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CSJ - STL16208-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16208-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16208-2023 Radicación n.° 104791 Acta 41 Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA . – COPATRA y ESTEBAN AGUIRRE HENAO , quien dijo actuar como « apoderado judicial» de JHON RENÉ URREGO HOYOS p resentaron contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 4 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que SEGUROS DEL ESTADO S.A. promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil radicado con el consecutivo número 2018-215, entre los cuales se encuentran los recurrentes.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104791

SCLAJPT-11 V.00

La sociedad promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Afirmó que Valeria Rivera Agudelo, Hugo Alberto Valencia Causil, Claudia Amparo Agudelo García, Jhon Jairo Rivera González, Yudy Vanessa y Jhon Ángel Rivera Agudelo promovieron proceso declarativo

Afirmó que Valeria Rivera Agudelo, Hugo Alberto Valencia Causil, Claudia Amparo Agudelo García, Jhon Jairo Rivera González, Yudy Vanessa y Jhon Ángel Rivera Agudelo promovieron proceso declarativo de responsabilidad civil contra James Zea Chica, Jhon Urrego Hoyos y Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. – Copatra Ltda. Adujo que lo pretendido por el extremo activo era que se declarara la existencia de la responsabilidad civil contractual respecto de Valeria Rivera Agudelo y la responsabilidad civil extracontractual frente a los demás demandantes, familiares de aquella, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1.° de febrero de 2016 que le generó lesiones en los miembros inferiores a la señora Rivera cuando tomó el bus de servicio público identificado con placas WHL240, conducido por James Zea, de propiedad de Jhon Urrego y afiliado a Copatra Ltda. Explicó que el asunto se radicó bajo el número 2018 –215 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. Manifestó que fue llamada en garantía en virtud de la contratación de las pólizas de responsabilidad civil contractual n.° 101091785 y la extracontractual n.° 101083802, que aseguraban el vehículo involucrado. Expuso que, en la contestación de la demanda, su reforma y llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones: 2Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 i) Prescripción de las acciones que se derivan del contrato de transporte porque la demanda se interpuso cuando ya habían transcurrido los dos

llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones: 2Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 i) Prescripción de las acciones que se derivan del contrato de transporte porque la demanda se interpuso cuando ya habían transcurrido los dos años establecidos por el artículo 993 del Código de Comercio. ii) Sujeción de la póliza 43-31-101091785 a las condiciones generales de la forma E RCCPTP 032 A de responsabilidad civil contractual en las cuales se establece un amparo de perjuicios morales a favor de la víctima de una lesión personal o el cónyuge, compañero permanente o sus hijos o, en ausencia de los hijos los padres del fallecido, siempre y cuando se generen perjuicios materiales al beneficiario de la respectiva indemnización y con un límite máximo del 25% del valor asegurado, en el entendido de que no se trata de una suma asegurada adicional, siendo el límite total de responsabilidad de la aseguradora por los daños materiales y morales, el valor asegurado pactado en la carátula de la póliza, en las condiciones también se estableció que el valor límite máximo asegurado para cada amparo se determinaría por el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro; límite del valor asegurado que para la póliza de responsabilidad civil contractual citada ascendía a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del siniestro ($41.397.240) por el amparo denominado “incapacidad permanente”. iii) Inexistencia de la obligación de Seguros del Estado de asumir

vigentes para la fecha del siniestro ($41.397.240) por el amparo denominado “incapacidad permanente”. iii) Inexistencia de la obligación de Seguros del Estado de asumir indemnizaciones con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 43-30-101083802 por ausencia de cobertura y exclusión expresa. Sostuvo que el argumento de la última de las excepciones se fundamentó en que la póliza de responsabilidad civil extracontractual sólo cubría las lesiones o muerte de terceros ajenos al contrato de transporte y las lesiones que generaría los perjuicios reclamados por todos los demandantes, en el caso que fueran «ocasionadas a una pasajera». Citó la cláusula 2.8 de las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, según la cual « están excluidas las lesiones o muerte a pasajeros y al conductor del vehículo asegurado relacionado en la póliza y, en general, la responsabilidad civil contractual del asegurado». Reiteró que la póliza de responsabilidad civil extracontractual no podía afectarse, pues «no cubría las pretensiones de ninguno de los demandantes: ni víctima directa en su calidad de pasajera ni las

