CSJ - STL16204-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16204-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16204-2023 Radicación n.° 104733 Acta 41 Cartagena de Indias, Bolívar, primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, del 18 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo tramitado bajo radicado 11001310304020200015300 (01)
I. ANTECEDENTES La parte accionante a través de apoderado judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por el ente convocado.Radicación n.° 104733
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Como fundamento fáctico de su pretensión adujo, que ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la Bogotá, se adelantó proceso declarativo, presentado por Jeannette y Piedad González Pérez, David Alberto Rincón González, Andrea Sofía Flórez González y Jaime Arturo
Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la Bogotá, se adelantó proceso declarativo, presentado por Jeannette y Piedad González Pérez, David Alberto Rincón González, Andrea Sofía Flórez González y Jaime Arturo González Pérez contra Sanitas EPS S.A.S., Clínica Colsanitas S.A., Clínica Universitaria Colombia, Juan Manuel Flórez Valencia y Maira Alejandra Moscoso Ávila, con numero de radicado 11001310304020200015301, en el que La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo actuó como llamada en garantía, desde providencia que admite llamamiento de fecha 23 de junio de 2023, Señaló que la demanda en el libelo petitorio tuvo como pretensiones el pago de $4.162.157 de pesos m/cte por el concepto de daño emergente y $120.000.000 de pesos m/cte por el concepto de perjuicios extrapatrimoniales (daños morales y a la vida en relación) para cada uno de los demandantes.
Manifestó que el 21 de junio de 2022, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la Bogotá negó las pretensiones contenidas en la demanda en razón a que, en su criterio, la atención médica que se brindó a Sofía Pérez de González fue oportuna, por no encontrar negligencia del cuerpo médico. Predicó que, una vez interpuesto el recurso de apelación por los demandantes, el Tribunal Superior de Bogotá a través de proveído de 21
de González fue oportuna, por no encontrar negligencia del cuerpo médico. Predicó que, una vez interpuesto el recurso de apelación por los demandantes, el Tribunal Superior de Bogotá a través de proveído de 21 de junio del 2023, revocó la decisión de primera instancia, declaró responsabilidad civil contractual y extracontractualmente respecto de los demandados Sanitas EPS S.A.S., Clínica Colsanitas S.A., Clínica Universitaria Colombia, Juan Manuel Flórez Valencia y Maira Alejandra Moscoso Ávila. De igual manera, en el numeral sexto de la sentencia emitida por el mencionado tribunal, dispuso condenar a la llamada en 2Radicación n.° 104733 SCLAJPT-11 V.00 garantía a pagar de manera solidaria respecto a los demandados, en virtud de la póliza pactada, así « La Equidad Seguros O.C.; como convocada de EPS Sanitas S.A.S. y de la Clínica Colsanitas S.A., en virtud de las pólizas AA195705 y AA196714 -respectivamente-, en cuantía de $202’500.000.oo, quantum arrojado luego de aplicar el deducible pactado de 10%.» Relató que el numeral sexto, de la sentencia emitida por el Tribunal, desconoció indefectiblemente el numeral quinto, en lo que respecta a lo pactado en Póliza No. AA195705, en razón a que la condena de pagar 202.500.000 después de aplicar el deducible de 10 por ciento, sin tener en cuenta que, con claridad, se pactó que el deducible en caso de pago de
pactado en Póliza No. AA195705, en razón a que la condena de pagar 202.500.000 después de aplicar el deducible de 10 por ciento, sin tener en cuenta que, con claridad, se pactó que el deducible en caso de pago de perjuicios es de 10% de perdida, como mínimo $150.000.000. Expuso que, ante tal determinación, el llamado en garantía solicitó aclaración y complementación de la sentencia, misma que fuere negada por el Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que el monto condenado ascendió a la suma de $225.000.000, carga que supera el margen de $150.000.000 y por esa razón fue aplicado el deducible reseñado, equivalente a $22.500.000, en consecuencia, la condena impuesta a la llamada en garantía es el resultado de $202.500.000. Indicó el accionante en el presente trámite constitucional que, tiene como pretensión que se modifique únicamente el numeral sexto y en su lugar, se aplique como deducible el valor de $150.000.000 que deberá asumir el asegurado, por lo que en consecuencia, se le debe imponer al demandante el pago de $75.000.000.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 104733
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Mediante proveído del 31 de agosto de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el
admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro del término concedido, l a Clínica Colsanitas S.A. informó que cumplió lo ordenado en la sentencia atacada y consignó la condena impuesta en la cuenta de depósitos judiciales. Por su parte, la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que no se puede usar esta vía para revivir un debate jurídico legalmente concluido en la respectiva instancia ni con el ánimo de imponer un criterio interpretativo particular y de esta manera obtener resolución favorable a sus intereses, menos aún si están involucrados aspectos puramente económicos y legales, por lo que no ostenta relevancia constitucional. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá indicó que la inconformidad de la tutela se circunscribía a la decisión de segunda instancia, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual no evidencia vulneración de derecho fundamental alguno de su parte. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer 4Radicación n.° 104733 SCLAJPT-11 V.00 grado negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada
de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer 4Radicación n.° 104733 SCLAJPT-11 V.00 grado negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada fue razonable, para ello sostuvo: De acuerdo con lo expuesto, es incontrovertible que el disentimiento afecta derechos netamente económicos y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, manifestando, bajo expuestos idénticos, respecto a los presentados en el escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que están definidos como fundamentales. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. 5Radicación n.° 104733
