🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16215-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16215-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL16215-2023 Radicación no 104455 Acta Nº 39

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, el 12 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A. contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁ, VALLE DEL CAUCA y el Juzgado impugnante, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 76147310500120210021100.

I. ANTECEDENTES

La sociedad comercial impulsora del resguardo, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 104455

SCLAJPT-12 V.00

De su escrito petitorio es posible extraer que, el señor Rober Elmen Trejos y otras personas instauraron demanda ejecutiva laboral contra la

accionadas.Radicación n.° 104455

SCLAJPT-12 V.00

De su escrito petitorio es posible extraer que, el señor Rober Elmen Trejos y otras personas instauraron demanda ejecutiva laboral contra la empresa La Caficultora La Polonia S.A.S. ( a continuación del proceso ordinario laboral N° 2018-00142), cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, con radicado No. 2021-00211. Que, dentro del anterior proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante auto N° 1458 del 1° de diciembre de 2021, ordenó decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres tales como, maquinaria industrial, equipos agrícolas y demás que se hallaren dentro del domicilio principal de la sociedad La Caficultora La Polonia S.A.S., situada en la vereda La Polonia del Municipio de Alcalá, Valle del Cauca. Que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, comisionó para la anterior diligencia de secuestro al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, otorgándole facultades para subcomisionar al Inspector Municipal de Policía de ese municipio, así como la de allanar si fuere necesario y la de nombrar, posesionar al secuestre y de reemplazarlo en caso de que no compareciera. A la misma vez, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, expidió el despacho comisorio No. 001 del 1° de diciembre de 2021, en el cual en su último inciso ordenó, «se anexa auto que decreto la medida, solicitud

el despacho comisorio No. 001 del 1° de diciembre de 2021, en el cual en su último inciso ordenó, «se anexa auto que decreto la medida, solicitud presentada por la parte actora, y para la ubicación la parte interesada deberá aportar la escritura o documento que haga posible la localización del predio.». Refirió la accionante, que el día 22 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, con el fin de realizar la diligencia de 2Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 secuestro, en cumplimiento del despacho comisorio N° 001, llegó hasta el bien inmueble de propiedad de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., denominado La Finaria, el cual se encuentra ubicado en la vereda La Floresta del Municipio de Alcalá, Valle del Cauca y decidieron ingresar a realizar la diligencia de secuestro aduciendo equivocadamente que allí era donde funcionaba o funciona el establecimiento de comercio La Caficultora La Polonia S.A.S. La sociedad comercial accionante, resaltó que lo anterior no es cierto, en razón a que ese bien inmueble es de propiedad de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. identificada con NIT 802014686-2 y se encuentra ubicado en la vereda La Floresta del Municipio de Alcalá, Valle del Cauca, identificado con número de matrícula inmobiliaria 375-7698 de la Oficina de Registro de Instrumentos

Municipio de Alcalá, Valle del Cauca, identificado con número de matrícula inmobiliaria 375-7698 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, Valle del Cauca, el cual fue adquirido por medio de la Escritura Pública No. 222 del 24 de febrero de 2011 de la Notaría Única del Círculo de Quimbaya, Quindío, y allí no funciona ningún establecimiento de comercio con ese nombre. Señaló, que el mencionado predio actualmente es donde desarrolla las labores la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., la que es y ha sido la única propietaria tanto del mencionado inmueble, como de la maquinaria, equipo industrial, los muebles y enseres que allí se encuentran, los cuales se encuentran arrendados a la sociedad comercial denominada La Caficultora Alcalá S.A.S. Asimismo indicó que, al momento de la diligencia, el representante legal de la sociedad comercial estaba ausente del lugar, por lo que quien la atendió fue el señor Guillermo Botero Gómez, quien no es funcionario, ni propietario, ni representante legal de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., y quien manifestó que allí no funcionaba 3Radicación n.° 104455

