CSJ - STL16205-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16205-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16205-2023 Radicación n.° 105033 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que RODEMA PARTNERS S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó ITAÚ ASSET
MANAGEMENT COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA
COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO
FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN PARQUE INDUSTRIAL
BILBAO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , trámite que se hizo extensivo a la s autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La sociedad Itaú Asset Management Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo del Fideicomiso de Administración Parque Industrial Bilbao instauró acción de tutela con elRadicación n.° 105033
SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, manifestó que inició proceso contra Rodema Partners S.A.S. y Maxo S.A.S., a fin de conseguir la reivindicación de una franja de terreno del inmueble denominado «San Martín Parte Sur», identificado con folio de matrícula inmobiliaria «176100919», junto con el pago de «$2.265.392.800» a título de frutos civiles. Subsidiariamente, pidió condenar a la restitución de todos los valores de carácter económico que represente la franja «y así se compense esa área del inmueble que no se pudiere reivindicar por sus condiciones físicas en las que se encuentra materialmente» y, en consecuencia, se condene solidariamente a las enjuiciadas al pago de i) «3.123.24375» como daño emergente, ii) «$830.000.000» indexados, por concepto de «indemnización del perjuicio causado» y iii) se « dé aplicación al inciso 2° del artículo 955 del Código Civil y se decrete que se convalida la franja poseída para que acreciente al predio denominado “Villa Paty” de folio 176-83755 y a su vez, se modifique la extensión de terreno que le corresponde al predio “San Martín Parte Sur”, por haber sido compensado o equilibrado» con los valores en precedencia. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil
corresponde al predio “San Martín Parte Sur”, por haber sido compensado o equilibrado» con los valores en precedencia. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, mediante auto de 17 de enero de 2023, inadmitió la demanda para que la parte i) acreditara la remisión del libelo junto con sus anexos a las enjuiciadas, ii) aportara el avalúo catastral del predio, iii) precisara el domicilio de Maxo S.A.S. porque no coincidía con el registrado en el certificado de existencia y representación legal, iv) adicionara los hechos en el sentido de indicar si Maxo S.A.S. continuaba efectuando actos posesorios, v) indicara las direcciones físicas y electrónicas en donde los representantes legales involucrados recibirían 2Radicación n.° 105033 SCLAJPT-12 V.00 notificaciones, vi) aportara prueba de la constitución y administración del patrimonio autónomo y vii) acreditara que se agotó la conciliación prejudicial. En su oportunidad, la sociedad demandante allegó el avalúo catastral y la escritura pública de la constitución del patrimonio, aclaró que la dirección de Maxo S.A.S. corresponde a la del certificado de existencia y representación legal, agregó que Maxo S.A.S. no ejerce actualmente actos de posesión porque transfirió a título de dación en pago el inmueble a Rodema Partners S.A.S., precisó lo relativo a las direcciones de los representantes legales; sin embargo, en cuanto a enviar la demanda junto
de posesión porque transfirió a título de dación en pago el inmueble a Rodema Partners S.A.S., precisó lo relativo a las direcciones de los representantes legales; sin embargo, en cuanto a enviar la demanda junto con sus anexos a la parte pasiva y el agotamiento de la conciliación prejudicial, manifestó: por un error involuntario no se insertó en el libelo de la demanda la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda que era necesario en este litigio, motivo por el cual manifiesto que adjunto a este escrito presento CORRECCIÓN y ACLARACIÓN de la demanda, en aplicación de las facultades consagradas en el artículo 93 del CGP, con lo cual se subsana los defectos indicados en su disposición de inadmisión. Manifiesto al Despacho que el error es evidente en la medida que en el hecho “VIGÉSIMO SEXTO” relativo a las pretensiones principales, se expuso que se estaba solicitando la medida cautelar de inscripción de demanda, que es la que procede en estos casos y eso suple el agotamiento del requisito de la conciliación y la remisión de la demanda y sus anexos al extremo demandado. En este sentido, la convocante reformó la demanda y requirió el decreto de la medida cautelar de la inscripción de la demanda en el predio denominado «Villa Paty» de propiedad de Rodema Partners S.A.S. e identificado con matrícula inmobiliaria «176-83755». En proveído de 31 de enero de 2023, el Juzgado Primero Civil del
