CSJ - STL16212-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16212-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16212-2023 Radicación n.° 104979 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló JAVIER ESQUIVEL GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación el 10 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO CUARENTA y SIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, ambos de Bogotá, trámite al que, se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a las partes y demás intervinientes en el juicio penal n° 11001600001520140432601.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso aRadicación n.° 104979
SCLAJPT-12 V.00 la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los hechos narrados en el libelo de la acción y las pruebas aportadas se infiere que el 14 de septiembre de 2015, la Fiscalía a instancia del Juzgado
autoridades judiciales accionadas. De los hechos narrados en el libelo de la acción y las pruebas aportadas se infiere que el 14 de septiembre de 2015, la Fiscalía a instancia del Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá formuló imputación a Esquivel Gómez, como posible autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. Que el 13 de noviembre siguiente, el ente acusador radicó escrito de acusación, aclarando que la agravante correspondía a la señalada en el numeral 2, no en el 5, del artículo 211 del C.P.; y en sentencia de 15 de julio de 2019 el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento, además de negar la solicitud de nulidad elevada por el defensor del procesado, declaró a Esquivel Gómez, autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años art. 209 del C.P.-, sin el agravante que le había sido deducido. Que se le impuso como pena principal 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad. Y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Que contra la referida determinación el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal con proveído del 22 de octubre de 2019 la confirmó. Que elevó solicitud de prisión domiciliaria transitoria conforme con el
Que contra la referida determinación el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal con proveído del 22 de octubre de 2019 la confirmó. Que elevó solicitud de prisión domiciliaria transitoria conforme con el «Decreto 546 de 2020 » y la petición de libertad, pero le fue negada por el a quo y confirmada por el ad quem el 18 de mayo de 2023. 2Radicación n.° 104979
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Que interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto CSJAP3561-2022 de 10 de agosto, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada y dispuso que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, era procedente la insistencia. Ahora, de forma expresa señaló que en el trámite del proceso punitivo no tuvo una « legítima defensa », toda vez que, a su defensor de confianza, Fernando Jaramillo Gómez, el Consejo Superior de la Judicatura le suspendió la tarjeta profesional desde el 25 de octubre de 2015 y el 7 de julio de 2016 fue excluido del ejercicio profesional. Además, señaló respecto de dicho profesional que lo engaño, pues a pesar de que le pagó la suma de $4.000.000, no lo defendió. Expuso que, aunque constituyó para su defensa un nuevo abogado de confianza, para ese entonces ya estaba preparada la lectura del fallo. Señaló que «reclamó a los accionados la nulidad de todo lo actuado, presentando documentos de la baja del abogado Fernando Jaramillo Gómez.
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que «se deje sin efectos
que «reclamó a los accionados la nulidad de todo lo actuado, presentando documentos de la baja del abogado Fernando Jaramillo Gómez.
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que «se deje sin efectos jurídicos el fallo condenatorio de 15 de septiembre de 2019» y, en consecuencia, «se ordene la libertad inmediata» por falta de «defensa técnica».
II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente la presente acción fue radicada ante la Sala de Casación Penal, pero por auto de 29 de septiembre de 2023 la remitió por competencia a la homologa Civil, magistratura que, por auto de 3 de octubre de 2023, avocó conocimiento, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a 3Radicación n.° 104979 SCLAJPT-12 V.00 las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 22 de octubre de 2019 confirmó la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia y el 18 de mayo de 2020 desató el recurso de apelación que interpuso la ahora accionante contra el auto que le negó la solicitud de prisión domiciliaria transitoria y libertad del condenado, decisiones de las que predicó que no conculcaron ninguna garantía fundamental del accionante. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal reafirmó que por auto de 10 de agosto de 2022 inadmitió la demanda de casación, en cuya parte motiva
predicó que no conculcaron ninguna garantía fundamental del accionante. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal reafirmó que por auto de 10 de agosto de 2022 inadmitió la demanda de casación, en cuya parte motiva quedaron inmersas « las razones de hecho y de derecho para llegar a esa conclusión». El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá rindió el informe requerido y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. El Procurador Quince Judicial II Penal explicó que no se evidenciaba vulneración de las garantías del accionante, toda vez que el convocante tuvo a su alcance el medio de defensa idóneo y eficaz, como lo era el recurso extraordinario de casación y que la nulidad reclamada era infundada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2023 la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo, tras concluir,
[…] que, desde la última providencia censurada, esto es, el interlocutorio emanado del órgano de cierre en materia penal, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación y puso fin a la controversia (10 ago. 2022), hasta la formulación de este amparo (26 sep. 2023), se superó el término de seis meses que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corte han establecido como razonable para la 4Radicación n.° 104979 SCLAJPT-12 V.00 activación de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez.
4Radicación n.° 104979 SCLAJPT-12 V.00 activación de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez. De otro lado, y en relación con las manifestaciones de vulneraciones ocasionadas, a juicio del actor, por la falta de defensa técnica originada por la ineptitud de su apoderado, destacó que: […] tampoco se abre paso la queja dado que, por una parte, la acción de tutela no es el mecanismo para ventilar las alegadas deficiencias en que pudo incurrir quien fue su abogado de confianza, -para ello puede acudir a las autoridades disciplinarias correspondientesy, de otro lado, el hecho de contar con una representante judicial no lo relevaba de su deber de vigilancia sobre la causa penal que se venía adelantando en su contra y de la posibilidad de exponer esos reproches ante su juez natural.