SCLAJPT-12 V.00

La Caficultora La Polonia S.A.S., por lo que el abogado de la parte demandante exhibió un documento de la Cámara de Comercio en donde se evidenciaba que el domicilio de dicha empresa es la vereda La Polonia del Municipio de Alcalá, y que por ello ese si era el predio donde funcionaba

demandante exhibió un documento de la Cámara de Comercio en donde se evidenciaba que el domicilio de dicha empresa es la vereda La Polonia del Municipio de Alcalá, y que por ello ese si era el predio donde funcionaba La Caficultora La Polonia S.A.S. Frente a lo anterior, la accionante recalcó, que dicha apreciación no es cierta, dado que el certificado expedido por la Secretaría de Planeación, Competitividad y Medio Ambiente del Municipio de Alcalá, el predio denominado La Finaria, identificado con matrícula inmobiliaria N° 3757698 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartago y ficha catastral N° 7602000000011000800, de acuerdo al plano N° 07 Área Rural División Política del Esquema de Ordenamiento Territorial 2003, se encuentra ubicado en el perímetro denominado como vereda La Floresta, es decir que, el establecimiento de comercio de La Caficultora La Polonia S.A.S. no se encuentra en el predio donde se realizó la diligencia de embargo y secuestro. Concluyó, que la parte ejecutante no cumplió el requerimiento realizado en el despacho comisorio, pues no aportó escritura pública o documento alguno que permitiera verificar la ubicación del predio, ya que el certificado de matrícula mercantil per se no permite realizar una ubicación exacta del predio donde funciona La Caficultora La Polonia S.A.S. Señaló, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, no pudo establecer el lugar exacto donde se debía realizar la diligencia de embargo

ubicación exacta del predio donde funciona La Caficultora La Polonia S.A.S. Señaló, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, no pudo establecer el lugar exacto donde se debía realizar la diligencia de embargo y secuestro; que vulneró los derechos fundamentales de la accionante a un debido proceso y a una correcta administración de justicia, en razón a que aún sin tener claridad sobre la ubicación del domicilio principal de la empresa denominada La Caficultora La Polonia S.A.S., decidió realizar 4Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 dicha diligencia en un lugar que no corresponde al lugar donde funciona el establecimiento de comercio objeto de la medida cautelar de embargo y secuestro. Determinó que, conforme a lo sucedido, el día 1° de marzo de 2022, radicó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, incidente de nulidad en contra de la diligencia de embargo y secuestro realizada el 22 de febrero de 2022, quien a través de auto N° 458 del 22 de abril de ese mismo año, decidió sobre el incidente; limitándose a manifestar que prima facie no se avizoraba nulidad alguna. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado a través del auto N° 782 del 24 de junio de 2022, mediante el cual no se accedió a la reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, quien por medio del auto N° 350 del 16 de agosto

la reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, quien por medio del auto N° 350 del 16 de agosto de 2023, resolvió inadmitir la alzada por cuanto contra el auto que decide sobre la nulidad contenida en el inciso 2° del artículo 40 del Código General del Proceso, únicamente procede el recurso de reposición. Afirmó, que con las actuaciones realizadas por los juzgados accionados se está ocasionando un perjuicio irremediable a la sociedad comercial accionante toda vez, que los equipos y la maquinaria que fue secuestrada son indispensables para el desarrollo y cumplimiento de las actividades agrícolas a las que se dedica la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., sociedad que es la mayor empresa generadora de empleo en el Municipio de Alcalá, y tener que suspender sus labores generaría pérdidas no solo para la entidad actora, sino para el Municipio de Alcalá donde se encuentra ubicada, por lo que dicho perjuicio no sería remediable, toda vez que son alrededor de 250 familias 5Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 que dependen del funcionamiento de esta sociedad; resaltó que la entidad no cuenta con otro medio de defensa judicial, que le permita proteger sus derechos fundamentales a un debido proceso y a un acceso real a una efectiva administración de justicia. Como consecuencia de lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales deprecados y se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de

