🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16203-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16203-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16203-2023 Radicación n.° 72384 Acta 41 Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DULCEY OTILIA BOADA VALBUENA presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA .

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva y de confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Dulcey Boada fue nombrabaRadicación n.° 72384 SCLAJPT-11 V.00 en provisionalidad en el cargo de agente de tránsito código 340 grado 06, a través de Decreto n.° 139 de 1.° de agosto de 2002. Adujo que, desde el 27 de septiembre de 2018 ejercía el cargo de vocal en la Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte – ANDETT, «lo cual fue debidamente notificado a su empleador público, motivo por el cual se encontraba aforada […]». Indicó que mediante Decreto n.° 0211 de 1.° de abril de 2022

ANDETT, «lo cual fue debidamente notificado a su empleador público, motivo por el cual se encontraba aforada […]». Indicó que mediante Decreto n.° 0211 de 1.° de abril de 2022 finalizó su nombramiento, pero que prestó sus servicios de manera efectiva hasta el 18 de abril del año en cita. Explicó que su vínculo se terminó sin autorización judicial previa dada su condición de aforada, y que la «justificación» de su retiro consistió en el nombramiento en periodo de prueba de Jorge Condia López, conforme a la lista de 12 elegibles de la Resolución 2982 de 1.° de marzo de 2022 del concurso adelantando por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de empleos de carrera administrativa. Expuso que presentó reclamación administrativa y que el municipio de Tunja negó la solicitud de reintegro, con oficio de 12 de julio de 2022. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda de fuero sindical - acción de reintegro contra el municipio de Tunja con el fin de que se declarara la ineficacia su despido y se ordenara su reintegro, así como el pago de las respectivas acreencias laborales. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que acogió sus pretensiones en sentencia de 16 de enero de 2023. 2Radicación n.° 72384

SCLAJPT-11 V.00

Sostuvo que la decisión fue remitida en el grado jurisdiccional de consulta, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

2Radicación n.° 72384

SCLAJPT-11 V.00

Sostuvo que la decisión fue remitida en el grado jurisdiccional de consulta, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió mediante proveído de 26 de junio de 2023 en el que revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, desestimó las súplicas de la demanda. Narró que el colegiado incurrió en una vía de hecho por defecto material o sustantivo debido a la inaplicación del parágrafo segundo y tercero del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, fundamento del fallo de primera instancia. A su juicio, esta norma otorgaba a la aforada el derecho a permanecer en el empleo pues, según expresó, el municipio de Tunja debió considerar el orden legal de protección de la aquí accionante antes de hacer los nombramientos, y agregó: Lo anterior implicaba la adopción de MEDIDAS AFIRMATIVAS para mantener a la aforada en el servicio, máxime cuando se probó dentro del proceso y fue admitido por la sentencia censurada que se convocaron ONCE (11) VACANTES DEFINITIVAS reportadas al SIMO por el ente territorial; se realizaron nombramientos de la lista de elegibles para ese cargo, presentándose TRES (3) VACANTES en virtud de la derogatoria de nombramientos en periodo de prueba; de las TRES (3) VACANTES señaladas, UNA (1) fue provista previa autorización de la CNSC con el elegido número DOCE (12) DE

periodo de prueba; de las TRES (3) VACANTES señaladas, UNA (1) fue provista previa autorización de la CNSC con el elegido número DOCE (12) DE LA LISTA DE ELEGIBLES, el cual tomó posesión el 22 de julio de 2022, pero hubo DOS (2) VACANTES que continuaron provistas con las provisionales que se encontraban nombradas, esto es YEICY FORIGUA Y SANDRA SERNA. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 26 de junio de 2023 y se le ordene emitir una nueva en 3Radicación n.° 72384 SCLAJPT-11 V.00 la que se confirme la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. La acción de tutela se radicó el 18 de octubre de 2023 y, mediante auto de 24 de ese mes y anualidad, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que la decisión proferida fue tomada conforme a las pruebas obrantes y según las disposiciones aplicables al asunto analizado. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió su legalidad.