denominado «Villa Paty» de propiedad de Rodema Partners S.A.S. e identificado con matrícula inmobiliaria «176-83755». En proveído de 31 de enero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá rechazó la demanda, tras estimar que no se dio 3Radicación n.° 105033 SCLAJPT-12 V.00 estricto cumplimiento a los requerimientos i) y vii) de la inadmisión, esto es, no se acreditó la remisión del libelo y sus anexos a las convocadas ni el agotamiento de la conciliación prejudicial, máxime que no resultaba procedente la medida cautelar. Inconforme, la sociedad interesada interpuso reposición y apelación, y, en auto de 21 de febrero de 2023, el a quo no repuso su veredicto y concedió la alzada. En decisión de 24 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el pronunciamiento de primer grado. Alegó que en la demanda se pidió medida cautelar «situación jurídico sustancial y procesal, que no exige el agotamiento de conciliación extrajudicial» y que las autoridades desconocieron los alcances de los artículos 93 y 95 del Código General del Proceso. Reparó que las pretensiones subsidiarias estaban dirigidas al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil correspondiente a la acción reivindicatoria figurada, de ahí que resultaba viable aplicar el literal
reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil correspondiente a la acción reivindicatoria figurada, de ahí que resultaba viable aplicar el literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso atinente a la inscripción de la demanda, máxime que la medida versaba sobre predio diferente al objeto de reivindicación, « pudiendo acudir directamente a la jurisdicción sin obligatoriedad de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad». De conformidad con lo expuesto, solicitó el amparo de sus 4Radicación n.° 105033 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas constitucionales y, por ende, se deje sin efecto la providencia de 24 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que se admita la demanda reivindicatoria con el decreto de la medida cautelar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 15 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, el 21 de junio de 2023, se dispuso realizarse el sorteo de conjueces para decidir el asunto.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente censurado
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente censurado Rodema Partners S.A.S. defendió que no se vulneraron las prerrogativas invocadas y que las decisiones están ajustadas a derecho, pues la medida cautelar devenía inviable dado que afectaba un bien de su propiedad y no de la sociedad que enajenó el predio objeto de la controversia - Maxo S.A.S.-, según lo previsto en el artículo 955 del Código Civil. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo, por 5Radicación n.° 105033 SCLAJPT-12 V.00 considerar que se incurrió en exceso de ritual manifiesto, comoquiera que la medida cautelar resultaba procedente: en tanto, i) busca la protección del derecho controvertido que garantice un eventual fallo favorable a la demandante, ii) las pretensiones subsidiarias de indemnización de perjuicios emanan de una presunta responsabilidad civil extracontractual, iii) se acreditó que el inmueble en comento es de propiedad de una de las demandadas, iv) el predio no es objeto de la acción reivindicatoria principal, y v) su viabilidad está enmarcada en el inciso 1º del literal b) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso. Por contera, no era indispensable que la demandante acreditara que agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, ni probar que envió
numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso. Por contera, no era indispensable que la demandante acreditara que agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, ni probar que envió la demanda junto con sus anexos a su futura contraparte.
Agregó: Tampoco se comparte lo expuesto por el Tribunal en cuanto a que, por su naturaleza, la acción reivindicatoria impide reclamar perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual, en atención a que este tipo de procesos no fue destinado para exigir conceptos por esa vía.