derechos fundamentales a un debido proceso y a un acceso real a una efectiva administración de justicia. Como consecuencia de lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales deprecados y se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, decretar la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro realizada el día 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, en cumplimiento del despacho comisorio N° 001, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2021-00211.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 29 de agosto de 2023, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó correr el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían y reconoció personería al abogado de la sociedad comercial actora. Dentro del término, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, indicó que, no se avizora vulneración del debido proceso ni del acceso a la administración de justicia, sin que pueda la acción de tutela ser utilizada para entorpecer el trámite del proceso; además de que, no se evidencia en los hechos error en el que haya incurrido el Despacho al resolver las peticiones de la actora en el desarrollo del proceso y que las peticiones han sido atendidas valorando las pruebas que en su momento fueron allegadas, con garantía de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Agregó que, no se expone situación urgente o vulneración actual de alguna garantía, por lo que solicitó se declare improcedente. 6Radicación n.° 104455

con garantía de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Agregó que, no se expone situación urgente o vulneración actual de alguna garantía, por lo que solicitó se declare improcedente. 6Radicación n.° 104455

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, manifestó que, el accionante no presentó prueba alguna que evidencie que los muebles y enseres como, maquinaria industrial y equipos agrícolas sean de propiedad de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., o que no se trata de bienes pertenecientes a La Caficultora La Polonia S.A.S., porque simplemente se limitó a indicar que se ingresó en un inmueble equivocado, cuando lo que debió demostrar es que, en efecto esa maquinaria objeto de medida cautelar pertenece a la Sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., conforme a lo expuesto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela. Los vinculados, Rober Elmen Trejos (fallecido), Alba Lorena Morales Ciro, Miller Andrés Trejos Morales, Juan José Trejos Morales, Nicolás Mejía Trejos, Lesbia María Trejos Morales y Yeniffer Trejos Morales, manifestaron que tanto La Caficultura La Polonia S.A.S., como cualquier tercero interesado en demostrar que la primera no es la propietaria de los bienes muebles que se secuestraron en debida forma, gozaron del término establecido para estos casos que podían solicitar el desembargo mediante el correspondiente incidente; asimismo, señalaron que, los despachos judiciales cuestionados han sido cuidadosos en

gozaron del término establecido para estos casos que podían solicitar el desembargo mediante el correspondiente incidente; asimismo, señalaron que, los despachos judiciales cuestionados han sido cuidadosos en garantizar los derechos tanto de la sociedad demandada en el proceso laboral como en el ejecutivo laboral y esa garantía la han tenido los terceros; conjuntamente advirtieron que, la misma tutelante presentó acción de tutela con radicado 7611122052023-0003-00, la cual fue negada; finalmente solicitaron se declare improcedente el presente amparo constitucional. Por último, La Caficultora La Polonia S.A.S. expuso que tiene como domicilio la Finca La Polonia ubicada en la vereda La Polonia, en el Municipio de Alcalá, Valle del Cauca, lugar en el cual de acuerdo al despacho comisorio 001 emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de 7Radicación n.° 104455

SCLAJPT-12 V.00

Cartago, debió haberse realizado la diligencia de embargo y secuestro ordenada, hecho que no fue así; dado que dicha actuación se realizó de manera errónea, ya que fue llevada a cabo por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá en la finca La Finaria ubicada en la vereda La Floresta del mismo municipio, predio que es de propiedad de Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., por consiguiente, los bienes muebles allí secuestrados no son de propiedad de la sociedad La Caficultora La Polonia S.A.S. , lo anterior confirma que los accionados cometieron un

Construcciones del Caribe S.A., por consiguiente, los bienes muebles allí secuestrados no son de propiedad de la sociedad La Caficultora La Polonia S.A.S. , lo anterior confirma que los accionados cometieron un gran yerro al no percatarse de verificar la dirección correcta en la cual debía realizarse la diligencia de embargo y secuestro antes de desplazarse hacia el predio, lo que avizora una vulneración grave al debido proceso afectando la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. y Fideicomitente Patrimonio Autónomo Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto mediante sentencia del 12 de septiembre de 2023, resolvió conceder el amparo invocado ordenando dejar sin efecto la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo el día 22 de febrero de 2022 y toda la actuación que dependa de esa decisión, en el proceso ejecutivo laboral que promovió el señor Rober Elmen Trejos y otros contra La Caficultora La Polonia S.A.S. N° 2021-00211-00 a continuación del ordinario laboral N° 201800142-00; para en su lugar ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá que realice nueva diligencia de embargo y secuestro de los bienes pertenecientes a la entidad ejecutada -La Caficultora La Polonia S.A.S. Lo anterior en la medida que, el requisito de subsidiariedad se encontró acreditado, toda vez, que la accionante radicó incidente de nulidad en contra de la diligencia de embargo y secuestro decretada por el

