CSJ - STL16213-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16213-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16213-2023 Radicado n.° 72216 Acta Extraordinaria no. 67 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que JOHN EDIER MENDOZA OSPINA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y los que denominó «vida digna y vivienda digna».
En respaldo de su pretensión, manifiesta el tutelante que promovió proceso ejecutivo laboral contra Porvenir S.A., con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas en sentencia de 17 de mayo de 2019, relativas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.Radicación n.° 72216
SCLAJPT-11 V.00
Manifiesta que tal asunto lo conoció el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali , quien mediante auto de 31 de enero de 2022 libró mandamiento de pago a su favor. Relata que, en virtud de lo anterior, Porvenir S.A. efectuó consignación ante el Banco Agrario por la suma de «$121.427.092»; que a través de auto de 11 de mayo de 2022 la autoridad judicial solo autorizó el pago de «$3.312.464» por concepto de costas procesales, y que quedó
consignación ante el Banco Agrario por la suma de «$121.427.092»; que a través de auto de 11 de mayo de 2022 la autoridad judicial solo autorizó el pago de «$3.312.464» por concepto de costas procesales, y que quedó pendiente la suma de «$ 118.114.628», monto que se entregaría una vez quedara en firme la liquidación de crédito. Indica que el 19 de mayo de 2022 la autoridad judicial de primera instancia modificó la liquidación de crédito, decisión que fue apelada por Porvenir S.A., mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el 8 de julio de 2022. Manifiesta el accionante que el 14 de febrero de 2023 solicitó al Tribunal el impulso del proceso con fundamento en su estado de invalidez y la necesidad de utilizar el dinero consignado para la construcción de su vivienda; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Argumenta que desde el 8 de julio de 2022 hasta la fecha han transcurrido más de catorce meses sin que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resuelva el recurso de apelación en mención, tiempo que supera los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitir el fallo de segunda instancia correspondiente. 2Radicación n.° 72216
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2023, se asignó al despacho el 4 de octubre de 2023 y, ese mismo día, el suscrito magistrado
2Radicación n.° 72216
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2023, se asignó al despacho el 4 de octubre de 2023 y, ese mismo día, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral referido, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante el término concedido, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal accionado solicitó negar el amparo invocado, tras advertir que la tardanza no ha sido negligente ni injustificada, sino que responde a un problema estructural de congestión de la administración de justicia en el país, así como la generación de nuevas tareas en el marco de las tecnologías de la información, que ha aumentado el volumen y la falta de prontitud en el cumplimiento del trabajo, aspecto que el Consejo Superior de la Judicatura ha tratado de minimizar a través de la expedición de diversos acuerdos. En todo caso, señaló que al ponerse en conocimiento la acción constitucional, el despacho revisó el estado actual del proceso para proceder a construir el proyecto que decida el recurso de apelación interpuesto, el cual una vez sea presentado y aprobado ante la sala de decisión, se publicará en la página web de la rama judicial por estados electrónicos. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali presentó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso ejecutivo laboral
decisión, se publicará en la página web de la rama judicial por estados electrónicos. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali presentó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso ejecutivo laboral censurado y manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. 3Radicación n.° 72216
SCLAJPT-11 V.00
La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen
demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 4Radicación n.° 72216
SCLAJPT-11 V.00
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del
la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad del accionante se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en tanto considera que ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha decidido la apelación que Porvenir S.A. instauró contra el auto de 19 de mayo de 2022 emitido por el Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que modificó la liquidación de crédito, pese a que ha transcurrido un año y tres meses. Pues bien, al analizar el registro de actuaciones de la Rama Judicial y la respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a la acción constitucional, se tiene que el recurso de apelación se remitió a tal sede el 24 de junio de 2022 y el 8 de julio de 2022 se admitió y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Sin embargo, la autoridad judicial de segundo grado argumentó que no se han surtido más actuaciones, toda vez que existe un incremento de volumen de trabajo y la falta de prontitud en el cumplimiento del mismo
Sin embargo, la autoridad judicial de segundo grado argumentó que no se han surtido más actuaciones, toda vez que existe un incremento de volumen de trabajo y la falta de prontitud en el cumplimiento del mismo obedece a un problema estructural de congestión, así como la generación de nuevas tareas en el marco de las tecnologías de la información, que ha buscado aminorarse con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de Superior de la Judicatura a través de diversos acuerdos. 5Radicación n.° 72216
SCLAJPT-11 V.00
También, expuso que, con ocasión de la acción de tutela en curso, el despacho procedió a revisar el estado actual del proceso y construirá el proyecto que decida el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. En ese sentido, se aprecia que, si bien ha transcurrido un tiempo desde que el asunto se envió al Tribunal accionado, lo cierto es que no existe una mora judicial injustificada. Así, la Corte no advierte que haya transcurrido un tiempo excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores y, por esa razón, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, como quiera que no se acreditó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali haya dado respuesta a la
Constitución Política. Ahora, como quiera que no se acreditó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali haya dado respuesta a la solicitud de impulso procesal que el actor presentó el 14 de febrero de 2023, la Corte le exhortará a efectos que emita un pronunciamiento al respecto en el menor tiempo posible. Por último, respecto al argumento que formula el tutelante relativo a que el Tribunal accionado superó el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para resolver el recurso de apelación, la Corte advierte que esta disposición no es aplicable en juicios de naturaleza laboral como el que el actor censura en la presente acción constitucional, tal como lo ha manifestado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL9474-2022 y CSJ SL1163-2022. 6Radicación n.° 72216
SCLAJPT-11 V.00
En consecuencia, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que atienda la solicitud elevada por el accionante el 14 febrero de 2023, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 72216
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8