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CSJ - STL16214-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16214-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16214-2023 Radicación n.° 72076 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la señora BLANCA DORIS BERNAL MAHECHA

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N° 11001310503420200007300 que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La accionante, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO,

IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN

PENSIONAL, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, MÍNIMO VITAL y por el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL fijado por la Sala deRadicación n.° 72076

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Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia respecto de la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este

de traslado entre regímenes pensionales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer que la señora Blanca Doris Bernal Mahecha, nació el 7 de octubre de 1959 y estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el antiguo Instituto de Seguros Sociales - ISS, actual Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desde el año 1979. Manifestó la accionante, que el 16 de agosto de 1994, «por NO recibir información técnica, adecuada, completa, veraz y pertinente», realizó el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la suscripción del formulario de afiliación a Cesantías y Pensiones Colmena, hoy en día Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Que, el 5 de agosto de 1996, ante la misma falta de información, se afilió a la Administradora de Fondo de Pensiones Old Mutual, actualmente Skandia Pensiones y Cesantías S.A.; y posteriormente, el 9 de noviembre de 2000, se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Indicó que, en el mes de enero de 2017, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, encontrándose a la fecha pensionada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Que, teniendo en cuenta que la mesada pensional reconocida no le permitía « llevar una congrua subsistencia ni cumplir con [sus] obligaciones»,

pensionada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Que, teniendo en cuenta que la mesada pensional reconocida no le permitía « llevar una congrua subsistencia ni cumplir con [sus] obligaciones», instauró una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir 2Radicación n.° 72076

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S.A., Protección S.A., Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que se declarara la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por haberse efectuado sin la suficiente información suministrada por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Relató, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante auto del 29 de agosto de 2022, remitió el asunto al Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., el cual a través de sentencia del 21 de octubre de 2022, resolvió absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que la condición de pensionada de la demandante tornaba improcedente la declaratoria de ineficacia de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decisión que apoyó con el criterio expuesto por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia; y que, si bien se reclamaron perjuicios morales, estos no quedaron acreditados. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

bien se reclamaron perjuicios morales, estos no quedaron acreditados. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de fallo del 31 de julio de 2023, notificado el 29 de agosto siguiente, confirmó la sentencia del a quo , decisión que aduce la actora, contraría el precedente judicial reiterado en la jurisprudencia emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales. De acuerdo a lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que se ordene: PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, 3Radicación n.° 72076

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a la IGUALDAD, la SEGURIDAD SOCIAL, LIBRE ESCOGENCIA DE

RÉGIMEN PENSIONAL, ACCESO EFECTIVO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JURISDICCIONAL

EFECTIVA, MÍNIMO VÍTAL, APLICACIÓN DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, SEGURIDAD JURÍDICA, MÍNIMO VITAL y demás derechos constitucionales fundamentales concordantes, que han sido

vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C –SALA LABORALmediante la providencia de fecha 28 de agosto de 2023, que CONFIRMÓ la decisión de Primera Instancia del Juzgado

vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C –SALA LABORALmediante la providencia de fecha 28 de agosto de 2023, que CONFIRMÓ la decisión de Primera Instancia del Juzgado 34 Laboral del Circuito, contraviniendo a todas luces el precedente judicial fijado por la Honorable Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, solicito Señor Juez se sirva a DEJAR SIN EFECTOS o ANULAR la sentencia cuestionada, por vulnerar los derechos fundamentales invocados e ir en contra del precedente judicial sentado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, debiendo dictarse, dentro de la oportunidad que se defina, la providencia que la reemplace y que mantenga el criterio plasmado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en tratándose de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales.

