CSJ - STL16206-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16206-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16206-2023 Radicación n.° 72386 Acta 41 Cartagena de Indias - Bolívar, primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por PEDRO RICARDO NAVARRO CORREDOR en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, NACIONAL y REGIONAL DEL ATLÁNTICO, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n°. 05007310500920130040100 (01).
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 72386
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Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae que, el accionante formuló demanda laboral contra la Administradora de Riesgos Laborales SURA y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con la finalidad de que se mantenga incólume el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de invalidez del
la Administradora de Riesgos Laborales SURA y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con la finalidad de que se mantenga incólume el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Atlántico, a través del informe n°. 13933 del 11 de enero de 2013, en el que dictaminó la enfermedad de origen laboral, determinación que fue objeto de recurso, el cual fue concedido ante la Junta Nacional demandada. Refirió que el asunto fue de conocimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia del 27 de abril de 2017, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 80 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social resolvió, declarar probadas las excepciones que propuso la Junta Nacional de Calificación, determinación contra la formuló recurso de alzada que fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Señaló, que el proceso lleva aproximadamente cuatro años a disposición de dicho despacho, «sin solución de continuidad como tampoco se ha citado para la audiencia de fallo correspondiente» razón por la cual aseguró que «Esta Mora judicial causa perjuicios irremediables debido a que las diferentes patologías que estoy padeciendo desde hace más e 10 años aproximadamente pone en peligro mi debilitada salud, por lo que, es necesario resolver de fondo mis justas pretensiones invocada en la Demanda Principal (sic)» En virtud de lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para implorar la protección de sus prerrogativas
pretensiones invocada en la Demanda Principal (sic)» En virtud de lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para implorar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, requiere, «se ordene fijar fecha de audiencia de fallo del Recurso de Apelación (…) Que se notifique por medio electrónico la fecha de la audiencia de trámite para fallo (sic)». 2Radicación n.° 72386
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Esta Sala, mediante auto del 20 de octubre de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraban conveniente, se pronunciaran sobre la petición de amparo. Dentro del término concedido para el efecto, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que en comienzo el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida el 27 de abril de 2017, «fue repartido a la Magistrada CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, quien a través de proveído fechado 15 de junio de 2017, ordenó la remisión del expediente a este Despacho, por conocimiento anterior, conforme a lo preceptuado por el numeral 3º del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970 y el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura». Seguido a ello, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas
y el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura». Seguido a ello, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas ante dicha instancia, frente a las cuales destacó que, el recurso de alzada se admitió el 14 de julio de 2017, a través de auto del 10 de abril de 2019 instó a la práctica de la prueba decretada por el a quo, concerniente a la «calificación al demandante para determinar el origen de la pérdida de la capacidad laboral, por parte de la Junta de Calificación de Invalidez del Departamento de Bolívar», en proveído del 2 de diciembre de 2022, corrió el respectivo traslado fijándolo en lista para tal efecto y, por último mediante proveído del 23 de octubre de 2023, estableció la fecha para llevar a cabo «audiencia virtual de práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia para el día 22 de noviembre de 2023 a las 9:00 a.m.».
Señaló que al emitir el último de los autos antes mencionados se satisface la pretensión del tutelante, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia del resguardo deprecado, adjunto a su respuesta compartió el link de acceso al expediente objeto de censura. 3Radicación n.° 72386
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Por su parte, la compañía de seguros de vida Suramericana S.A., -SURA, manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a lo cual refirió no haber vulnerado derecho fundamental alguno deprecado por el actuante, por lo que solicitó negar el amparo suplicado. A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó
lo cual refirió no haber vulnerado derecho fundamental alguno deprecado por el actuante, por lo que solicitó negar el amparo suplicado. A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó su desvinculación al presente trámite constitucional, luego de exponer que la referida entidad no ha incurrido en transgresión alguna de los derechos fundamentales del actuante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
Al descender al sub judice, se observa que el promotor del presente resguardo acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a fijar fecha para 4Radicación n.° 72386
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resguardo acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a fijar fecha para 4Radicación n.° 72386 SCLAJPT-11 V.00 llevar a cabo la audiencia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el fallo proferido el 14 de julio de 2017, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. Con fundamento en lo solicitado en esta acción, observa esta Sala de la Corte que, revisadas las pruebas allegadas al plenario constitucional así, como de la consulta a la página web de la Rama Judicial se observó que, a través del auto de 23 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, profirió auto mediante el cual fijó fecha para la celebración de la «audiencia virtual de pruebas, oír alegaciones y proferir la sentencia. En consecuencia, se fijará el día 22 de noviembre de 2023 a las 9:00 AM a efectos de realizar audiencia virtual, a la que se accederá mediante el siguiente vínculo: https://call.lifesizecloud.com/19667881». La anterior información fue confirmada en el micrositio web del Tribunal censurado, donde se observó que el auto que fijó la fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se notificó en el Estado n°. 178 del 24 de octubre de 20231. En ese contexto, la transgresión de las prerrogativas fundamentales del accionante cesó en el curso del presente mecanismo, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por
octubre de 20231. En ese contexto, la transgresión de las prerrogativas fundamentales del accionante cesó en el curso del presente mecanismo, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado », toda vez, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, emitió auto de fecha 23 de octubre hogaño, en el que fijó fecha para celebrar la audiencia en la que decidirá la práctica de pruebas, alegatos y proferirá el respectivo fallo, en igual sentido, indicó citar: 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/38996484/0/tribunal+superior+sala+laboral_24-10-2023.pdf/7e7189b7-2a164b8a-8aa1-252da55b15d0 5Radicación n.° 72386 SCLAJPT-11 V.00 […] a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, a efectos de que se someta a contradicción el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez No. 14013, emitido por ellos en fecha 31 de julio de 2020, a través del cual se califica el origen de la patología y/o enfermedad del señor PEDRO RICARDO NAVARRO CORREDOR; a través de la Secretaría remítanse las comunicaciones de rigor. Ahora bien, con relación a la figura jurídica reseñada, el órgano de cierre constitucional a través de sentencia CC T-038-2019 señaló:
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la
comunicaciones de rigor. Ahora bien, con relación a la figura jurídica reseñada, el órgano de cierre constitucional a través de sentencia CC T-038-2019 señaló:
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […].
Asimismo, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 indicó:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
No obstante, lo anterior, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla para que llegado el día 22 de
trámite constitucional.
No obstante, lo anterior, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla para que llegado el día 22 de noviembre de 2023, realice la respectiva audiencia sin suspensión o dilación alguna en la causa aquí cuestionada. Así las cosas, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de negarse la solicitud de amparo. 6Radicación n.° 72386
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, para que llegado el día 22 de noviembre de 2023, realice la respectiva audiencia sin suspensión o dilación alguna en la causa aquí censurada.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 72386
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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