No se olvide que el artículo 88 del Código General del Proceso permite la acumulación de pretensiones, siempre y cuando el juez sea competente para conocer de todas, no se excluyan entre sí y puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Además, la norma es clara al disponer que «[t]ambién podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas», exigencias que en el caso particular se cumplen a cabalidad, teniendo en cuenta el análisis realizado. Por último, destacó que los precedentes analizados por el tribunal no eran aplicables al caso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Rodema Partners S.A.S. la impugna en similares argumentos a los expuestos en la contestación de la tutela. Además, se remitió a los salvamentos de voto expuestos en el fallo
6Radicación n.° 105033
impugna en similares argumentos a los expuestos en la contestación de la tutela. Además, se remitió a los salvamentos de voto expuestos en el fallo 6Radicación n.° 105033 SCLAJPT-12 V.00 constitucional de primer grado que indicaron que las decisiones de las autoridades accionadas no eran arbitrarias y la tutela no resultaba procedente para imponer su propio criterio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el problema jurídico se remite a establecer si las autoridades se equivocaron al rechazar el libelo introductorio con fundamento en que la medida cautelar de inscripción de
Al descender al caso en estudio, se observa que el problema jurídico se remite a establecer si las autoridades se equivocaron al rechazar el libelo introductorio con fundamento en que la medida cautelar de inscripción de la demanda no era procedente en los procesos reivindicatorios, sumado a que el inmueble objeto de la cautela no era el solicitado en reivindicación, de ahí que la parte no estaba exonerada de la obligación de remitir el escrito inicial y sus anexos a las convocadas y de agotar la conciliación prejudicial. 7Radicación n.° 105033
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción
decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Itaú Asset Management Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo del Fideicomiso de Administración Parque Industrial Bilbao se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. 8Radicación n.° 105033
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no procedían recursos contra la decisión de segunda instancia. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de su prerrogativa fundamental es inferior a la temporalidad de seis (6) meses
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de su prerrogativa fundamental es inferior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la discusión data de 24 de marzo de 2023, mientras que la súplica se interpuso el 3 de mayo de 2023. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, analizará esta Sala si en el veredicto que zanjó la controversia se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 9Radicación n.° 105033
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
9Radicación n.° 105033
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Además, en sentencia CC SU573-2017, la Corte Constitucional estableció que el defecto sustantivo puede presentarse cuando: el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión” [51]; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el
“(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables [52]; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”[53] (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en la decisión de 24 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca sostuvo: En las contiendas susceptibles de conciliación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, es menester agotar el requisito de la conciliación extrajudicial en función de acudir ante los jueces civiles, cuyo incumplimiento trae como consecuencia el rechazo de la demanda, no obstante, esa exigencia puede evitarse ante el pedido de medidas cautelares procedentes, de ello dio cuenta la Sala de Casación Civil, al precisar que “el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios
puede evitarse ante el pedido de medidas cautelares procedentes, de ello dio cuenta la Sala de Casación Civil, al precisar que “el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si 10Radicación n.° 105033 SCLAJPT-12 V.00 se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible”, (CSJ
STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020).
En el presente caso, la autoridad de primer orden rechazó el escrito inicial bajo la egida de que la cautela de inscripción de demanda conjurada no es pertinente y, por consiguiente, no tiene el poder de reemplazar la consabida conciliación, lo que, en su criterio, autorizaba rechazar el proceso, como lo hizo en la determinación recurrida en apelación. En esas condiciones, deberá establecerse si en los procesos reivindicatorios, como el evaluado, es plausible acudir a la inscripción del libelo, frente a lo cual hay que decir que la Sala de Casación Civil prohijó la tesis, según la cual “la inscripción de la demanda no tiene asidero en los procesos reivindicatorios, puesto que uno de sus presupuestos axiológicos es que el demandante sea el dueño y de otro lado, lo que busca la medida de cautela es asegurar precisamente que quien adquiera, por disposición del dueño, corra con las