víctimas indirectas o de rebote». 3Radicación n.° 104791

SCLAJPT-11 V.00

Mencionó que, el 7 de noviembre de 2019 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín profirió « sentencia anticipada parcial» frente a Valeria Rivera y declaró la prescripción extintiva de la acción; determinación que esta última apeló y la alzada se concedió en el efecto devolutivo. El proceso continuó con las demás partes. Narró que, el 29 de octubre de 2020 el despacho de conocimiento emitió decisión de fondo el respecto de las « víctimas indirectas», en el siguiente sentido: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES planteadas por los demandados, salvo la incoada por la sociedad aseguradora denominada

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE SEGUROS DEL ESTADO DE

ASUMIR LAS INDEMNIZACIONES CON BASE EN LA POLIZA [sic] n° 43-30-101083802 POR AUSENCIA DE COBERTURA Y EXCLUSION [sic] que se configura.

SEGUNDO; [sic] SE DECLARA civil, solidaria y extracontractualmente responsables a la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A. como operadora del vehículo de placas WHL-240, JAMES HEYERI ZEA CHICA en su calidad de conductor y JHON RENE [sic] URREGO como propietario del automotor, por los perjuicios causados a los demandantes

HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL, CLAUDIA AMPARO AGUDELO

propietario del automotor, por los perjuicios causados a los demandantes

HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL, CLAUDIA AMPARO AGUDELO

GARCIA [sic], JHON JAIRO RIVERA GONZALEZ [sic], YUDY VANESSA

RIVERA AGUDELO y JHON ANGEL RIVERA AGUDELO […].

TERCERO: Consecuencialmente [sic], se condena a los demandados COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A., JAMES HEYERI ZEA CHICA y JHON RENE [sic] URREGO a reparar los perjuicios sufridos por los demandantes, y por ende, debe pagar por concepto de daño moral a los padres y para el compañero permanente de la señora VALERIA RIVERA AGUDELO 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, y para sus dos hermanos 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes igualmente a cada uno […].

CUARTO: Se [sic] prueba la configuración de la excepción denominada

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE SEGUROS DEL ESTADO DE

ASUMIR LAS INDEMNIZACIONES CON BASE EN LA POLIZA [sic] n°

43-30-101083802 POR AUSENCIA DE COBERTURA Y EXCLUSION [sic].

[…] 4Radicación n.° 104791

SCLAJPT-11 V.00

Dijo que la demandante, Jhon Urrego y Copatra Ltda. apelaron esta decisión y formularon sus reparos. Mencionó que, mediante fallo de 29 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia

decisión y formularon sus reparos. Mencionó que, mediante fallo de 29 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia anticipada de 7 de noviembre de 2019 y ordenó continuar con el trámite. Contó que, en cumplimiento a la orden dada, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia de fondo el 31 de octubre de 2022, así: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por los demandados salvo INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION [sic] DE SEGUROS DEL ESTADO DE ASUMIR LAS INDEMNIZACIONES CON BASE EN LA POLIZA [sic] n° 43-30101083802 POR EXCLUSION [sic] promovida por la aseguradora.

SEGUNDO: Como [sic] consecuencia, se declara civil y extracontractualmente responsables a la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A. como operadora del vehículo de placas WHL-240, JAMES HEYERI ZEA CHICA en su calidad de conductor y JHON RENE [sic] URREGO como propietario del automotor, por los perjuicios causados a la demandante […].

TERCERO: Consecuencialmente [sic], se condena a los demandados COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A., JAMES HEYERI ZEA CHICA y JHON RENE [sic] URREGO a reparar los perjuicios sufridos por la demandante, de la siguiente forma: Por concepto de perjuicio moral la suma de 20 SMLMV a razón de

$20.000.000.

por la demandante, de la siguiente forma: Por concepto de perjuicio moral la suma de 20 SMLMV a razón de $20.000.000. Por concepto de daño a la salud la suma de 20 SMLMV a razón de $20.000.000. Se deniega la concesión de los perjuicios denominados DAÑO A LA VIDA EN RELACION [sic] Y LUCRO CESANTE por lo explicado.