conforme a las pruebas obrantes y según las disposiciones aplicables al asunto analizado. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió su legalidad. A su turno, el municipio de Tunja solicitó su desvinculación y relató que, al 1.° de abril de 2022, 11 funcionarios se encontraban vinculados con nombramiento provisional en vacantes definitivas como agentes de tránsito código 340 grado 06, pero que no era cierto que solo se hubieran provisto 8 de esas 11 vacantes. Reseñó que en la Resolución 2982 de 1.° de marzo de 2022 se conformó una lista de elegibles con 12 personas y que la petente no ocupó un « puesto meritorio » en ella « dando paso al presupuesto de “mejor derecho”, el cual, en el presente caso, es predicable de la persona que ha ganado el concurso». 4Radicación n.° 72384

SCLAJPT-11 V.00

Destacó que la terminación de los nombramientos en provisionalidad « SOLAMENTE se hacen efectivos con la posesión de quien es nombrado en periodo de prueba», por lo que, «para los nombramientos en periodo de prueba en comento, se usó la totalidad de elegibles de las listas, expidiéndose 11 nombramientos con fecha 24 de marzo de 2022». Dijo que « la terminación del nombramiento en provisionalidad SOLO puede hacerse efectiva con la posesión del nombrado en periodo de prueba» y por ello consideró que no era posible que la demandante

marzo de 2022». Dijo que « la terminación del nombramiento en provisionalidad SOLO puede hacerse efectiva con la posesión del nombrado en periodo de prueba» y por ello consideró que no era posible que la demandante afirmara que las vacantes que aún estaban ocupadas por funcionarios provisionales no han sido provistas por la lista de elegibles. Afirmó que en el año 2022 la accionante promovió acción de tutela con consecutivo n.° 15001407100220220004401, declarada «improcedente por inexistencia del derecho fundamental vulnerado », y que actualmente cursa medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, radicado con el n.° 15-001-3333014-2022-00308-00. No se recibieron más pronunciamiento durante el término dispuesto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

5Radicación n.° 72384 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de la promotora al emitir la providencia de 26 de junio de 2023 que revocó la determinación de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada –26 de junio de 2023– y la presentación de la queja –18 de octubre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un proceso especial de fuero sindical, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 6Radicación n.° 72384

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la

tratarse de un proceso especial de fuero sindical, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 6Radicación n.° 72384

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el ad quem accionado empezó por señalar que, para un mejor proveer, con auto de 24 de abril de 2023 decretó una prueba de oficio en la que solicitó información del cargo en controversia a la Secretaría Administrativa del ente territorial. Para resolver, el Tribunal relacionó el artículo 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que se encontraba acreditada la existencia del vínculo, además la calidad de aforada era conocida por la entidad y con base en ello precisó que la demandante hacía parte de la subdirectiva de una organización sindical y gozaba de la protección por fuero sindical al momento del despido. Seguidamente citó que el municipio de Tunja aludió la aplicación del artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 en razón a que la desvinculación se dio por la Convocatoria del Acuerdo CNSC – 20191000008506 de 6 de agosto de 2019 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el concurso público de méritos para proveer definitivamente 11 vacantes en la Alcaldía de Tunja. En tal sentido reseñó que, mediante Decreto 154 del 24 de marzo de 2022, Jaime Condia López fue designado en el cargo de agente de tránsito

definitivamente 11 vacantes en la Alcaldía de Tunja. En tal sentido reseñó que, mediante Decreto 154 del 24 de marzo de 2022, Jaime Condia López fue designado en el cargo de agente de tránsito código 340 grado 6 en uso de la lista de elegibles, cargo que ocupaba la demandante de forma provisional. Por otro lado, citó apartes del contenido de la certificación emitida el 3 de mayo de 2023 emitida por el Departamento Administrativo de 7Radicación n.° 72384

