CSJ - STL16213-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16213-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16213-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02974-01 Acta 29
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que HELIODORO CORTÉS CORTÉS interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 9 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02974-01
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De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que, el 19 de febrero de 2025, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva radicó ante la Sala Penal de dicho colegiado acusación contra Olga Castrillón García, al advertir la existencia de «una razonable inferencia de autoría del delito de prevaricato por acción».
Lo anterior, con fundamento en que la acusada, en calidad de Jueza Promiscua Municipal de Villavieja, Huila,
«una razonable inferencia de autoría del delito de prevaricato por acción».
Lo anterior, con fundamento en que la acusada, en calidad de Jueza Promiscua Municipal de Villavieja, Huila, profirió auto de 14 de febrero de 2020 en el proceso ejecutivo de menor cuantía que Inversiones PTC S.A. presentó contra Eloísa y Heliodoro Cortés Cortés, hoy accionante, proveído en el que se abstuvo pronunciarse respecto de los recursos de reposición y subsidio, apelación que este último presentó contra la decisión de 15 de noviembre de 2019, por considerar que «en su sola calidad de de mandado, sin presencia de un abogado que lo represente, no puede interponer estos recursos al estarse frente a un proceso de menor cuantía […]solo cobija los procesos de mínima cuantía».
Al asunto penal se le asignó el radicado 4100160005842021 5006700 y, mediante auto de 24 de febrero de 2025, el magistrado ponente del Tribunal avocó conocimiento en los términos establecidos en el numeral 2.° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal y señaló fecha para formular acusación, la cual se llevó a cabo el 26 del mismo mes y año.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02974-01
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En la referida calenda, el Colegiado de instancia (i) corrió traslado de la acusación a las partes, (ii) reconoció como víctima al hoy tutelante y (iii) formuló acusación contra Castrillón García por el delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 de Código Penal.
como víctima al hoy tutelante y (iii) formuló acusación contra Castrillón García por el delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 de Código Penal.
Por su parte, en la misma diligencia el ente acusador descubrió el material probatorio y solicitó a la acusada que allegara algunos elementos de convicción, cumplido lo cual, se fijó el 13 de mayo de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria.
Llegada la fecha programada, la fiscalía comunicó al director del proceso que corrió traslado de las pruebas a las partes, pero no obtuvo las que la acusada debía allegar. Por su parte, esta última manifestó que, «aún se enc[ontraba] en labores de recolección de estas, las cuales descubrir[ía] en debida forma cuando los t[uviera] íntegramente», en vista de lo cual el magistrado ponente le concedió como último plazo para incorporarlas, la siguiente audiencia que programó para el 4 de junio de 2025.
En la continuación de la audiencia preparatoria, Heliodoro Cortés Cortés solicitó la práctica de otras pruebas, aspiración que el magistrado ponente negó, indicándole que ese tipo de requerimientos debía presentarlos por conducto del ente acusador.
Por su parte, la acusada solicitó tres pruebas documentales, entre estas, la copia de dos procesosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02974-01 SCLAJPT-11 V.00 4 disciplinarios con radicados n.° 2020-00154-00 y 202300892-00 que Heliodoro Cortés Cortés presentó en su contra y diez testimoniales.
SCLAJPT-11 V.00 4 disciplinarios con radicados n.° 2020-00154-00 y 202300892-00 que Heliodoro Cortés Cortés presentó en su contra y diez testimoniales.
Seguidamente, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, coadyuvada por el hoy actor, solicitó que se inadmitieran como prueba los citados procesos disciplinarios y, adicionalmente, se limitaran las testimoniales solicitadas «por ser repetitivas», por lo que el magistrado ponente, mediante auto de la misma fecha -4 de junio de 2025 -, inadmitió las prenombradas pruebas documentales.
Inconforme con la anterior determinación, Olga Castrillón García interpuso recurso de apelación y el director del proceso corrió traslado a las partes intervinientes de la alzada propuesta, oportunidad en la que el ente acusador y el hoy promotor solicitaron se confirmara la decisión.
El magistrado ponente concedió la alzada y remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte el 10 de junio de 2025, el cual se repartió el 2 de julio de 2025 al togado ponente, sin que a la fecha registre actuación adicional.
