CSJ - STL16216-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16216-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16216-2023 Radicado n.° 104419 Acta Extraordinaria no. 67 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que LUCY XIOMARA CASAS PÉREZ, RUTH MARINA PÉREZ , MARIA TRINIDAD PÉREZ y ZULAY ISHLEY PÉREZ interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de agosto de 2023, en el trámite de acción de tutela que las recurrentes promovieron
contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CÚCUTA y la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS.
I. ANTECEDENTES Las accionantes instauraron la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narraron que su madre, Benedicta Pérez de Casas, instauró demanda reivindicatoria de dominio contra AlcidesRadicado n.° 104419
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Duarte Rincón, Alicia Gómez de Duarte e Ignacio Duarte Gómez, para que se le restituyera un inmueble de su propiedad. Manifestaron que el asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Los Patios, quien a través de auto de 6 de septiembre de 2019 admitió la demanda y fijó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para el 14 de diciembre de 2021. Indicaron que, con ocasión
Los Patios, quien a través de auto de 6 de septiembre de 2019 admitió la demanda y fijó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para el 14 de diciembre de 2021. Indicaron que, con ocasión del deceso de su madre, la señora Benedicta Pérez de Casas, se les reconoció la calidad de sucesoras procesales en dicho trámite. Agregaron que el 26 de abril de 2023 solicitaron que se declarara la pérdida de competencia de la Jueza Civil del Circuito de Los Patios, pues entre la fecha en la que se notificó a los demandados y el día que presentó dicha solicitud había transcurrido más de un año para que se dictara sentencia de primera instancia, de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso. Manifestaron que el 4 de mayo de 2023 reiteraron dicha solicitud y, además, solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 26 de abril de 2023. Indicaron que, mediante auto de 8 de mayo de 2023, la jueza de conocimiento no accedió a la solicitud de pérdida de competencia, pues consideró que el término de un año que consagra el artículo 121 referido debía contabilizarse desde la notificación de la totalidad de los sujetos que integran la parte demandada, situación que no había ocurrido, pues «no se había trabado la litis con el curador ad litem de las personas indeterminadas». 2Radicado n.° 104419
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Adujeron que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación y que, por medio de auto de 5
indeterminadas». 2Radicado n.° 104419
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Adujeron que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación y que, por medio de auto de 5 de julio de 2023, la jueza de conocimiento negó el primero y concedió el segundo. Agregaron que mediante providencia de 14 de agosto de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la negativa a la pérdida de competencia de la jueza de conocimiento. En criterio de las tutelantes, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues fundamentaron sus decisiones en normas que están derogadas y que además, desconocieron el precedente judicial que la Sala Civil de la Corte tiene consolidada en dicha materia. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de 14 de agosto de 2023 que negó la solicitud de pérdida de competencia. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 22 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional.
su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 104419
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Durante del término concedido, la Jueza Civil del Circuito de Los Patios solicitó que se negara el amparo invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes. Por su parte, la magistrada ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia y remitió el link del expediente digital. El director territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó que se desvinculara a su representada porque no está legitimada en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso. Asimismo, informó que en cualquier caso, no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de agosto de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, pues consideró que la providencia cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de las convocantes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la
4Radicado n.° 104419 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, las accionantes cuestionan la providencia
imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, las accionantes cuestionan la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 14 de agosto de 2023, a través de la cual confirmó la decisión de la a quo de negar la perdida de competencia que solicitaron en el trámite reivindicatorio originario de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 104419
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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver era si la a quo había perdido competencia para conocer del proceso por haber transcurrido más de un año para proferir sentencia, de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso. Para responder al interrogante planteado, se refirió al artículo 121 del Código General del Proceso e indicó que el legislador previó como sanción por la demora en la resolución de los casos la pérdida de competencia de la autoridad judicial y, a ello, aparejó una causal de nulidad que cobija todas aquellas actuaciones que se hubiesen proferido después de cumplido dicho término. A lo anterior, añadió que lo dispuesto en el artículo referido no opera de oficio, si no que la parte interesada debe solicitarlo hasta antes de que se cumpla el referido término, pues de lo contrario, las disposiciones que profiera el juez posteriores a este quedarán saneadas y no se declararán nulas. En esa dirección y al referirse al caso concreto, manifestó que en el
se cumpla el referido término, pues de lo contrario, las disposiciones que profiera el juez posteriores a este quedarán saneadas y no se declararán nulas. En esa dirección y al referirse al caso concreto, manifestó que en el proceso reivindicatorio se había logrado notificar a todos los demandados del auto admisorio de la demanda el 26 de septiembre de 2021, entonces que era desde dicha fecha en la que había quedado conformada la relación jurídico procesal y que, en consecuencia, desde ese momento empezaba a correr el término de un año para que la jueza de conocimiento profiriera la respectiva sentencia, so pena de incurrir en nulidad. 6Radicado n.° 104419
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Así, concluyó que el año que tenía la Jueza accionada para proferir la sentencia de primera instancia vencía el 26 de septiembre de 2022, razón por la cual era desde dicha fecha que las accionantes tenían la posibilidad de solicitar la declaratoria de pérdida de competencia y la nulidad de lo actuado con posterioridad a esta. Sin embargo, agregó que el plazo para decidir se extendió hasta el 19 de enero de 2023, toda vez que en el curso del proceso se presentaron diversas actuaciones procesales que interrumpieron el término y lo extendieron hasta dicha fecha, tales como la resolución de otro tipo de recursos por parte dicho cuerpo colegiado. En esa dirección, el Tribunal accionado manifestó que la jueza de conocimiento no se equivocó al no haber declarado la pérdida automática de competencia, pues las accionantes presentaron dicha solicitud con
recursos por parte dicho cuerpo colegiado. En esa dirección, el Tribunal accionado manifestó que la jueza de conocimiento no se equivocó al no haber declarado la pérdida automática de competencia, pues las accionantes presentaron dicha solicitud con posterioridad al 19 de enero de 2023, esto es, el 26 de abril de 2023, razón por la cual todo lo actuado entre esas dos fechas conservó plena validez. De acuerdo con tales planteamientos, el ad quem confirmó el numeral octavo de la providencia de 8 de mayo de 2023 que profirió la Jueza Civil del Circuito de Los Patios, al no existir razones suficientes para revocarla. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que las accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, no era posible decretar la pérdida de competencia en tanto el término de un año con el que contaba la a quo se extendió hasta el 19 de enero de 2023, conclusión que no puede considerarse irrazonable, independientemente de si se comparte o no 7Radicado n.° 104419
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE:
autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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