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CSJ - STL1621-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1621-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1621-2022 Radicación n.° 96265 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARTHA LILIANA MEDINA MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 1.° de diciembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito inaugural y los elementos que conforman el expediente, se extrae que la sociedad Londoño y AsociadosRadicado n.° 96265

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Abogados Consultores S.A.S. instauró demanda ejecutiva contra la accionante, con el fin de lograr el cobro coercitivo de un pagaré. El asunto en cita se asignó al Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que lo admitió y corrió traslado a la hoy proponente para que ejerciera su defensa. En el término oportuno, la actora formuló excepciones de mérito y, por medio de fallo de 11 de diciembre de 2020, el a quo las declaró probadas y negó las pretensiones de la demanda.

En el término oportuno, la actora formuló excepciones de mérito y, por medio de fallo de 11 de diciembre de 2020, el a quo las declaró probadas y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la ejecutante la apeló y, a través de sentencia de 19 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró no probados los medios exceptivos y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma contenida en el título valor invocado como base de recaudo. A juicio de la actora, el ad quem encausado lesionó sus garantías superiores, toda vez que no valoró en debida forma el pagaré en cita y pasó por alto la confesión ficta que se surtió en el proceso. Conforme a lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas, se deje sin efecto jurídico la decisión de segunda instancia censurada y se ordene al Tribunal encausado proferir una de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 2Radicado n.° 96265

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa.

Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia.

instancia encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. Durante el término concedido para tales fines, las partes guardaron silencio; por tanto, a través de fallo de 1.° de diciembre de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil negó el instrumento de resguardo constitucional, pues estimó que la providencia controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas fundamentales invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la convocante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 96265

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la

instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De este modo, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, pues el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, la tutelante aduce que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al dictar la providencia de 19 de agosto de 2021 en el proceso judicial en controversia. 4Radicado n.° 96265

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Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído en referencia, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se aprecia que el Tribunal analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en determinar si era viable seguir adelante la ejecución por el valor contenido en el pagaré invocado como base de recaudo. A continuación, analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso, especialmente el título valor en cita, y estimó que reunía a cabalidad los requisitos de los artículos

ejecución por el valor contenido en el pagaré invocado como base de recaudo. A continuación, analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso, especialmente el título valor en cita, y estimó que reunía a cabalidad los requisitos de los artículos 619 a 621 y 709 del Código de Comercio, toda vez que contenía la promesa incondicional de la ejecutada de pagar a la ejecutante la suma de $162'000.000, el 27 de diciembre de 2017. Por otra parte, indicó que las partes previeron en el pagaré «la forma de vencimiento, el pacto de intereses remuneratorios y moratorios, aquéllos a la tasa del 2.7% mensual», de modo que se trataba de una obligación clara, expresa y exigible, susceptible de cobro por la vía ejecutiva. Ahora, respecto a la confesión ficta, el Tribunal encausado indicó que no tenía la virtud de desvirtuar el carácter negociable del título valor ni su exigibilidad, dado que: 5Radicado n.° 96265 SCLAJPT-12 V.00 (…) el Instrumento negocial no fue tachado ni reargüido de falso, cuya firma ata cambiariamente a quien la impuso en el documento, como lo dispone el precitado canon 625, que, por demás, se presume auténtica, a tono con los artículos 793 del compendio mercantil y 244 de la codificación adjetiva civil, no perdiendo su eficacia obligacional con la confesión ficta atribuida por el a quo a la parte actora, menos si, con apoyatura en el

compendio mercantil y 244 de la codificación adjetiva civil, no perdiendo su eficacia obligacional con la confesión ficta atribuida por el a quo a la parte actora, menos si, con apoyatura en el reconocimiento que Martha Liliana Medina Martínez efectuó en su declaración de parte, se tiene por averiguado que su signatura es la que reposa en el pliego base de esta acción; porque no puede desconocerse, de un tajo, los derechos incorporados en el Instrumento fuente de este coactivo, cuando "por sabido se tiene que la obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a su ley de circulación (artículo 625 Ibidem) para lo que se recuerda que ) los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación (-) I, los cuales, al encontrarse revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimidad y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contiene obligaciones caratulares, que en si misma consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho crediticio y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo características que al hallarse satisfechas en el asunto de marras materializan la procedencia de la acción de cobro aquí ventilada (…). Por último, el juez plural se refirió a la afirmación de la

características que al hallarse satisfechas en el asunto de marras materializan la procedencia de la acción de cobro aquí ventilada (…). Por último, el juez plural se refirió a la afirmación de la ejecutada, relativa a que entregó el pagaré a la acreedora con espacios en blanco. Sobre el particular, citó jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad civil, conforme a la cual, tal circunstancia «por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues (…) no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad». Conforme a lo anterior, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución del instrumento invocado como base de la obligación. 6Radicado n.° 96265

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Así las cosas , al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que la accionante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de

estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

7Radicado n.° 96265

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SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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