SCLAJPT-11 V.00

Gestión de Bienes, Servicios y Función Pública del municipio de Tunja, así:  El número de cargos en carrera administrativa de la planta de personal del municipio de Tunja, para el empleo AGENTE DE TRÁNSITO CÓDIGO 340 GRADO 6, es de 24 cargos.  Mediante acuerdo No. CNSC – 20191000008506 del 06 de agosto de 2019, se convocaron 11 vacantes definitivas reportadas a SIMO por el ente territorial, respecto del cargo citado.  Se realizaron nombramientos de la lista de elegible para ese cargo. [sic] En donde se presentaron 3 vacantes en virtud de derogatoria de nombramientos en periodo de prueba.  De las 3 vacantes señaladas, 1 fue provista previa autorización de la CNSC con el elegible número 12 de la lista de elegibles, el cual tomó posesión del empleo el 22 de julio de 2022.  En las restantes 2 vacantes continuaron las provisionales que ya se encontraban nombradas, esto es YEICY FORIGUA y SANDRA SERNA.  La lista de elegibles se agotó en el elegible número 12.

 En las restantes 2 vacantes continuaron las provisionales que ya se encontraban nombradas, esto es YEICY FORIGUA y SANDRA SERNA.  La lista de elegibles se agotó en el elegible número 12.  La Resolución N°2982 del 1 de marzo de 2022 emanada de la CNSC por la cual se conformó la lista de elegibles, contenía un listado de 12 elegibles, siendo esta mayor a las vacantes a proveer. Por tanto, en este asunto no tiene aplicación el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015.  Con posterioridad a la convocatoria del año 2019, del mismo empleo se generaron 2 vacantes (31/12/2020 y 30/06/2022) la cuales actualmente se encuentran provistas en provisionalidad, ya fueron repostadas [sic] al sistema SIMO, y a la fecha se encuentran convocadas para concurso de méritos territorial N°8 del año 2022.  La planta temporal fue creada para suplir las necesidades del personal por sobrecarga de trabajo y motivada por hechos excepcionales, entre otros, para 10 cargos del empleo denominado AGENTE DE TRÁNSITO CÓDIGO 340 GRADO 6 mediante Decreto 0270 del 9 de julio de 2021. La planta se creó del 2 de agosto al 31 de diciembre de 2021, y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2022. Con fundamento en ello, el fallador de segundo grado estableció lo siguiente: 8Radicación n.° 72384 SCLAJPT-11 V.00 […] de los 24 cargos existentes en la planta de personal del municipio de Tunja,

Con fundamento en ello, el fallador de segundo grado estableció lo siguiente: 8Radicación n.° 72384 SCLAJPT-11 V.00 […] de los 24 cargos existentes en la planta de personal del municipio de Tunja, para el empleo AGENTE DE TRÁNSITO CÓDIGO 340 GRADO 6, se convocaron a concurso 11 vacantes definitivas; y, además, existían 10 cargos bajo la calidad de TEMPORALES, planta que se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2022. Además, se demostró que, ya se agotó la lista que estaba conformada por 12 elegibles; se mantienen 2 vacantes provistas por las personas provisionales que venían ejerciendo el cargo, dada la derogatoria de nombramientos en periodo de prueba. Con lo anterior, la autoridad convocada concluyó que, en aplicación del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, «al ser mayor el número de cargos para el empleo ejercido por la actora, en pro del derecho de asociación, antes de realizar la desvinculación de la trabajadora aforada para efectuar el respectivo nombramiento, se debía tener en cuenta el orden de protección señalado». No obstante, precisó que al verificar la Resolución de 2982 de 1.° de marzo de 2022, advirtió que Dulcey Boada Valbuena no figuraba en ella, por lo que no se requería levantamiento de fuero dada la previsión que al respecto establece el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1119-2005. Bajo este escenario, el colegiado refirió que no se requería la

exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1119-2005. Bajo este escenario, el colegiado refirió que no se requería la verificación de la existencia de justas causas para el despido al presentarse una causa objetiva fundada en los principios constitucionales del mérito y la igualdad de oportunidades. En virtud de lo explicado, la célula judicial enjuiciada revocó la decisión de primer grado. De lo descrito en precedencia se observa que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. 9Radicación n.° 72384

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien concedió las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

10Radicación n.° 72384

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 72384

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...