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CSJ - STL16207-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16207-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16207-2023 Radicación n.° 104725 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOEL ESTEBAN RESTREPO presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, emitió el 21 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo concurrió a este mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «DE PETICIÓN, (…) INFORMACIÓN, y AL DEBIDO PROCESO», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae, que el actuante elevó derecho de petición dirigido a la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, en su calidad de Procuradora General de laRadicación n.° 104725

SCLAJPT-12 V.00

Nación, el 02 de agosto de 2023 a través del cual requirió la asignación de un Procurador Judicial, para realizar el acompañamiento de la investigación disciplinaria identificada con el radicado n°. «050011102000201900248900», la cual sería trasladada desde el

investigación disciplinaria identificada con el radicado n°. «050011102000201900248900», la cual sería trasladada desde el departamento de Antioquia con tal fin de continuar su trámite en la ciudad de Bogotá, ante la Sala Jurisdiccional de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura, igualmente, solicitó le sea informado, los datos completos de quien sea asignado para dicho asunto. Adujo que a la presentación de la presente acción constitucional no ha recibido contestación alguna por parte de la entidad accionada, frente a la petición antes referida. Conforme con lo solicitado por el tutelante, busca que, por este mecanismo, se ampare sus derechos fundamentales invocados; y en su defecto solicitó se ordene a la autoridad accionada a proferir respuesta con relación a la petición radicada el día 2 de agosto del año que avanza. Asimismo, requirió que:  La Procuradora - Margarita Leonor Cabello Blanco, después de ser enterada del contenido de esta queja y denuncia, inmediatamente delegue un PROCURADOR JUDICIAL, (o el que ella considera apropiado) para que acompañe, vigile e intervenga de ser necesario en el trámite de la investigación disciplinaria que se va a continuar en Bogotá, (radicado de la referencia). Que el fallo de la decisión de fondo (a futuro) de la misma, se dé conforme a los que en derecho corresponda”. “Que haya transparencia, honestidad y justicia en este”  Que de forma pronta (el procurador que deleguen) y en razón a mis anexos, investigue a cuál Sala Jurisdiccional del Disciplina del Consejo Seccional de

en derecho corresponda”. “Que haya transparencia, honestidad y justicia en este”  Que de forma pronta (el procurador que deleguen) y en razón a mis anexos, investigue a cuál Sala Jurisdiccional del Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le correspondió (por reparto) llevar el trámite de la misma y quien es el Honorable Magistrado que figura como el Ponente. -Que igualmente dicho procurador enuncie ante la Sala competente de que va a esta acompañando el trámite de esta. 2Radicación n.° 104725 SCLAJPT-12 V.00  Que en el momento de darle respuesta a este oficio (denuncia) se me allegue al E-mail: joelestebanrestrepo@gmail.com la siguiente información, datos y documentos: -El nombre completo del Procurador que, la Dra. Cabello delego para acompañar el trámite de investigación (demanda ref.,); mas su correo electrónico y de ser posible su #de celular. Copia de todos los traslados y respuestas a los mismos que gestione tanto el despacho de la Procuradora Cabello, como los documentos de la gestión que tramite el procurador que deleguen. […]

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre de 2023, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado concedido para tal efecto, la

tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado concedido para tal efecto, la apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación allegó, informe a través del cual se avizoró que la solicitud del actuante fue recibida el 2 de agosto de 2023 y le fue asignado el n°. de radicado E-2023-492337, demostrado lo anterior adujo, que se solicitó a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, quien envió oficio adiado el 12 de septiembre de 2023, con destino a la Procuradora delegada con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales, mediante el cual remitió por competencia la petición del aquí recurrente, luego de ello, refirió que, « Una vez surtido otro traslado por competencia, el Dr. Jesualdo Villero Pallares, Procurador Delegado disciplinario de Juzgamiento 4, a través de correo electrónico de 13/09/2023, dirigido al buzón joelestebanrestrepo@gmail.com, informó al accionante lo siguiente: [...] Este despacho recibió vía correo electrónico al finalizar el día de ayer, su escrito de tutela que fuere trasladado por la Procuraduría Delegada con 3Radicación n.° 104725 SCLAJPT-12 V.00 funciones Mixtas 5: Para el Ministerio Público en Asuntos Penales; de sus