III. IMPUGNACIÓN El accionante, no conforme con la anterior determinación la impugnó, manifestando, por una parte, que la Sala Civil no era la competente para conocer de la acción de tutela, sino que lo era la homóloga Penal.
De otra, solicitó que se analizara toda la noticia criminal nº 1100160000152014042601», a fin de que se observara que en la etapa de la lectura del fallo se le manifestó «al juez que el abogado no podía representar a ningún procesado en lo penal porque fue expulsado como abogado defensor con pérdida de la tarjeta profesional que incluso allí estaba la procuradora Quince II en lo penal y no hizo nada, sino que avaló el fallo condenatorio. (sic)».
representar a ningún procesado en lo penal porque fue expulsado como abogado defensor con pérdida de la tarjeta profesional que incluso allí estaba la procuradora Quince II en lo penal y no hizo nada, sino que avaló el fallo condenatorio. (sic)». Por último, expresó que los magistrados del Tribunal, « hicieron que no era con ellos(sic)» y prohijaron el abuso de «la justicia del juzgado y de la procuraduría» y que la Sala Penal no hizo nada, de manera que en esas circunstancias debía prosperar el amparo, dado que la misma no tenía límite para interponerla, ya que el daño se seguía causando. 5Radicación n.° 104979
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IV. CONSIDERACIONES La impugnación se concretó en los siguientes aspectos i) la falta de competencia de la Sala de Casación Civil para conocer la acción de tutela ii) que no debía extrañarse el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, puesto que el daño se continuaba causando y iii) la falta se estudió de fondo de los reparos expuestos en el libelo frente al Tribunal, la Sala de Casación Penal y la Procuradora Quince II en lo penal.
En el orden propuesto, la Sala dará respuesta a los reparos así: Primeramente, se precisa que la Sala de Casación Civil de esta Corporación sí era la competente para conocer de la primera instancia en el presente trámite tuitivo, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que m odificó del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en cuyo numeral 7 establece: «Las acciones de tutela dirigidas
del Decreto 333 de 2021, que m odificó del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en cuyo numeral 7 establece: «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de esta Colegiatura (adicionado por el Acuerdo 001 del 2002) que prevé que: La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético», tal como lo invocó precisamente la homóloga Penal para apartarse del conocimiento en auto de 29 de septiembre de 2023. 6Radicación n.° 104979
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En segundo lugar, en cuanto a la inobservancia del requisito de la inmediatez para dar paso al estudio de fondo a la acción de tutela, importa decir que el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio estableció la acción de tutela para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten
reglamentaron su ejercicio estableció la acción de tutela para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso
Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante 7Radicación n.° 104979 SCLAJPT-12 V.00 y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de
‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la 8Radicación n.° 104979 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. En observancia de esos derroteros jurisprudenciales, a pesar de que, en el sub lite, se pretende que se extraiga del mundo jurídico el trámite, incluyendo las sentencias emitidas en las instancias y el auto inadmisorio de la demanda de casación, emitidos al interior del proceso punitivo reprochado, lo cierto es que, tal como lo concluyó la homóloga Civil, no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad aludido, pues entre la fecha en que se notificó – 30 de agosto de 2022el auto de 10 de agosto de 2022, y, aquella en que se incoó la acción de tutela - 28 de septiembre de 2023es evidente que se superó con creces el plazo razonable de seis (6) meses previsto para tal efecto, sin que mediara justificación sobre la tardanza en promoverla y sin que los argumentos expuestos por el convocante sean admisibles.
con creces el plazo razonable de seis (6) meses previsto para tal efecto, sin que mediara justificación sobre la tardanza en promoverla y sin que los argumentos expuestos por el convocante sean admisibles.
Ahora, no puede pasarse por alto que, aun cuando el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación en el que a propósito, expuso los reparos que ahora trae a colación sobre la presunta falta de defensa técnica, la demanda que lo sustentó fue inadmitida por aspectos formales, es decir, que pese a que contó con el mecanismo idóneo y eficaz lo desaprovechó, desconociendo con ello el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, de ahí que el amparo deprecado se torne aún más improcedente y, por ende, que se imposibilite hacer algún pronunciamiento respecto de las decisiones que se adoptaron al interior del proceso reprochado. 9Radicación n.° 104979
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Aunado, tampoco allegó al trámite tuitivo evidencia de que «reclamó a los accionados la nulidad de todo lo actuado, presentando documentos de la baja del abogado Fernando Jaramillo Gómez», ni de que hubiere hecho uso del mecanismo especial de insistencia frente a la decisión de inadmisión de la demanda de casación. Por último, frente a los reparos que hace a la Procuradora Quince II en lo Penal, prontamente se advierte que se tratan de reparos que no se expusieron en el libelo de la acción, es decir, que se constituyen en hechos nuevos que no son susceptibles de ser estudiados en esta instancia, porque la acción de tutela,
lo Penal, prontamente se advierte que se tratan de reparos que no se expusieron en el libelo de la acción, es decir, que se constituyen en hechos nuevos que no son susceptibles de ser estudiados en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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