Mediante auto del 22 de septiembre del año que avanza, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Durante el término de traslado, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., defendió que la determinación adoptada el 31 de julio de 2023, se encuentra soportada en criterio sentado por esta Sala de Casación Laboral en la sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021, que reiteró en forma más reciente la SL1085 de

determinación adoptada el 31 de julio de 2023, se encuentra soportada en criterio sentado por esta Sala de Casación Laboral en la sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021, que reiteró en forma más reciente la SL1085 de 2023, de tal manera que, en el presente asunto no se verifican las causales que tornen procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., hizo un recuento de los hechos al interior del proceso ordinario laboral N°2020-073, instaurado por la señor Blanca Doris Bernal 4Radicación n.° 72076

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Mahecha, y peticionó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta sede judicial y ordenar su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto, « este Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, así como tampoco es la autoridad judicial llamada a atender la orden impartida, en caso de que el amparo constitucional saliera avante». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó se niegue el amparo solicitado en razón a que, «todos los precedentes que estima desconocidos son anteriores a la sentencia SL 373 del 10 de febrero de 2021, mediante la cual se precisó que la ineficacia del traslado no procede cuando quien la persigue ya se encuentra pensionado, tal y como ocurre con la señora Bernal Mahecha » asimismo, rogó se ordene la desvinculación de la Entidad Estatal de la presente acción.

ya se encuentra pensionado, tal y como ocurre con la señora Bernal Mahecha » asimismo, rogó se ordene la desvinculación de la Entidad Estatal de la presente acción. El abogado de la Dirección de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A., solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al advertir la existencia de una falta de legitimación por pasiva, por cuanto las pretensiones están dirigidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, además, requirió declarar la improcedencia del amparo, por cuanto la misma no es procedente contra decisiones judiciales y dicha Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El representante legal judicial de Protección S.A., alegó la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, por cuanto, la actora contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión judicial y no acudió a este mecanismo judicial; adicionalmente, advirtió no haber incurrido en conducta alguna que constituya una violación de algún derecho fundamental de la señora Bernal Mahecha. 5Radicación n.° 72076

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El representante legal de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. -antiguo Old Mutual, solicitó desestimar la presente acción de tutela, teniendo en cuenta, que la acción de tutela en contra de una sentencia judicial solo es procedente cuando se agotan todos los mecanismos

-antiguo Old Mutual, solicitó desestimar la presente acción de tutela, teniendo en cuenta, que la acción de tutela en contra de una sentencia judicial solo es procedente cuando se agotan todos los mecanismos previstos en el proceso dentro del cual se profirió la decisión que se pretende controvertir, situación que en el caso particular no sucedió pues la demandante, no presentó el recurso extraordinario de casación contra la providencia atacada. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, pretende se declare improcedente el presente amparo constitucional, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y está actuando conforme a derecho; en adición, solicitó se disponga su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en los términos señalados en el numeral 2° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 6Radicación n.° 72076 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis

inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). En el presento caso, la promotora busca dejar sin efecto la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2023, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., el 21 de octubre de 2022, que resolvió absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Blanca Doris Bernal Mahecha en el proceso ordinario laboral N° 2020-00073. En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial 1, la actora 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?

con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial 1, la actora 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=Qa1L4jtZAZDGO7w46S5TlssVt%2bA%3d 7Radicación n.° 72076 SCLAJPT-11 V.00 desperdició el recurso extraordinario de casación de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate que formula en el actual mecanismo, máxime, porque pretendía con la presentación de su demanda la declaración de la nulidad e ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que debía ser considerada como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que es nulo el reconocimiento de la prestación de vejez; además solicitó, se ordenara a Colpensiones reactivar su afiliación considerando que para todos los efectos legales siempre estuvo vinculada a este Régimen, a adelantar las actuaciones administrativas necesarias para la anulación de la emisión del bono pensional y condenar a los fondos privados demandados al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados; en subsidio, solicitó se declarara la inexistencia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Conforme a lo dispuesto, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución

solicitó se declarara la inexistencia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Conforme a lo dispuesto, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que la accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandante, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador de conocimiento se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en los litigios a cargo de su dirección. 8Radicación n.° 72076

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En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran

compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes , donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. (Negrillas fuera del texto original) En ese sentido, se concluye que, frente a la petición al no cumplirse con los requisitos de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedibilidad que regula el Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 72076

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 72076

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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