CUARTO: Se declara a [sic] prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION [sic] DE SEGUROS DEL ESTADO DE ASUMIR LAS

INDEMNIZACIONES CON BASE EN LA POLIZA [sic] n° 43-30-101083802

POR EXCLUSION [sic]. Por lo expuesto en la sentencia. […] 5Radicación n.° 104791

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Refirió que Seguros del Estado S.A. no apeló la decisión, pero que la demandante, Copatra Ltda. y Jhon Urrego sí lo hicieron. Reseño que, en fallo de 28 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió los recursos formulados contra las providencias de 29 de octubre de 2020 y 31 de octubre de 2022 y para tal efecto dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de las sentencias de primera instancia proferidas el 29 de octubre de 2020 y 31 de octubre de 2022, en su lugar, MODIFICAR el numeral primero de las providencias, en el sentido de declarar no probadas las excepciones presentadas por la demandada.

SEGUNDO: REFORMAR el numeral segundo de las sentencias de primera

lugar, MODIFICAR el numeral primero de las providencias, en el sentido de declarar no probadas las excepciones presentadas por la demandada.

SEGUNDO: REFORMAR el numeral segundo de las sentencias de primera instancia proferidas dentro del presente asunto, en el sentido de declarar civil y solidariamente responsables a COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A., JAMES HEYERI ZEA CHICA y JHON RENE [sic] URREGO de los perjuicios causados a los demandantes.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 31 de octubre de 2022 y, en su lugar, CONDENAR a los demandados COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A., JAMES HEYERI ZEA CHICA y JHON RENE [sic] URREGO a reparar los perjuicios sufridos por la demandante VALERIA RIVERA AGUDELO, de la siguiente forma: - Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $32.384.357 - Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $60.237.374 - Por concepto de perjuicio moral la suma equivalente a 40 SMLMV para el momento del pago. - Por concepto de daño a la vida de relación la suma de 40 SMLMV para el momento del pago.

CUARTO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en aplicación de la póliza de seguro n.º 43-30-101083802 y 43-31-101091785 a pagar directamente a los demandantes las sumas liquidadas en la sentencia del 29 de octubre de 2020 respecto de las víctimas indirectas y en la presente providencia

directamente a los demandantes las sumas liquidadas en la sentencia del 29 de octubre de 2020 respecto de las víctimas indirectas y en la presente providencia respecto de la víctima directa.

QUINTO: DECLARAR la prosperidad del llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., de tal forma que el pago que eventualmente efectúe el asegurado podrá ser repetido contra la aseguradora hasta el monto del valor asegurado y con el referido deducible.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia.

[…] 6Radicación n.° 104791

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Consideró que la célula judicial encausada incurrió en defecto fáctico en razón a la falta de congruencia, ausencia de motivación, violación directa de la Constitución y al omitir la valoración integral de las condiciones generales de las pólizas de responsabilidad civil contractual. Agregó que, el fallador plural también incurrió en defecto sustantivo al apartarse, sin justificación alguna, del precedente de esa misma Sala en pronunciamiento de 5 de noviembre de 2015, radicado 05001 31 03 013 2009 00681 01-391; de la Corte Suprema de Justicia en providencia de CSJ SC1301-2022, CSJ SC, 14 dic. 2001, rad. 5952 y CSJ SC1947-2021; y de la Corte Constitucional en sentencia CC T-783-2014. A su juicio, fue condenada sin que contra la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 43-30-101083802 se hubieran formulado pretensiones.

A su juicio, fue condenada sin que contra la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 43-30-101083802 se hubieran formulado pretensiones. Reparó que ninguna de las partes cuestionó que las condiciones generales de las pólizas no hubieran sido enviadas de forma anticipada, razón por la que no tuvo la oportunidad de defenderse ni de allegar las pruebas para desvirtuarlo, por lo que consideró que el fallo de segunda instancia la «sorprendió» al «sancionarla» por ello, sin permitirle ejercer el derecho de defensa. Censuró que el Tribunal no valoró la exclusión del numeral 3.8 de las condiciones generales de la póliza n.° 43 – 31 – 101083802 ni los amparos y condiciones generales de ambas pólizas. Argumentó que fue condenada «dos (2) veces por el mismo asunto», es decir, por la acción directa y por el llamamiento en garantía formulado por el asegurado. 7Radicación n.° 104791

