CSJ - STL16211-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16211-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16211-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02426-01 Acta 27
Bogotá D.C, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS DANIEL PINEDA GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 19 de junio de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02426-01
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Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el hoy accionante promovió proceso verbal de pertenencia contra personas indeterminadas que creyeran tener derecho sobre el inmueble ubicado en la carrera 15 bis No. 855 de Bogotá, con el fin de que se declarara que adquirió el dominio del mismo por usucapión.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado
declarara que adquirió el dominio del mismo por usucapión.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310300820240008900, autoridad que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2025, resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de prescripción extraordinaria adquisitiva dominio presentadas por Luis Daniel Pineda Gómez en contra de personas indeterminadas en relación
con el bien inmueble que se ubica en la Carrera 15 bis No. 855 de esta ciudad sin folio de matrícula inmobiliaria, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
[…]
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente para que se surtiera la alzada.
En proveído de 10 de abril de 2025, la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación, al considerar que la parte demandante no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02426-01
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Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de reposición, indicando que la sustentación se presentó ante el a quo y ya obraba en el expediente digital, al cual tenía acceso el Tribunal convocado; por tanto, no se requería una nueva actuación formal ante el ad quem.
interpuso recurso de reposición, indicando que la sustentación se presentó ante el a quo y ya obraba en el expediente digital, al cual tenía acceso el Tribunal convocado; por tanto, no se requería una nueva actuación formal ante el ad quem.
Mediante auto de 13 de mayo de 2025, el Colegiado mantuvo la decisión, argumentando que:
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 30 de julio de 2024, modificó su criterio sobre la interpretación que debía dársele a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el 12 de la Ley 2213 de 2022, para descartar la eficacia de la llamada sustentación anticipada y establecer que el apelante, sí o sí, debía sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción.
En sede de tutela, el convocante reprochó el auto de 13 de mayo de 2025, que confirmó la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. Para tal efecto, expresó que el citado pronunciamiento desconoció los principios de buena fe y confianza legítima, pues la sustentación del recurso ya había sido presentada oportunamente.
Aunado a ello, refirió que, en virtud del segundo de tales principios y el derecho al debido proceso, una carga formal no puede anular el acceso efectivo a la segunda instancia.
Conforme a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 13 de mayoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02426-01
prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 13 de mayoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02426-01 SCLAJPT-04 V.00 4 de 2025, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 22 de mayo de 2025 y, mediante auto de 28 siguiente, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corte la inadmitió.
En el término concedido fue subsanada y, por tanto, el 11 de junio de 2025, la mencionada autoridad la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Octavo de Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones desplegadas en la primera instancia y manifestó que no se configuró vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, que involucre la actuación u omisión por cuenta de dicho despacho judicial. Finalmente remitió link del expediente digital.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo a través de proveído de 19 de junio de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal, de 13 de mayo de 2025, es razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02426-01
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2025, por estimar que la decisión del Tribunal, de 13 de mayo de 2025, es razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02426-01
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III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con fundamento en que el a quo constitucional incurrió en errores de fondo y desconocimiento de jurisprudencia constitucional, al negarse a conceder el resguardo de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02426-01
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02426-01 SCLAJPT-04 V.00 6 requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, el auto que el Tribunal encausado profirió el 13 de mayo de 2025, mediante el cual mantuvo el auto de 10 de abril del mismo año que declaró desierto el recurso de apelación.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada -13 de mayo de 2025y la formulación de esta queja -22 de mayo de 2025-; además, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno.
En esa dirección, se advierte que, en dicha providencia, el Tribunal recordó, de entrada, que la Sala Civil de est a Corte modificó su criterio sobre la interpretación de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022,
el Tribunal recordó, de entrada, que la Sala Civil de est a Corte modificó su criterio sobre la interpretación de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, indicando que el apelante debe sustentar el recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción del mismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02426-01
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Al respecto, citó lo sostenido por la Homóloga Civil en fallo CSJ STC9311-2024, en el que precisó:
[…] la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso (se subraya fuera de texto).
Y más adelante agregó:
Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de
el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en el aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal [énfasis original].
A continuación, indicó que dicha postura coincidía con la fijada por la Corte Constitucional en las sentencias SU4182019 y T-3502024, conforme a las cuales el apelante debe sustentar el recurso por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite o del auto que niegue la solicitud de pruebas. En consecuencia, destacó que no es válido, en ningún caso, equiparar a una sustentación los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia ni mucho menos el argumento oral expuesto en la audiencia de fallo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02426-01
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En ese orden, destacó que, como no se cumplieron las exigencias descritas, fue adecuado declarar desierta la alzada y precisó que no era admisible el argumento relativo a que el auto que admitió la apelación no fue notificado personalmente, dado que dicha providencia sí fue publicada por estado electrónico en la página web de la Rama Judicial el 25 de marzo de 2025.
Al respecto refirió:
[…] otra cosa es que la abogada haya consultado con la radicación del juzgado, sin reparar en que, según el artículo 1°
el 25 de marzo de 2025.
Al respecto refirió:
[…] otra cosa es que la abogada haya consultado con la radicación del juzgado, sin reparar en que, según el artículo 1° del Acuerdo no. 1413 de 2002 (norma cuyo conocimiento le es exigible, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007), los dos dígitos finales del número del expediente corresponden al "consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso", el cuál varía cuando se remite al superior jerárquico para resolver la alzada.
Con fundamento en dichas razones, mantuvo la decisión recurrida.
Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues aplicó las normas que regían el asunto, las interpretó adecuadamente al discurrir procesal acreditado y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02426-01
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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para
censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02426-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 69ABC8C0AC6A6898D7EB21A9490318BD81451D0117437EC823CE89B649CA0A0F Documento generado en 2025-10-20SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Luis Daniel Pineda Gómez Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-02426-01
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el
de Bogotá.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-02426-01
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.
Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que la recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.
Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para elRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02426-01
SCLAJPT-11 V.00 2 estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.
Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación , que implica n la
Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación , que implica n la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.
No obstante , ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar aRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02426-01
SCLAJPT-11 V.00 3 las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.
En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020SCLAJPT-11 V.00 3 las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.
En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».
Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.
En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia de la recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.
Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley
supone la asistencia de la recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.
Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación;Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02426-01
SCLAJPT-11 V.00 4 por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.
Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio , exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelación - deben analizarse bajo una perspectiva diferente.
que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelación - deben analizarse bajo una perspectiva diferente.
Y es que , precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica : nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto;Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02426-01
SCLAJPT-11 V.00 5 que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año
2020. Y por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto ; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.
Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y , precisamente por esa situación , en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.
Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 ; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites
esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 ; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía a l acceso efectivo a la administración de justicia.
Conforme a lo anterior , considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado , toda vez que la accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020 , hoy Ley 2213 de 2022 , era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02426-01
SCLAJPT-11 V.00 6 los motivos de inconformidad en lo s que la recurrente presentó la alzada.
En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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