Lo anterior en la medida que, el requisito de subsidiariedad se encontró acreditado, toda vez, que la accionante radicó incidente de nulidad en contra de la diligencia de embargo y secuestro decretada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, y este manifestó que no avizoraba nulidad alguna, razón por la cual la actora presentó recurso de 8Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 reposición y en subsidio el de apelación, y dicho Juzgado no accedió a la reposición; posteriormente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, resolvió inadmitir el recurso de apelación, al advertir, que contra el auto que decide sobre la nulidad contenida en el inciso 2° del artículo 40 del Código General del Proceso, únicamente procede el recurso de reposición, lo que significa que la accionante agotó los recursos y medios judiciales a su alcance. Posteriormente, determinó que de las pruebas adosadas al escrito inicial se observa que, desde la emisión del despacho comisorio N° 001 se desconocía la ubicación del domicilio principal de la sociedad La Caficultora La Polonia S.A.S., teniendo en cuenta que:

  1. Si bien el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago requirió a la parte interesada para que aportara escritura o alguna documentación que permitiera la localización del predio y dentro de la diligencia de secuestro el señor Emigdio Herrera Agudelo aportó el Certificado de Cámara y Comercio de

la parte interesada para que aportara escritura o alguna documentación que permitiera la localización del predio y dentro de la diligencia de secuestro el señor Emigdio Herrera Agudelo aportó el Certificado de Cámara y Comercio de Cartago a fin de que el Despacho tuviese claridad si los equipos realmente pertenecían a la sociedad ejecutada, lo cierto es que no existe constancia dentro del material probatorio que el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá haya realizado dicha validación, pues de la diligencia simplemente se desprende que después de la entrega del mencionado certificado, el secuestre procedió a recorrer el lugar e identificar los bienes. ii) Del Certificado de Cámara y Comercio de Cartago de fecha 2021, solamente se observa en cuanto a la ubicación de la sociedad La Caficultora La Polonia S.A.S. lo siguiente: «Dirección del domicilio principal: VDA LA POLONIA. Municipio – 9Radicación n.° 104455

SCLAJPT-12 V.00

Domicilio: 76020 – ALCALA» y los teléfonos comerciales, sin que se identifique a mayor detalle sobre la dirección del domicilio de la ejecutada, pues la información que reposa es genérica. iii) El señor Guillermo Botero Gómez, quien accedió a la diligencia, informó que funge como administrador; pero de la «Caficultora Alcalá S.A.S. », la cual no guarda relación con la sociedad ejecutada; tampoco dentro de la diligencia se

diligencia, informó que funge como administrador; pero de la «Caficultora Alcalá S.A.S. », la cual no guarda relación con la sociedad ejecutada; tampoco dentro de la diligencia se evidencia que el secuestre y funcionarios del Despacho comisionado le hubiesen solicitado a este señor documental alguna que permitiera constatar que se encontraban en el domicilio de la sociedad La Caficultora La Polonia S.A.S. aun cuando el administrado indicó un nombre totalmente diferente. iv) El Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá en contestación a la presente acción de tutela, señaló que previo a ingresar al inmueble consultó con personas residentes en la vereda para la ubicación de la sociedad ejecutada, sin que dentro del expediente repose constancia de ello. v) El apoderado judicial de la sociedad La Caficultora La Polonia S.A.S. en su contestación aseguró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá realizó la diligencia de secuestro en la finca La Finaria ubicada en la vereda La Floresta en el Municipio de Alcalá, predio que es de propiedad de Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., por lo que, los bienes muebles secuestrados no son de propiedad de su representada. 10Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 vi) La parte accionante a fin de sustentar sus dichos allegó al plenario (i) constancia emitida por el Municipio de Alcalá, en