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Dijo que los familiares de Valeria Rivera no tenían cobertura por el amparo de perjuicios morales, en razón a que la cobertura se encuentra dirigida «al lesionado (víctima directa), familiares o víctimas indirectas del fallecido, no del lesionado, así mismo se reconoce sólo para cónyuge o compañero permanente e hijos y, para los padres, sólo en ausencia de éstos, quedando por fuera los hermanos u otros familiares con mayor grado de parentesco». Aclaró que esta cobertura solo aplicaba «cuando se generen perjuicios materiales al beneficiario de la indemnización, lo que no

grado de parentesco». Aclaró que esta cobertura solo aplicaba «cuando se generen perjuicios materiales al beneficiario de la indemnización, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, en tanto los familiares de VALERIA RIVERA, que el Tribunal consideró beneficiarios de la indemnización por esta póliza, sólo sufrieron perjuicios morales y no solicitaron ni se les fue reconocido indemnización por perjuicios materiales». Cuestionó que, según las condiciones de la póliza, el monto asegurado debía calcularse en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ocurrencia del siniestro y no para la data del fallo. Afirmó que el amparo de « muerte o lesiones a una persona » se debió reconocer con un valor asegurado de 160 SMLMV dado que los perjuicios reclamados «provienen de las lesiones a una persona, esto es, a Valeria Rivera, y no a dos o más personas, como extrañamente lo reconoció el Tribunal». Por lo descrito, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de abril de 2023 y que se le 8Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 ordene emitir una nueva en la que se cumplan con los parámetros del debido proceso. Adicionalmente, pidió como medida provisional la suspensión de la entrega del título judicial por valor de $167.040.000, a favor de los

debido proceso. Adicionalmente, pidió como medida provisional la suspensión de la entrega del título judicial por valor de $167.040.000, a favor de los demandantes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de septiembre de 2023 y mediante proveído de 8 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, negó la medida provisional, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas en el trámite y defendió la legalidad de su decisión. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad allegó el vínculo del proceso. A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún informó que ante ese despacho no cursaba el asunto en comento. La Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. - Copatra Ltda. solicitó que se declarara la improcedencia por no ser el mecanismo judicial para controvertir la sentencia de segunda instancia. 9Radicación n.° 104791

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Además, pidió que se negara el amparo por la inexistencia de vulneración a garantías fundamentales. Esteban Aguirre Henao, quien dijo actuar como «apoderado

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Además, pidió que se negara el amparo por la inexistencia de vulneración a garantías fundamentales. Esteban Aguirre Henao, quien dijo actuar como «apoderado judicial» de Jhon René Urrego Hoyos , se pronunció sobre la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder que demostrara tal calidad; misma situación que se presentó con Anatoly Romaña Díaz quien dijo ser « apoderado» de los demandantes. En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2023, la homóloga Civil concedió el resguardo incoado, para lo cual resolvió: PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Seguros del Estado S.A. En consecuencia, SE ORDENA a la Magistratura accionada que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, deje sin efectos el fallo de 28 de abril de 2023, para que proceda nuevamente a resolver la apelación en el proceso n.º 2018-00215, con observancia del deber legal de apreciar, en debida forma, los medios suasorios que obren en el expediente y solventar las defensas de la accionante. Como fundamento de su decisión, el a quo constitucional consideró que emergía la vía de hecho en la modalidad de falta de motivación y defecto fáctico, en la medida que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «dejó sin respuesta la defensa enarbolada

que emergía la vía de hecho en la modalidad de falta de motivación y defecto fáctico, en la medida que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «dejó sin respuesta la defensa enarbolada por la tutelante» y pasó por alto su deber de exponer «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Ello, en razón a que no se refirió a las exclusiones pactadas en el contrato de seguros ni acerca de la inexistencia de cobertura, pese a las explicaciones dadas por la aseguradora en sus contestaciones. 10Radicación n.° 104791

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Además, concluyó que se desconoció «el derecho de la precursora a elegir los riesgos que desea amparar, así como los límites fijados para cubrirlos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. – Copatra Ltda. la impugnó y para tal efecto indicó que el fallo de la Sala Civil del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no lesionó los derechos alegados.