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La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece
afecten su núcleo esencial. 5Radicación n.° 104733
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La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece excepcionalmente, ante casos concretos en los que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración. Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que, las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar
procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que, las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los 6Radicación n.° 104733 SCLAJPT-11 V.00 derechos de las involucradas, para que, durante su trámite, estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. En el sub-lite, la inconformidad de la parte actuante, radicó en exclusivamente en el numeral sexto de la sentencia del Tribunal accionado de fecha 21 de junio de 2023, de la que estimó incurrió en error, al realizar valoración probatoria equivocada respecto a las pólizas AA195705 y AA196714, en las que concluye se pactó que el deducible en caso de pago de perjuicios es de 10 % de perdida, como mínimo $150.000.000, por lo que en su criterio, el valor del deducible de los asegurados debía ser de $150.000.000 y no de $22.500.000 y en consecuencia, debía condenársele al pago solo de $75.000.000. Se hace necesario señalar, que como el accionante solo disiente respecto al numeral sexto de la sentencia emitida por el Tribunal, en lo que respecta al valor del deducible fijado para los asegurados y en la
al pago solo de $75.000.000. Se hace necesario señalar, que como el accionante solo disiente respecto al numeral sexto de la sentencia emitida por el Tribunal, en lo que respecta al valor del deducible fijado para los asegurados y en la condena en su contra, solo será objeto de estudio las pólizas AA195705, AA196714 y los argumentos a efectos de determinar dichos rubros. Al descender de los razonamientos precedentes, una vez revisadas las piezas procesales pertinentes, se advierten cumplidos los requisitos de subsidiaridad, pues contra la decisión censurada no existe otro mecanismo de defensa, y el de inmediatez, por cuanto la acción tutelar fue incoada antes de que venciera el plazo de seis meses después de surtidos los recursos procedentes pertinentes. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, 7Radicación n.° 104733 SCLAJPT-11 V.00 siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la fijación del valor del deducible del asegurado y condena impuesta a la aseguradora, en el proceso civil de responsabilidad médica.
En efecto, el colegiado para resolver la alzada, respecto al
asegurado y condena impuesta a la aseguradora, en el proceso civil de responsabilidad médica.
En efecto, el colegiado para resolver la alzada, respecto al llamamiento en garantía realizado por Sanitas S.A.S. para Seguros la Equidad O.C, dispuso que se extendió en su favor Póliza AA195705 de 29 de agosto de 2019, con el objeto de amparar responsabilidad civil de clínicas, hospitales y de profesionales médicos en cuantía de $4.500’000.000.oo, de los cuales se pactó un deducible del 10 por ciento, en virtud del folio 53 del escrito de llamamiento, contenido en el archivo 146 del expediente digital. Consideró el Ad quem pertinente recordar que, el objeto de la póliza era garantizar en todo momento, indemnización de daños y perjuicios, en razón a lesiones personales, muerte y/o enfermedades de usuarios del asegurado como consecuencia de actividad profesionales., cobertura de reclamaciones con fecha retroactiva desde el 1 de julio de 2006, contrato con vigencia desde el 30 de agosto de 2019 hasta 30 de agosto de 2020, según lo vislumbrado en folio 54 archivo 147 del expediente digital. En su expuesto señaló que, la demandada Clínica Colsanitas S.A, citó también a la mencionada aseguradora como garante, a efectos de que amparara la eventual condena que se le impusiera a la medica Sofía Pérez de González, anexando al efecto la Póliza AA196714 de 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual cubriría la responsabilidad civil de clínicas,
amparara la eventual condena que se le impusiera a la medica Sofía Pérez de González, anexando al efecto la Póliza AA196714 de 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual cubriría la responsabilidad civil de clínicas, hospitales y profesional médico, en cuantía de 4.500.000 con deducible 8Radicación n.° 104733 SCLAJPT-11 V.00 del 10 por ciento., con vigencia de 30 de agosto de 2019 al 30 de agosto de 2020, por reclamaciones retroactivas desde 1 julio de 2006 por daños causados en los que sea civilmente responsable. Seguidamente, observó que, como la demanda fue promovida en la temporalidad anteriormente descrita, encontró acreditados la cobertura extendida para cubrir las condenas que les impuso a los demandados de manera solidaria. Después de verificar la vigencia, la cobertura extendida y el objeto de la póliza AA196714 de 17 de septiembre de 2019 y póliza AA195705 de 29 de agosto de 2019, manifestó que « en atención a que el monto reconocido corresponde a $225’000.000.oo y sobre éste se debe deducir el 10%, atinente a $22’500.000.oo, se impondrá la respectiva condena» Para lo cual agregó el Tribunal: Es oportuno precisar que la condena impuesta a las aseguradoras en relación con las pólizas extendidas obedece a la citación que los demandados les hicieran para amparar el siniestro ocurrido, por lo que en virtud de la solidaridad que los cobija a ellos, las convocadas lo cubrirán en la proporción pactada en el contrato de seguro.
hicieran para amparar el siniestro ocurrido, por lo que en virtud de la solidaridad que los cobija a ellos, las convocadas lo cubrirán en la proporción pactada en el contrato de seguro. Seguidamente, el Tribunal mencionado consideró que la condena asciende a la suma de $225’000.000, carga que supera el margen de $150’000.000 mínimo pactado para el reconocimiento de indemnización de perjuicios, en las pólizas AA196714 y póliza AA195705 de manera respectiva y por esa razón, fue aplicado el deducible reseñado, de manera que al efectuarse la resta del 10%, equivalente a $22’500.000, el resultado arrojado es el de $202’500.000. 9Radicación n.° 104733
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En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
I. DECISIÓN
10Radicación n.° 104733
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 104733
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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