CSJ - STL16202-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16202-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16202-2023 Radicación n.° 72288 Acta extraordinaria 71 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JULIA ANID QUIÑÓNEZ PRADO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Julia Anid Quiñónez Prado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, en Resolución SUB 28700 de 3 deRadicación n.° 72288 SCLAJPT-11 V.00 abril de 2017, Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes por la muerte de Modesto Guerrero Gómez en un 39.40% a Mariana de Jesús Peralta de Guerrero como cónyuge, en 10.60% a la tutelista en calidad de compañera permanente y dejó en suspenso el 50.00% solicitado por Lizeth Tatiana Guerrero Peralta como hija mayor «con estudios», dado que no allegó certificado escolar para el segundo semestre del año 2016. Sin
compañera permanente y dejó en suspenso el 50.00% solicitado por Lizeth Tatiana Guerrero Peralta como hija mayor «con estudios», dado que no allegó certificado escolar para el segundo semestre del año 2016. Sin embargo, en Resolución SUB 125661 de 14 de julio de 2017, la administradora reconoció el 50.00% restante a Lizeth Tatiana Guerrero Peralta. La convocante solicitó nuevamente que se le reconociera el 50% de la mesada pensional por ser la compañera permanente del causante, requerimiento que fue resuelto desfavorablemente a través de Resolución SUB 37509 de 9 de febrero de 2018. Posteriormente, la promotora del amparo inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Mariana de Jesús Peralta de Guerrero, a fin de conseguir el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente Modesto Guerrero Gómez, junto con el retroactivo pensional, tras considerar que del vínculo conyugal que tenía el causante no se podía afirmar que existió convivencia simultánea, máxime que convivió en forma permanente y bajo el mismo techo y lecho con la demandante. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco, autoridad que vinculó como litisconsorte necesario a Marina de Jesús Peralta de Guerrero en calidad de cónyuge de Modesto Guerrero Gómez, quien en su oportunidad contestó la demanda y sostuvo que se atenía a lo resuelto en el juicio «en el entendido que se
necesario a Marina de Jesús Peralta de Guerrero en calidad de cónyuge de Modesto Guerrero Gómez, quien en su oportunidad contestó la demanda y sostuvo que se atenía a lo resuelto en el juicio «en el entendido que se ordene la reliquidación de la sustitución pensional del 100% de la pensión (…) en partes iguales donde se divida en 50% para cada una» 2Radicación n.° 72288
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En sentencia de 6 de diciembre de 2021, el a quo reconoció la pensión de sobreviviente en 21.31% para la tutelista como compañera permanente y en 28.69% a favor de Mariana de Jesús Peralta de Guerrero en calidad de cónyuge. En consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de la mesada pensional en los porcentajes referidos y que «Una vez desaparezcan los requisitos para seguir devengando la pensión de la hija del causante LIZETH TATIANA GUERRERO PERALTA [mayor de edad], quien detenta el otro 50%, el incremento se hará en la misma proporción». En fallo de 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto confirmó la determinación de primer grado. Alegó que Mariana de Jesús Peralta de Guerrero «fraudulentamente usó a su nieta, la señora Lizeth Tatiana Guerrero Castro, quien es hija legítima del señor Giovanni Guerrero Peralta (…) que es hijo legítimo suyo con el causante (…)» para el reconocimiento del otro 50% de la mesada pensional, pese a que no era hija del causante y que aun cuando allegó las respectivas pruebas no se declararon falsos los documentos que
suyo con el causante (…)» para el reconocimiento del otro 50% de la mesada pensional, pese a que no era hija del causante y que aun cuando allegó las respectivas pruebas no se declararon falsos los documentos que aportó Lizeth Tatiana Guerrero Castro para el reconocimiento de la prestación a su favor. Reparó que en el a quo no tuvo en cuenta la inasistencia de la litisconsorte a las audiencias. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que irrogó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 6 de diciembre de 2021 y 30 de noviembre de 2022, para que, en su lugar, se ordene a las autoridades 3Radicación n.° 72288 SCLAJPT-11 V.00 judiciales «revisar de manera minuciosa y exhaustiva, los documentos soportes que anexo y que evidencian la fraudulencia como se obtuvieron», para lo cual «deberá citar, para rendir testimonio (…) a las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, señora Mariana de Jesús Peralta de Guerrero (…) y su nieta Lizeth Tatiana Guerrero Peralta (…), así mismo, al padre legítimo de esta última, señor Giovanni Guerrero Peralta (…) de igual manera al testigo de la inscripción tardía del Registro Civil d Nacimiento», entre otras, y, por ende, dispongan que Colpensiones i) revoque la asignación pensional del 50% otorgado a favor de Lizeth Tatiana Guerrero Peralta, ii) redistribuya la pensión entre la cónyuge y la compañera permanente «con retroactividad al 10 de diciembre de 2016» y
