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CSJ - STL16209-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16209-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16209-2023 Radicación n. o 104619 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por Miriam Rocío Aristizábal Ossa, frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que esta promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ ; trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 05360310500120220033300.

I. ANTECEDENTES Miriam Rocío Aristizábal Ossa a través de apoderado judicial promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104619

SCLAJPT-12 V.00

Se aduce en el escrito de tutela que, para el 27 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral instaurado por Anderson Jair Velásquez Cano contra Miriam Rocío Aristizábal Ossa con numero de radicado 05360310500120220033300 tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, contestó la demanda ordinaria laboral, donde anexó

05360310500120220033300 tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, contestó la demanda ordinaria laboral, donde anexó todas las pruebas que soportan cada hecho, planilla de afiliación donde se evidencia quien era la empleadora del demandante, poder y material de video. (especificar las partes dentro del proceso ordinario) Sostuvo que, el 18 de julio de 2023, a través de auto, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Itagüí, el despacho judicial requirió a la parte demandada a efectos de que aclararan algunos puntos de su contestación, específicamente adjuntar nuevo poder, toda vez, que el presentado no contenía sello en la página principal y no había certeza de que fuera el mismo documento, error que en su criterio cometió la Notaria. Al efecto, manifestó que el 1 de agosto de 2023, procedió a subsanar la contestación de la demanda, después del plazo que iba hasta el 27 de julio de 2023, toda vez, que para esa época el apoderado judicial se encontraba incapacitado. Afirmó que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, a través de providencia del 11 de agosto de 2023, dispuso que no se tenía por contestada la demanda, sin pronunciarse de la mencionada incapacidad médica. Bajo el contexto que antecede, el 24 de agosto de 2023, promovió acción de tutela en la que solicitó se declare que se tiene por contestada la demanda ordinaria laboral tramitada bajo radicado 2Radicación n.° 104619

SCLAJPT-12 V.00

acción de tutela en la que solicitó se declare que se tiene por contestada la demanda ordinaria laboral tramitada bajo radicado 2Radicación n.° 104619 SCLAJPT-12 V.00 05360310500120220033300 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto de 2023, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, inclusive a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado no. 05360310500120220033300, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido para ello, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, se pronunció manifestando que no resulta procedente la acción en tanto el tutelante omitió emplear los medios dispuestos por el procedimiento laboral, en específico, se abstuvo de interponer los recursos legales en el término establecido, por lo que, en consecuencia, es claro que no puede revivir términos procesales precluidos a través de acción constitucional. A su vez, allegó memorial de respuesta el vinculado de manera oficiosa en primera instancia, Anderson Jair Velásquez Cano, quien ostenta la calidad de demandante en el proceso ordinario laboral 05360310500120220033300 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito

oficiosa en primera instancia, Anderson Jair Velásquez Cano, quien ostenta la calidad de demandante en el proceso ordinario laboral 05360310500120220033300 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, en el que indicó que no ha sido vulnerado derecho fundamental alguno, en razón a que los apoderados judiciales deben respetar términos y que, en este momento, cuando los mismos se encuentra precluidos, no puede aportar incapacidades médicas, que no fueron puestas en conocimiento del despacho. 3Radicación n.° 104619

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Manifestó que, hasta el 1 de agosto de 2023, comunicó al despacho «una incapacidad médica, desconociéndose incluso el término de la incapacidad, si pudo o no corroborar la subsanación de requisitos antes de su inicio, si pudo o no escribir al despacho judicial poniendo en conocimiento la situación o si por el contrario se dio cuenta de la subsanación de requisitos luego de cumplido el término…» De igual forma, expresó el vinculado que, el accionante contaba con las herramientas jurídicas y que en conclusión no puede beneficiarse de su propia culpa, al no subsanar en tiempo la mencionada contestación de la demanda, situación jurídica que ha sido definida, en su criterio, por la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: Acerca de la naturaleza de la enfermedad grave del apoderado judicial como causa de interrupción del proceso o de la actuación posterior a la sentencia, esta corporación ha dicho que aquella es la que impide realizar aquellos actos

Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: Acerca de la naturaleza de la enfermedad grave del apoderado judicial como causa de interrupción del proceso o de la actuación posterior a la sentencia, esta corporación ha dicho que aquella es la que impide realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde (auto del 6 de marzo de 1985, reiterado en auto del 26 de abril de 1991), así como también que el mentado motivo de interrupción (auto del 2 de noviembre de 2007, exp. No 73001310300120010002301). Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente, en razón a que en su criterio el accionante contaba con los mecanismos legales ordinarios, de los cuales prescindió, por lo que en consecuencia concluyó que el juez de tutela no es el llamado a definir objeciones frente a decisiones judiciales.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 104619

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Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, manifestando, bajo expuestos idénticos, respecto a los presentados en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, manifestando, bajo expuestos idénticos, respecto a los presentados en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este entendido, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. En el caso sub examine, se advierte que, la pretensión de la recurrente va encaminada a cuestionar las decisiones adoptadas en el

particularidades dadas en cada caso en concreto. En el caso sub examine, se advierte que, la pretensión de la recurrente va encaminada a cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral Rad. No. 05360310500120220033300, en específico providencia del 11 de agosto de 2023 a través de la cual se tuvo por no contestada la demanda ordinaria laboral. 5Radicación n.° 104619

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Pues bien, de entrada, indica la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la solicitante, toda vez que, preliminarmente se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que

son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto). Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T–471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

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El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Así las cosas, de las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa, que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que, la parte recurrente tenía otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 11 de agosto de 2023, a través del cual se tuvo por no contestada la demanda, sin embargo, evidencia esta Sala, que dicho inconformismo, no se manifestó en esa oportunidad.

reposición y en subsidio apelación contra el auto de 11 de agosto de 2023, a través del cual se tuvo por no contestada la demanda, sin embargo, evidencia esta Sala, que dicho inconformismo, no se manifestó en esa oportunidad. Es de indicar que, sobre el reproche de la accionante, en el que manifestó que el despacho judicial accionado, no se pronunció respecto a la incapacidad médica que presentó el apoderado judicial, que justificó la presentación extemporánea de la subsanación de la contestación de la demanda ordinaria laboral, la parte actora debió solicitar a esa judicatura la complementación del auto de fecha 11 de agosto de 2023 que tuvo por no contestada la demanda y no lo hizo. 7Radicación n.° 104619

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En consecuencia, es necesario señalar, que para esta Sala es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que la convocante no hizo un uso adecuado del dispositivo que tenía a su alcance para continuar con el debate que pretende reabrir a través de esta senda tuitiva caracterizada por su residualidad. Igualmente, al verificar el asunto tampoco se observa una situación de perjuicio irremediable, para dar paso excepcional al debate propuesto, respecto del cual ha entendido esta Corporación, « que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado». Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución

a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado». Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 199, habida consideración de que, el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoció sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende, utilizando el remedio que era procedente para ello y que le permitía sustentar lo que señala en esta acción. Sin argumentos adicionales, para la Sala, se hace evidente que la sentencia impugnada deberá ser confirmada.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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