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CSJ - STL16217-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16217-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16217-2023 Radicado n.° 104433 Acta Extraordinaria no. 67 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que la ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES AGROPECUARIOS LA ILUSIÓN CUATRO BOCAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA , el JUEZ

PRIMERO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE

BARRANCABERMEJA y el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE

SAN MARTÍN–CÉSAR.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, mínimo vital, vida y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicado n.° 104433

SCLAJPT-12 V.00

En lo que al trámite constitucional interesa, relató que los miembros que la integran son campesinos víctimas del conflicto armado, quienes desde hace más de 10 años ejercen posesión pacífica e ininterrumpida de los inmuebles rurales denominados «La Ilusión» y «San Felipe», ubicados

que la integran son campesinos víctimas del conflicto armado, quienes desde hace más de 10 años ejercen posesión pacífica e ininterrumpida de los inmuebles rurales denominados «La Ilusión» y «San Felipe», ubicados en el corregimiento de Cuatro Bocas, en el municipio de San Martín– Cesar. Manifestó que, respecto de dichos predios, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Barrancabermeja inició proceso de restitución en favor de la empresa Agropecuaria La Ilusión, asunto que se asignó al Juez Primero de Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Indicó que una vez se surtió la etapa probatoria, el expediente se remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, autoridad que el 26 de febrero de 2020 lo devolvió al juez de origen, al considerar que carecía de competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto, en tanto la oposición que presentó fue extemporánea. Refirió que, debido a ello, mediante fallo de 14 de diciembre de 2021, el Juez Primero de Restitución de Tierras de Barrancabermeja protegió el derecho fundamental de restitución de tierras de los socios de Agropecuaria La Ilusión, no les reconoció la calidad de segundos ocupantes y ordenó la entrega de los predios. Señaló que solicitó la modulación de dicha providencia con el fin de que se tuviera en cuenta que quienes conforman la asociación han venido

ocupantes y ordenó la entrega de los predios. Señaló que solicitó la modulación de dicha providencia con el fin de que se tuviera en cuenta que quienes conforman la asociación han venido explotando los bienes objeto de restitución; no obstante, la referida 2Radicado n.° 104433 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial la desestimó en providencia de 25 de enero de 2023, notificada por anotación en estado de 26 de igual mes y año. Señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que «consideraron que la oposición que presentó era extemporánea, pese a que la Ley 1448 de 2011 no señala término alguno para ello». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de 26 de febrero de 2020, 14 de diciembre de 2021 y 25 de enero de 2023 y, en consecuencia, se ordene la suspensión de la diligencia de desalojo programada para el 22 de agosto de 2023. Como medida provisional, solicitó que se ordenara la suspensión de la referida diligencia hasta tanto se decidiera el presente mecanismo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante providencia de 23 de agosto de 2023 la admitió, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso

Justicia, autoridad que, mediante providencia de 23 de agosto de 2023 la admitió, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad 3Radicado n.° 104433

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Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitaron su desvinculación del presente asunto, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones que surtió y remitió copia digital del expediente. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual indicó que no cumplía con el requisito de inmediatez. El Juez Promiscuo Municipal de San Martín informó que se le asignó la labor de llevar a cabo la diligencia de entrega de los predios objeto de debate, la cual se reprogramó para el 5 de septiembre de 2023. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de agosto de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque consideró que no se satisfacía el requisito de inmediatez.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de agosto de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque consideró que no se satisfacía el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 104433

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que aquel requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías

urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que aquel requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. En el presente caso, la sociedad actora acude a la acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto las providencias proferidas el 26 de febrero de 2020, el 14 de diciembre de 2021 y el 25 de enero de 2023, por medio de las cuales la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta ordenó la devolución del expediente al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, esta última autoridad judicial profirió fallo desfavorable a los intereses de 5Radicado n.° 104433 SCLAJPT-12 V.00 aquella y negó la solicitud de modulación de esa providencia, respectivamente. No obstante, la Sala aprecia que la actora desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que

transcurrió entre la fecha en que se profirieron las decisiones censuradas – 26 de febrero de 2020, 14 de diciembre de 2021 y 25 de enero de 2023– y la data en que se interpuso la acción de tutela –18 de agosto de 2023–, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a la solicitud de amparo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza de la actora y que permita la flexibilización del aludido requisito. Por consiguiente, y sin ser necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicado n.° 104433

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicado n.° 104433

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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