escrito de tutela que fuere trasladado por la Procuraduría Delegada con 3Radicación n.° 104725 SCLAJPT-12 V.00 funciones Mixtas 5: Para el Ministerio Público en Asuntos Penales; de sus anexos se observa que mediante escrito del 2 de agosto último, usted se dirigió al despacho de la señora Procuradora General de la Nación, solicitando se delegara a un procurador judicial “[…] para que acompañe, vigile e intervenga de ser necesario […]”, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tratándose de una decisión de archivo que fuere proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; advierte en su escrito que el 19 de julio de la presente anualidad, se concedió el recurso de apelación ante la citada Comisión. Al respecto, conviene precisar que mediante Resolución 181 de 2023 la señora Procuradora General de la Nación, dispuso que la Procuraduría delegada de Juzgamiento 4, ejerciera “[…] la función y competencia de intervención como Ministerio Público en los procesos que adelante la Comisión Nacional de disciplina Judicial. Esta facultad se ejercerá de forma discrecional […]”. […] se verificó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el expediente se encuentra al Despacho del Doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, desde el 4 de agosto de 2023. Se verificó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el expediente se encuentra al Despacho del Doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, desde el 4 de agosto de 2023. Asimismo, adjuntó al anterior informe el soporte de envío de

se encuentra al Despacho del Doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, desde el 4 de agosto de 2023. Asimismo, adjuntó al anterior informe el soporte de envío de respuesta que efectuó la autoridad accionada con relación a la petición elevada por el tutelante. En la misma línea, apuntó que, al encontrarse asignada por competencia la solicitud formulada por el tutelante a la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 4, y, esta le hubiese dado diligencia, motivo por el cual requirió se declare la improcedencia del presente resguardo en contra de la « Dra. Margarita Cabello Blanco, en su condición de Procuradora General de la Nación», por cuanto, no ha incurrido en transgresión a derechos fundamentales que haya deprecado el actor. Por último, señaló que el requerimiento formulado por el recurrente, no se puede igualar al ejercicio del derecho de petición, pues el mismo deberá regirse conforme la normativa aplicable al caso en concreto, toda 4Radicación n.° 104725 SCLAJPT-12 V.00 vez, que este comporta la finalidad de instar la intervención y/o el curso dispositivo ante otra entidad pública al interior de un proceso disciplinario. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que: […] al dar respuesta a la Tutela, la entidad accionada informó que fue recibida la comunicación del accionante, siendo asignada por competencia a la

de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que: […] al dar respuesta a la Tutela, la entidad accionada informó que fue recibida la comunicación del accionante, siendo asignada por competencia a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, encontrándose en el Despacho del Doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien le dio trámite y el 13 de septiembre de este año informó sobre la gestión al accionante; explicándole que la facultad de intervención se ejercerá de forma discrecional, siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos, tales como la calidad de los sujetos disciplinables, los asuntos o temas que provoquen impacto de orden social o que contengan una connotación especial en la opinión pública y aquellos en que se advierta la ostensible vulneración de derechos y garantías procesales; decisión que será evaluada una vez se notifique a la entidad de las actuaciones. Comunicación que fue remitida al correo electrónico suministrado por el accionante para recibir notificaciones, como puede verificarse en folios 3 a 7 del archivo 10, superándose así la situación que motivó la presentación de esta Acción de Tutela. Anotándose que, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en Sentencia T-230 de 2020, las actuaciones que se realicen como parte de los trámites administrativos de naturaleza fiscal o disciplinaria, como en este caso, no tienen la naturaleza del derecho de petición, sino que se encuentran cobijados por las normas especiales de procedimiento que regulan la materia.

III. IMPUGNACIÓN

como parte de los trámites administrativos de naturaleza fiscal o disciplinaria, como en este caso, no tienen la naturaleza del derecho de petición, sino que se encuentran cobijados por las normas especiales de procedimiento que regulan la materia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el recurrente la impugnó, para lo cual solicitó revocar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, por cuanto, manifestó su inconformidad frente a que:  En la petición causante de esta acción solicite en el 1er punto que, la Procuradora – Margarita Leonor Cabello Blanco, después de que se enterara de los hechos (cosa que no ha ocurrido) delegara a un procurador Judicial

