiso de su superior inmediato ni tener ninguna justificación alguna ese mismo día 25 de junio de 2019 sobre las 03:40 p.m. regresando a la oficina sobre las 04:45 pm. Teniendo en cuenta lo anterior, al solicitarle si jefe inmediato la justificación de la ausencia en su lugar de trabajo, usted respondió de forma grosera lo siguiente: “estaba haciendo una diligencia personal, haga lo que quiera”. (pág. 98 a 100 PDF 04). Posteriormente, puntualizó que para el 25 de junio de 2019 el trabajador no tenía la calidad de aforado, de modo que se descartaba que el
PDF 04). Posteriormente, puntualizó que para el 25 de junio de 2019 el trabajador no tenía la calidad de aforado, de modo que se descartaba que el término de prescripción previsto en el citado artículo 118 A empezara a correr para el empleador desde ese momento, puesto que no era objeto de discusión que tal condición se encontraba acreditada a partir del 2 de febrero de 2023; circunstancia que llevaba a analizar el segundo momento establecido en la norma procesal, esto es, «desde que se hubiese agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según sea el caso». Así, señaló que la empresa demandante al notificarle al trabajador la decisión de terminar el vínculo laboral le advirtió que teniendo en cuenta las recomendaciones médicas, esa determinación se haría efectiva una vez el Ministerio del Trabajo se pronunciara acerca de la existencia de una posible estabilidad laboral reforzada, con lo que acogió la jurisprudencia constitucional que, contrario a los planteamientos señalados por la jurisprudencia laboral, en caso de advertir una condición que afecte la salud del trabajador, se requiere solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo previo a disponer sobre su despido, haya o no una justa causa. En apoyo, citó la sentencia CC T-424-2022. En ese sentido, refirió que si bien no era objeto de discusión en el proceso la posible estabilidad laboral reforzada del trabajador sino la solicitud de permiso para despedirlo por su condición de aforado, no podía pasar por
En ese sentido, refirió que si bien no era objeto de discusión en el proceso la posible estabilidad laboral reforzada del trabajador sino la solicitud de permiso para despedirlo por su condición de aforado, no podía pasar por alto que cuando aquel adquirió el status de aforado, estaba en trámite en el Ministerio de Trabajo la solicitud de autorización para terminar su contrato, situación que se resolvió con la Resolución 155 de 9 de marzo de 2023, de 7Radicado n.° 72054 SCLAJPT-11 V.00 modo que era a partir de la notificación de esa decisión que se empezaba a contabilizar el término de 2 meses para acudir ante la justicia ordinaria. Así, manifestó que la sociedad actora no acreditó cuando le fue notificado dicho acto administrativo; por tanto, en principio, el término prescriptivo se contabilizaba desde el 9 de marzo de 2023 y expiraba el 9 de mayo de 2023, de ahí que la acción estaba prescrita, pues la demanda se radicó el 27 de junio de 2023. Precisó que lo mismo ocurría si se partiera de la fecha en que la apoderada de la demandante admitió como fecha de notificación el 27 de marzo de 2023, pues el término de prescripción culminaba el 27 de mayo de 2023. Señaló que la empresa demandante pretendía que el referido término se contabilizara desde el 28 de abril de 2023, fecha en la que le informó al trabajador la ratificación de la decisión de darle por terminado el vínculo laboral, tesis que -afirmó- era infundada, porque la determinación de dar por
se contabilizara desde el 28 de abril de 2023, fecha en la que le informó al trabajador la ratificación de la decisión de darle por terminado el vínculo laboral, tesis que -afirmó- era infundada, porque la determinación de dar por terminada la relación ya se la había comunicado en 2019 y estaba condicionada a la autorización del Ministerio del Trabajo. Indicó que si bien era cierto que estaba acreditado que para el 27 de marzo de 2023, el trabajador estaba incapacitado hasta el 31 de marzo de 2023 y que desde el 3 al 25 de abril de 2023 estaba gozando de vacaciones, también lo era que tales hechos no interrumpen ni suspenden el término de prescripción de la acción, en tanto los únicos supuestos que tienen tal virtud son la reclamación y la presentación de la demanda. En respaldo de esta afirmación, citó los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6.º y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 94 del Código General del Proceso. 8Radicado n.° 72054
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En ese orden, confirmó la decisión del a quo en la que declaró probada la excepción de prescripción. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, toda vez que el Colegiado de instancia apreció las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no.
pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, toda vez que el Tribunal al analizar los hechos que dieron origen a la demanda y las pruebas recaudadas en el proceso, concluyó que el término prescriptivo previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debía contarse desde la fecha en que el Ministerio del Trabajo resolvió de manera definitiva acerca de la solicitud de autorización de despedido del trabajo, argumento que para esta Sala luce razonable, al margen que se comparta o no. Así, indicó que si tenía en cuenta la fecha en que se profirió aquella determinación -9 de marzo de 2023o la data en que la empresa demandante admitió que se le notificó -27 de marzo de 2023-, en todo caso, la prescripción había operado, puesto que la demanda se presentó el 27 de junio de 2023. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Ahora bien, en cuanto al reparo del actor relativo a que el Tribunal resolvió el recurso de apelación sin previamente correr traslado a las partes 9Radicado n.° 72054 SCLAJPT-11 V.00 para alegar por escrito, en desconocimiento de lo consagrado en el artículo
resolvió el recurso de apelación sin previamente correr traslado a las partes 9Radicado n.° 72054 SCLAJPT-11 V.00 para alegar por escrito, en desconocimiento de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, cabe mencionar que para la Sala dicha autoridad judicial no incurrió en ninguna omisión que quebrante las garantías superiores invocadas, dado que en los procesos especiales como el que aquí se estudia, existe norma expresa en las disposiciones laborales conforme a la cual el Tribunal debe decidir de plano el recurso de alzada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que recibe el expediente (art. 117 del CPTYSS). Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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