revoque la asignación pensional del 50% otorgado a favor de Lizeth Tatiana Guerrero Peralta, ii) redistribuya la pensión entre la cónyuge y la compañera permanente «con retroactividad al 10 de diciembre de 2016» y iii) «en caso de que la supuesta hija Lizeth Tatiana Guerrero Peralta, haya recibido esos emolumentos, en complicidad con su abuela Mariana de Jesús Peralta de Guerrero, Colpensiones, les haga restituirme los valores que por la fraudulencia cometida a su favor, no me fue posible recibir legalmente». En principio el asunto fue asignado a la magistrada Clara Inés López Dávila; empero, en proveído de 11 de octubre de 2023, se declaró impedida para conocer de la súplica y ordenó la remisión al togado que seguía en turno. De ahí que, mediante auto de 19 de octubre de 2023, se aceptó el impedimento y se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco rindió informe de las actuaciones adelantadas y puntualizó que la parte no aportó al proceso los documentos discutidos en la tutela y que en la demanda tampoco planteó lo que ahora 4Radicación n.° 72288 SCLAJPT-11 V.00 pretende con el amparo «pues los hechos y los pedimentos hicieron alusión
discutidos en la tutela y que en la demanda tampoco planteó lo que ahora 4Radicación n.° 72288 SCLAJPT-11 V.00 pretende con el amparo «pues los hechos y los pedimentos hicieron alusión a que la actora le correspondía el 50% de la pensión » y el debate «se encaminó a establecer a quién y en qué porcentaje le correspondía ese 50% de la prestación, si a la cónyuge o a la compañera permanente (…) porque la entidad demandada Colpensiones, había reconocido el otro 50% a quien ante esa entidad, acreditara tener la condición de hija del pensionado». Agregó que, en relación a la inasistencia a las diligencias, no le asiste razón a la accionante dado que la litisconsorte sí compareció. Finalmente, remitió link del expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto relacionó las diligencias efectuadas y concluyó que no se satisface la subsidiariedad en la medida que la parte no interpuso casación Colpensiones se opuso al amparo porque no se configuró irregularidad alguna.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.° 72288 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si en las sentencias de 6 de diciembre de 2021 y 30 de noviembre de 2022, las autoridades judiciales se equivocaron al no revocar la asignación pensional otorgada a favor de Lizeth Tatiana Guerrero Peralta como hija mayor «con estudios», pese a que, en consideración de la accionante, no ostentaba esa calidad, pues su verdadero padre era el señor «Giovanni Guerrero Peralta» y no Modesto Guerrero Gómez; aunado a que, en su sentir, el fallador no tuvo en cuenta la inasistencia de la litisconsorte a las audiencias de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: 6Radicación n.° 72288
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(i) Julia Anid Quiñónez Prado se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, dado que fungió como demandante en el proceso objeto del litigio.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la notificación de la providencia que puso fin a la discusión -1 de diciembre de 2022-, hasta la presentación de la súplica -6 de octubre de 2023-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para irrogar la protección constitucional, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de 7Radicación n.° 72288 SCLAJPT-11 V.00 esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho
T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los
siguientes criterios: 8Radicación n.° 72288 SCLAJPT-11 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas
caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. Así, el amparo resulta improcedente, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Además, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el reparo sobre que no se debió reconocer la mesada pensional a Lizeth Tatiana Guerrero Peralta porque no era hija del causante, no fue planteado en la demanda ni en el transcurso del proceso, incluso, el litigio giró en torno a los porcentajes reconocidos a la compañera permanente y a la cónyuge, y a la existencia o no de la convivencia simultánea de ambas con Modesto Guerrero Gómez. De otro lado, si la accionante no se encontraba de acuerdo con el monto de la pensión reconocida a su favor dentro del proceso ordinario laboral, lo propio debió ser que interpusiera el recurso extraordinario de 9Radicación n.° 72288
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monto de la pensión reconocida a su favor dentro del proceso ordinario laboral, lo propio debió ser que interpusiera el recurso extraordinario de 9Radicación n.° 72288 SCLAJPT-11 V.00 casación contra la sentencia de segunda instancia y no que guardara silencio, tal y como sucedió. Lo expuesto es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha del veredicto de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Julia Anid Quiñónez Prado . En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables a la promotora con la decisión de segunda instancia, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés para recurrir en casación. Finalmente, lo relativo a que el juzgado no tuvo en cuenta la inasistencia de la litisconsorte a las audiencias, se advierte que ello no fue planteado en el recurso de apelación, de ahí que también desaprovechó la oportunidad procesal con la que contaba para debatir dicho aspecto. Por tal razón, ante la ausencia de activación de los mecanismos de defensa por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de
oportunidad procesal con la que contaba para debatir dicho aspecto. Por tal razón, ante la ausencia de activación de los mecanismos de defensa por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. 10Radicación n.° 72288
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 72288
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
IMPEDIDA
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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