5Radicación n.° 104725 SCLAJPT-12 V.00 de Bogotá para que estuviera atento y vigilante en todo el trámite del proceso disciplinario (2019-02489).  (…) el Oficio PDJ4MP-0034 del 13 de septiembre de 2023 de la respuesta que emitió el Dr. JESUALDO VILLERO PALLARES - Procurador Delegado disciplinario de Juzgamiento 4, se puede advertir en ella que, su intervención puede ser discrecional.  No me entregaron ninguno de los documentos que, solicite en el punto 3ro.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Al descender al sub judice, se observa que el promotor del presente resguardo acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Procuradora General de la Nación, dar respuesta a su petición, consistente en la asignación de un Procurador Judicial, para efectuar acompañamiento en la investigación disciplinaria con radicado n°. «050011102000201900248900», la cual sería trasladada desde el 6Radicación n.° 104725 SCLAJPT-12 V.00 departamento de Antioquia con tal fin de continuar su trámite en la ciudad de Bogotá, asimismo a través de su escrito impugnatorio requirió que se revoque la determinación emitida en primer grado constitucional, toda vez

SCLAJPT-12 V.00 departamento de Antioquia con tal fin de continuar su trámite en la ciudad de Bogotá, asimismo a través de su escrito impugnatorio requirió que se revoque la determinación emitida en primer grado constitucional, toda vez que aduce el recurrente, que la respuesta otorgada por la autoridad accionada no satisface su petición. Con fundamento en lo pedido en esta acción, observa esta Sala de la Corte que, revisadas las pruebas allegadas al plenario constitucional se avizora en el archivo obrante como «10 ANEXOS INFORME.pdf» , concerniente al oficio PDJ4MP-0034 remitido por la parte accionada el 13 de septiembre de 2023, en el cual se indicó a pie de página «que se anexa Registro de actuaciones y carpeta de segunda instancia del expediente N°. 05001112000201902448901 (…)», actuaciones que aduce el recurrente no le fueron enviadas al correo arriba señalado. Con relación a la inconformidad que manifestó el recurrente frente a que las actuaciones referidas no le fueron remitidas al correo electrónico indicado, se debe señalar que la entidad accionada a través del informe allegado en primera instancia constitucional anexó, el comprobante de envío a la dirección electrónica referida, como soporte de lo dicho adjuntó el siguiente pantallazo: 7Radicación n.° 104725

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Ahora bien, con relación a las actuaciones que pretende el accionante le sea remitida copia de «todos los traslados y respuestas a los

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Ahora bien, con relación a las actuaciones que pretende el accionante le sea remitida copia de «todos los traslados y respuestas a los mismos que gestione tanto el despacho de la Procuradora Cabello, como los documentos de la gestión que tramite el procurador que deleguen», frente a las referidas acciones, las cuales se surtirán a futuro al interior del proceso disciplinario referido, se hace necesario advertir al tutelante que deberá esperar a que las mismas se desarrollen en las etapas de rigor. En ese contexto, la transgresión de las prerrogativas fundamentales del accionante cesó en el curso del presente mecanismo, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez, que la Procuradora General de la Nación a través de la Resolución n°.181 de 2023, dispuso que fuera la Procuraduría delegada de Juzgamiento 4 quien « ejerciera “[…] la función y competencia de intervención como Ministerio Público en los procesos que adelante la Comisión nacional de disciplina Judicial. Esta facultad se ejercerá de forma discrecional» .

Frente a dicha facultad precisó: [...] que la actuación de este Despacho como Ministerio Público es discrecional, siempre y cuando cumpla los criterios establecidos, tales como: la calidad de los sujetos disciplinables, los asuntos o temas que provoquen impacto de orden social o que contengan una connotación especial en la opinión pública y aquellos en que se advierta la ostensible vulneración de

la calidad de los sujetos disciplinables, los asuntos o temas que provoquen impacto de orden social o que contengan una connotación especial en la opinión pública y aquellos en que se advierta la ostensible vulneración de derechos y garantías procesales; decisión que se evalúa una vez seamos notificados de las actuaciones. Ahora bien, con relación a la figura jurídica reseñada, el órgano de cierre constitucional a través de sentencia CC T-038-2019 señaló: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. 8Radicación n.° 104725

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Asimismo, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 indicó: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la

proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Así las cosas, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de confirmarse la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 104725

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 104725

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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