propiedad de su representada. 10Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 vi) La parte accionante a fin de sustentar sus dichos allegó al plenario (i) constancia emitida por el Municipio de Alcalá, en donde informa «(…) el predio denominado como LA FINARIA identificado con matrícula inmobiliaria No. 375-7698 y ficha catastral N° 76020000000110008000, de propiedad de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A, identificado con el NIT N° 802.014.686-2; se encuentra de acuerdo al plano No. 7 AREA RURAL DIVISIÓN POLITICA del esquema de ordenamiento territorial de 2003, dentro del perímetro denominado como Vereda La Floresta », (ii) Esquema de Ordenamiento Territorial, en donde se relacionan todos los perímetros y áreas de cada una de las veredas del Municipio de Alcalá, (iii) Certificado de Tradición del inmueble «La Finaria» con número de matrícula inmobiliaria 375-7698, (iv) Certificado de Existencia y Representación de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., (v) Certificaciones de entrega de equipos por parte de las empresas Promain Ingeniería Ltda. y Neumática del Caribe S.A. a la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., (vii) Certificación de compra e instalaciones de maquinaria expedido por Taller Industrial TEA S.A., y demás documentos de la misma índole. Es así como el juzgador de primera instancia, concluyó que el

del Caribe S.A., (vii) Certificación de compra e instalaciones de maquinaria expedido por Taller Industrial TEA S.A., y demás documentos de la misma índole. Es así como el juzgador de primera instancia, concluyó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, incurrió en una vía de hecho, pues «Analizada la documental aportada por la parte accionante, de diligencia de secuestro se vislumbra que se presentaron inconsistencias e incoherencias, por lo que no hubo una adecuada identificación e individualización del predio donde se encuentra ubicada la sociedad CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S, de manera que la diligencia se realizó en el domicilio de la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A., persona jurídica diferente a la demandada en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral». 11Radicación n.° 104455

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, la impugnó, fundamentando sus reparos en las siguientes premisas: i) La orden de embargo y secuestro se dispuso que se practicara en el lugar donde La Caficultora La Polonia S.A.S. tuviera su domicilio principal y que el Certificado de Existencia y Representación Legal de esta, le reporta como domicilio principal la vereda La Polonia, en el Municipio de Alcalá. ii) En la diligencia de embargo y secuestro quedó registrado el día 22 de febrero de 2022, que el Juez Promiscuo Municipal

principal la vereda La Polonia, en el Municipio de Alcalá. ii) En la diligencia de embargo y secuestro quedó registrado el día 22 de febrero de 2022, que el Juez Promiscuo Municipal de Alcalá, la materializó en la finca donde funciona La Caficultora La Polonia S.A.S. en el Municipio de Alcalá, Valle del Cauca. Que en el sitio fueron atendidos por el señor Guillermo Botero Gómez, administrador de La Caficultora Alcalá S.A.S., dato que es de mucho interés y merece un comentario especial, porque La Caficultura Alcalá S.A.S. no funciona en ese sitio, allí ha funcionado siempre La Caficultora La Polonia S.A.S. iii) El domicilio principal de La Caficultora Alcalá S.A.S. no es en la vereda La Polonia de Alcalá, es en la Calle 6 Bis No. 880 P-02 Sec. Bomberos de Alcalá, Valle. iv) La Caficultora Alcalá S.A.S. tiene el mismo representante legal que La Caficultora La Polonia S.A.S., al señor Jorge Hernán Botero Jaramillo, las dos empresas casualmente comparten el mismo correo electrónico de notificaciones, marinluza@yahoo.es y, además, tienen idéntica actividad 12Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 económica y de administrador al señor Guillermo Botero Gómez. v) Lo único que no comparten las sociedades es su domicilio principal, como puede notarse, porque el de La Caficultora