A su juicio, la decisión fue debidamente motivada y razonable. Consideró que en ella sí se argumentaron las razones jurídicas por las cuales no operaban las exclusiones, conforme al concepto de « ineficacia de las exclusiones». Por otro lado, Esteban Aguirre Henao, quien dijo ser « apoderado judicial» de Jhon René Urrego Hoyos, también impugnó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

por la Sala de Casación Civil.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

11Radicación n.° 104791

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la promotora al emitir la sentencia de 28 de abril de 2023. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: (i) verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) estudiará el debido proceso; iii)

abril de 2023. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: (i) verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) estudiará el debido proceso; iii) analizará la causal específica defecto fáctico y iv) decisión sin motivación; (v) examinará si en el caso concreto se vulneraron los derechos superiores de la accionante. i) Presupuestos generales de procedencia Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la notificación de la providencia hoy cuestionada –9 de mayo de 2023– y la presentación de la queja –6 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. 12Radicación n.° 104791

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Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. ii) Derecho al debido proceso El mencionado derecho se encuentra previsto en el artículo 29 de la Norma Superior y comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.

Norma Superior y comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. De esta manera el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. iii) Defecto fáctico Sobre tal temática, la Corte Constitucional en fallo CC C590-2005 adoctrinó: «[…] Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Posteriormente, en providencia CC SU-080-2020 lo desarrolló así: 13Radicación n.° 104791

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Con relación al defecto fáctico, este se manifiesta a partir de una valoración probatoria defectuosa que tiene incidencia, a no dudarlo, en la adopción de una decisión; así, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos facticos: i) una dimensión denominada negativa que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho; y ii) una dimensión positiva, cuando se presenta una indebida apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración

irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho; y ii) una dimensión positiva, cuando se presenta una indebida apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.

Es claro que en aras de garantizar la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, la intervención del juez constitucional procede siempre y cuando «(i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto ; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión» (CC SU-573-2017). Así las cosas, se advierte que el fallador incurre en defecto fáctico, entre otras, al (i) omitir la valoración de las pruebas obrantes en plenario, (ii) emitir una decisión sin contar con aquellas suficientes que la sustente, (iii) no ordenarlas de oficio y (iv) valorarlas de manera arbitraria o caprichosa. iv) Decisión sin motivación como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En sentencia CC SU-635 de 2015, la Corte Constitucional recordó que una providencia judicial contiene un defecto sustantivo cuando: […] la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió

judiciales En sentencia CC SU-635 de 2015, la Corte Constitucional recordó que una providencia judicial contiene un defecto sustantivo cuando: […] la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, 14Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente ; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (negrilla fuera de texto original) […]. Igualmente, en aquella oportunidad, señaló que la motivación de una providencia cumple un papel trascendental, pues tiene la finalidad de proteger el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas. De manera que cuando una decisión no está debidamente sustentada implica una clara vulneración al derecho del debido proceso, dada la obligación de los funcionarios judiciales de exponer suficientemente los

proteger el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas. De manera que cuando una decisión no está debidamente sustentada implica una clara vulneración al derecho del debido proceso, dada la obligación de los funcionarios judiciales de exponer suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su determinación. v) Caso concreto En el presente caso se critica la determinación que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de abril de 2023, por medio de la cual condenó a Seguros del Estado S.A. y declaró la prosperidad de su llamamiento en garantía, revocó, modificó y reformó algunos numerales de las sentencias de 29 de octubre de 2020 y 31 de octubre de 2022. Al respecto, luego de revisar las piezas aportadas al proceso, se tiene que la aquí accionante presentó las siguientes excepciones de mérito: prescripción, inexistencia de responsabilidad civil contractual, sujeción a 15Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 las condiciones de la póliza, tasación de obligación en SMLMV para la fecha del siniestro y límite del valor asegurado. Ahora bien, con base en los argumentos expuestos por los apelantes contra las sentencias de 29 de octubre de 2020 y 31 de octubre de 2022, el Tribunal centró la discusión

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