dueño y de otro lado, lo que busca la medida de cautela es asegurar precisamente que quien adquiera, por disposición del dueño, corra con las consecuencias del fallo que le fuere adverso… En los procesos en los que se ejerce la acción reivindicatoria, sin negar que el demandante debe probar la propiedad sobre el bien cuya reivindicación solicita, esa sola circunstancia no traduce que pueda decretarse la inscripción. Al fin y al cabo, una cosa es que el derecho real principal sea objeto de prueba, y otra bien diferente que como secuela de la pretensión pueda llegar a sufrir alteración la titularidad del derecho”, (CSJ STC10609-2016). De conformidad con lo expuesto, es natural que la jurisprudencia no admite la inscripción del libelo en reclamaciones judiciales como la abordada, de donde se sigue que la improcedencia de ese pedido no admite omitir la conciliación fuente del rechazo combatido, menos cuando el predio comprometido con esa cautela no es el solicitado, pues se involucró un activo de propiedad de la sede convocada, situación que naturalmente torna más inviable lo pretendido atendiendo a que en los debates reivindicatorios no es posible involucrar a bienes ajenos de la parte demandante, cuya ocupación no se denuncie en el escrito postulador de la contienda. No es desconocido que el ente inconforme en su apelación y ampliación detalló que fundamentó su medida en el literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, frente a lo cual hay que decir que la naturaleza del juicio
que fundamentó su medida en el literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, frente a lo cual hay que decir que la naturaleza del juicio reivindicatorio prima facie impide reclamar perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual, lo que de suyo significa que, aunque esos menoscabos y otras condenas económicas se pidieron, no es procedente pedir una inscripción de demanda bajo el abrigo de esa norma, pues este litigio no fue destinado para exigir los conceptos referidos en ese precepto. En efecto, habrá de confirmarse el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pero por i) defecto sustantivo ya que el juzgador de segunda instancia desconoció las disposiciones aplicables al caso, esto es, lo preceptuado en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y el parágrafo 3 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, pues no 11Radicación n.° 105033 SCLAJPT-12 V.00 tuvo en cuenta que, tratándose de procesos en los que se solicitó medida cautelar, la parte queda exonerada de la obligación de remitir el escrito inicial y sus anexos a las convocadas al momento de la presentación de la demanda y de agotar la conciliación prejudicial, con independencia de la viabilidad o no de la cautela, dado que ninguna condición estableció el legislador al respecto; y ii) por falta de motivación porque no expuso los fundamentos jurídicos en los que se apoyó para negar la medida cautelar en virtud del literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso y a
legislador al respecto; y ii) por falta de motivación porque no expuso los fundamentos jurídicos en los que se apoyó para negar la medida cautelar en virtud del literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso y a la luz las pretensiones subsidiarias, incluso, a pesar de que el artículo 88 del Código General del Proceso permite la acumulación de pretensiones, norma que no le mereció ningún pronunciamiento. Al respecto, recuérdese que el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, establece: (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Mientras que el parágrafo 3 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022,
anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Mientras que el parágrafo 3 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, prevé: En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 12Radicación n.° 105033
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Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto al respecto para los asuntos contencioso administrativo. De conformidad con lo anterior, se concluye que no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto transcrito exige de la parte interesada únicamente requerir la medida cautelar para quedar relevada de intentar la conciliación prejudicial o de enviar la demanda con sus anexos al momento de su presentación, sin que sea indispensable que el juzgador la decrete o practique. De ahí que indicar lo opuesto contraría el tenor literal de la normativa aplicable. De otro lado, el tribunal incurrió en falta de motivación porque aun cuando la parte alegó que la medida cautelar tenía viabilidad toda vez que se configuraban los supuestos del literal b) del artículo 540 del Código General del Proceso, pues en las pretensiones subsidiarias requirió se condenara a las demandadas a la indemnización de perjuicios, sumado a que el bien pertenecía a una de ellas, lo cierto es que la colegiatura se limitó a indicar: que la naturaleza del juicio reivindicatorio prima facie impide reclamar perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual, lo
a indicar: que la naturaleza del juicio reivindicatorio prima facie impide reclamar perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual, lo que de suyo significa que, aunque esos menoscabos y otras condenas económicas se pidieron, no es procedente pedir una inscripción de demanda bajo el abrigo de esa norma, pues este litigio no fue destinado para exigir los conceptos referidos en ese precepto. Sin embargo, su afirmación no cuenta con fundamento jurídico alguno que la respalde y ni siquiera indicó las razones para no aplicar la figura de acumulación de pretensiones, prevista en el artículo 88 del Código General del Proceso, disposición que, por demás, no le mereció ningún pronunciamiento. 13Radicación n.° 105033
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Adicionalmente, tal y como sostuvo el a quo constitucional, las sentencias de tutela mencionadas por el tribunal no devenían aplicables, dado que tenían supuestos fácticos y jurídicos diferentes, además, que sus efectos son inter partes. Por último, lo defendido por la impugnante en cuanto a que la medida resulta inviable porque recae sobre un bien de su propiedad y no de la sociedad que enajenó el predio objeto de la controversia - Maxo S.A.S.-, según lo previsto en el artículo 955 del Código Civil, encuentra la Sala que dicho asunto debe ser discutido ante el juez natural, y que, de ser el caso, la parte puede interponer los recursos pertinentes, de suerte que un pronunciamient