SCLAJPT-12 V.00 económica y de administrador al señor Guillermo Botero Gómez. v) Lo único que no comparten las sociedades es su domicilio principal, como puede notarse, porque el de La Caficultora Alcalá S.A.S. es en zona urbana de Alcalá, mientras que La Caficultora La Polonia S.A.S. está localizada en la vereda La Polonia del Municipio de Alcalá. vi) El domicilio principal de La Caficultora La Polonia S.A.S. solo puede obtenerse mediante prueba documental – Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercioaportado a la diligencia de embargo y secuestro por el abogado de la parte ejecutante. vii) No puede asegurarse que el Juez desconocía la ubicación de los bienes muebles a secuestrar en el momento de practicar la diligencia. viii) El comisionado no estaba obligado a verificar si los equipos pertenecían o no a la demandada en el momento de la diligencia de embargo y secuestro como lo exige la sentencia que se impugna, porque el funcionario solo estaba sometido al tenor de la orden dada por este Despacho, resaltándose que, de no ser los bienes de propiedad del demandado, el tercero afectado tiene a su disposición un escenario garantista para reclamar sus derechos en el proceso. ix) Solicita se revoque la decisión tutelar, para lo cual debe evaluarse con sigilo que quien da repuesta a la demanda de tutela, es decir, el representante legal de La Caficultora La 13Radicación n.° 104455

SCLAJPT-12 V.00

evaluarse con sigilo que quien da repuesta a la demanda de tutela, es decir, el representante legal de La Caficultora La 13Radicación n.° 104455

SCLAJPT-12 V.00

Polonia S.A.S. y de La Caficultora Alcalá S.A.S., es la misma persona que llamó a declarar como testigo en el proceso ordinario primigenio al ejecutivo que nos ocupa, al señor Guillermo Botero Gómez, quien es el administrador general de (i) La Caficultora La Polonia S.A.S. (así se identificó cuando rindió testimonio en el proceso ordinario) y de (ii) La Caficultora Alcalá S.A.S. (así se presentó en la diligencia de secuestro), resultando evidente que: (i) Guillermo Botero Gómez ostenta el cargo de administrador general en ambas personas jurídicas, (ii) atendió la diligencia de embargo y secuestro ordenada por este Despacho, (iii) La Caficultora Alcalá S.A.S. no tiene domicilio en la vereda La Polonia, (iv) La Caficultora La Polonia S.A.S. sí tiene su domicilio principal en la vereda La Polonia y fue allí donde se practicó el embargo y secuestro sobre los bienes de la demandada. x) En el proceso laboral ordinario N° 2018-142 fueron citados los siguientes testigos a petición de La Caficultora La Polonia S.A.S.: Guillermo Botero Gómez, Manuel Salvador Orrego, Edilberto Ocampo y Sandra Viviana Marín y en el desarrollo de la audiencia de pruebas la testigo Sandra Viviana Marín citada por Jorge Hernán Botero Jaramillo representante legal

S.A.S.: Guillermo Botero Gómez, Manuel Salvador Orrego, Edilberto Ocampo y Sandra Viviana Marín y en el desarrollo de la audiencia de pruebas la testigo Sandra Viviana Marín citada por Jorge Hernán Botero Jaramillo representante legal de La Caficultora La Polonia S.A.S. y La Caficultora Alcalá S.A.S. sitúa al ciudadano Guillermo Botero Gómez en el cargo de administrador general de La Caficultora La Polonia S.A.S. xi) Obra, además, el testimonio del propio Guillermo Botero Gómez, quien atendió de manera personal la diligencia de secuestro que hoy se reprocha y bajo la gravedad del

14Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 juramento indicó que ostenta el cargo de administrador general de la empresa La Caficultora La Polonia S.A.S. xii) Que llama la atención que tenga el cargo de administrador general de la empresa La Caficultora La Polonia S.A.S. para todos los efectos, menos para la diligencia de embargo y secuestro, y que es primo hermano de Jorge Hernán Botero Jaramillo, representante legal de La Caficultora La Polonia S.A.S. y La Caficultora Alcalá S.A.S. En atención a sus motivaciones, dejó sustentado que no existió yerro alguno en la realización de la diligencia de embargo y secuestro efectuada el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá en cumplimiento del despacho comisorio N° 001 del 1° de diciembre de 2021; además anexó el link de acceso al expediente virtual N° 2018-00142.

IV. CONSIDERACIONES

cumplimiento del despacho comisorio N° 001 del 1° de diciembre de 2021; además anexó el link de acceso al expediente virtual N° 2018-00142.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada, a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

15Radicación n.° 104455

SCLAJPT-12 V.00

En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la sociedad comercial actora respecto de la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres, realizada el día 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, en cumplimiento de

Consultar sobre este documento ...