CSJ - STL16211-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16211-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16211-2023 Radicado n.° 72170 Acta Extraordinaria no. 67 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. promovió contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR
DE PEREIRA y la JUEZA PROMISCUA DEL CIRCUITO DE LA
VIRGINIA - RISARALDA.
I. ANTECEDENTES A través de su apoderada judicial, la entidad convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Para respaldar su petición, narra que Yaneth Alexandra Mesa Toro instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le condenara al pago de los salarios y acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada.Radicado n.° 72170
SCLAJPT-11 V.00
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Promiscua del Circuito de la Virginia-Risaralda quien, mediante auto de 25 de julio de 2022, admitió la demanda y le corrió traslado para que se pronunciara sobre dicho escrito en el término de 10 días contados a partir del día siguiente a su notificación. Señala que mediante auto de 29 de noviembre de 2022, la jueza de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, a pesar que remitió el escrito de contestación al correo electrónico del despacho el 18 de octubre de
Señala que mediante auto de 29 de noviembre de 2022, la jueza de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, a pesar que remitió el escrito de contestación al correo electrónico del despacho el 18 de octubre de 2022, a las 4:53 p.m. Refiere que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y, mediante auto de 12 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. En criterio del tutelante, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que la jueza de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, a pesar de haberla remitido dentro del término de traslado correspondiente. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se deje sin efecto los autos de 29 de noviembre de 2022 y 12 de abril de 2023. En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran decisiones de reemplazo en las que se «tenga por presentado en tiempo el escrito de contestación y se admita la misma». La acción constitucional se admitió mediante auto de 29 de septiembre de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. 2Radicado n.° 72170
SCLAJPT-11 V.00
Durante tal lapso, la jueza accionada hizo un recuento de los hechos e
censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. 2Radicado n.° 72170
SCLAJPT-11 V.00
Durante tal lapso, la jueza accionada hizo un recuento de los hechos e indicó que no vulneró ningún derecho fundamental a la entidad accionante. Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el
De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga 3Radicado n.° 72170 SCLAJPT-11 V.00 sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la entidad accionante cuestiona las decisiones que profirieron (i) la Jueza Promiscua del Circuito de La Virginia - Risaralda de 25 de julio de 2022 y (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 12 de abril de 2023, respectivamente, al considerar. Al ser esta última providencia mencionada la que zanjó el asunto de manera definitiva, la Sala procede a analizarla para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la accionante alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver era si había lugar a tener por no contestada la demanda por parte de la entidad convocada a juicio. Para responder al interrogante planteado, se refirió al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e indicó que, en esta materia, de las demandas ordinarias se corre traslado por el término de diez días. Asimismo, explicó que en lo relativo a la administración de justicia se ha incentivado el uso de las herramientas tecnológicas, de acuerdo con el
materia, de las demandas ordinarias se corre traslado por el término de diez días. Asimismo, explicó que en lo relativo a la administración de justicia se ha incentivado el uso de las herramientas tecnológicas, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley Estatutaria 20 de 1996 de administración de justicia y la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. Por otra parte, indicó que conforme el inciso 3.° del artículo 109 de Código General del Proceso y el acuerdo CSJRA15-446 de 2 de octubre de 2015, el horario de trabajo y atención al público en los despachos judiciales 4Radicado n.° 72170 SCLAJPT-11 V.00 del distrito judicial de Pereira fue modificado, en el sentido que la hora judicial inicia a las 7:00 de la mañana y finaliza a las 4:00 de la tarde. En esa dirección, señaló que, de acuerdo con las normas citadas y las pruebas que obraban en el expediente, la apoderada del Banco de Bogotá allegó la referida contestación a la demanda inicial y sus anexos mediante correo electrónico el último día del traslado, esto es, el 18 de abril de 2023, a las 4:53 p.m., conforme lo cual concluyó que lo hizo por fuera del término de traslado, sin que obrara una razón atendible que justificara dicha extemporaneidad. El Tribunal accionado refirió a que aunque en el ámbito tecnológico pueden presentarse circunstancias que imposibiliten el envío de los memoriales a tiempo, como puede ser el tráfico de datos, el peso del mensaje, la velocidad de transmisión de los servidores de correo electrónico, entre
pueden presentarse circunstancias que imposibiliten el envío de los memoriales a tiempo, como puede ser el tráfico de datos, el peso del mensaje, la velocidad de transmisión de los servidores de correo electrónico, entre otros, lo cierto es que en el caso concreto ello no ocurrió, pues la única razón que tuvo el recurrente fue que bajo su entendimiento el término para contestar la demanda vencía el 18 de abril de 2023 a las 12 de la noche. En esa dirección, el Tribunal accionado manifestó que el juez de conocimiento no se equivocó al no tener por contestada la demanda inicial, por tanto, confirmó la providencia de primer grado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, no se demostró de forma suficiente que la contestación de la demanda inicial se presentó fuera del término por razones atendibles, de acuerdo con los elementos probatorios incorporados al expediente ordinario. 5Radicado n.° 72170
SCLAJPT-11 V.00
Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
6Radicado n.° 72170
SCLAJPT-11 V.00
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7Radicado n.° 72170
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8