El convocante acudió a la presente acción de tutela porque considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lesionó su garantía superior al proferir el proveído de 4 de junio de 2025, que concedió la alzada contra el auto que inadmitió las pruebasRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02974-01
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alzada contra el auto que inadmitió las pruebasRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02974-01 SCLAJPT-11 V.00 5 documentales, pues, a su juicio, lo pertinente era rechazarla para no dilatar injustificadamente el proceso penal.
Adicionalmente, indicó que la homóloga de Casación Penal ha incurrido en mora judicial, lo cual impide que el Tribunal convocado pueda continuar el trámite.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, se deje sin efecto el proveído 4 de junio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En su lugar, se ordene a dicho colegiado rechazar el recurso de apelación interpuesto por Olga Castrillón García.
Asimismo, solicita se le ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corporación que con prontitud decida el recurso de apelación que se presentó contra el auto de 4 de junio de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 20 de junio de 2025 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió a través de proveído de 3 de julio de 2025, en el que vinculó a las autoridades judiciales y a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de queja para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02974-01
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En el término concedido para tal efecto, el Tribunal
ejercicio del derecho de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02974-01
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En el término concedido para tal efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja.
De igual forma, un magistrado de la Sala de Casación Penal adujo que no incurrió en la mora judicial endilgada por el actor, dado que recibió el proceso el 2 de julio de 2025.
Mediante sentencia de 9 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte «declaró improcedente la acción de tutela», tras argumentar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en atención a que el promotor no interpuso recurso de reposición contra el auto que concedió el de apelación conforme a «criterio STC6725-2025».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el promotor impugnó, reiterando las pretensiones del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. NoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02974-01 SCLAJPT-11 V.00 7 obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC TSCLAJPT-11 V.00 7 obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En lo que respecta al requisito de subsidi ariedad mencionado, relevante para decidir el presente asunto, debe decirse que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda este requisito.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019, entre otras, esta Corte expresó:Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02974-01
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sentencia CSJ STL8918-2019, entre otras, esta Corte expresó:Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02974-01
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda, en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02974-01
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
Claros los anteriores derroteros, se advierte que, en el asunto examinado, el tutelante acudió al instrumento de resguardo para que se deje sin efecto la providencia de 4 de junio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual concedió la alzada presentada contra el auto que inadmitió las pruebas documentales solicitadas por Olga Castrillón García.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02974-01
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Aunado a ello, determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corte incurre en tardanza injustificada en la resolución del recurso de apelación que se concedió el 4 de junio de 2025 contra el auto que inadmitió las pruebas documentales solicitadas por la acusada.
de esta Corte incurre en tardanza injustificada en la resolución del recurso de apelación que se concedió el 4 de junio de 2025 contra el auto que inadmitió las pruebas documentales solicitadas por la acusada.
Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones:
Auto 4 de junio de 2025
Se reitera que la inconformidad del actor, frente a este proveído, radica en que, a su juicio, el Tribunal convocado no debió conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto que inadmitió las pruebas documentales solicitadas por la acusada, sino que, por el contrario, debió rechazarlo.
Pues bien, analizado dicho reparo, se advierte que tal y como lo concluyó el Juez constitucional de primera instancia, el convocante desatendió el requisito de subsidiariedad referido, dado que debió interponer el recurso de reposición previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, contra la citada decisión; no obstante, omitió hacerlo e incluso, al momento en el que el magistrado ponente le corrió traslado de la alzada, se limitó a indicar que coadyuvaba a la petición del ente acusador, de que «se confirmara la decisión de instancia».
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultarRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02974-01 SCLAJPT-11 V.00 11 indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal
SCLAJPT-11 V.00 11 indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Mora judicial
En cuanto a la mora injustificada alegada por el impugnante, es relevante anotar que, conforme al recuento realizado con anterioridad, no se advierte una tardanza de dicha naturaleza, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo custodia de la Sala de Casación Penal de esta Corte no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural.
En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna de la Corporación accionada, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se negará, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02974-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
expuestas en precedencia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02974-01
SCLAJPT-11 V.00 12
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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