CSJ - STL16217-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16217-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16217-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01 Acta 29
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME MUNÉVAR TINOCO, contra el fallo que la homóloga de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de julio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA
DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01 2
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Jaime Munévar Espinosa -padre del hoy convocantepromovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra María Cristina Lezaca Rojas y, a continuación, apertura del proceso de sucesión por el fallecimiento de esta última.
En consecuencia, solicitó se liquidara la sociedad conyugal y se adjudicaran los bienes de la herencia entre él y Margarita Cecilia Lezaca de Rodríguez, Rafael, Mario
sucesión por el fallecimiento de esta última.
En consecuencia, solicitó se liquidara la sociedad conyugal y se adjudicaran los bienes de la herencia entre él y Margarita Cecilia Lezaca de Rodríguez, Rafael, Mario Fernando y Jorge Fernando Rafael Lezaca Rojas, hermanos de su cónyuge fallecida, como quiera que ésta no tuvo hijos y sus padres también murieron.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, con radicado n.º 11-00131-10-027-2020-00503-00, autoridad que, en proveído de 14 de mayo de 2021, liquidó la sociedad conyugal, aprobó la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código General del Proceso, designó los partidores y les concedió un término de 10 días para presentar el trabajo respectivo.
El demandante Jaime Munévar Espinosa falleció y, el 27 de agosto de 2021, el hoy accionante, en calidad de hijo, promovió proceso de sucesión intestada de su padre.
El asunto correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá autoridad que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01 3 mediante proveído de 13 de octubre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias al Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad, para que el asunto fuera acumulado y resuelto conjuntamente con el radicado 11001-31-10-027-2020-00503-00, adelantado por el causante.
Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad, para que el asunto fuera acumulado y resuelto conjuntamente con el radicado 11001-31-10-027-2020-00503-00, adelantado por el causante.
Mediante auto de 4 de mayo de 2023, el último juez mencionado declaró también su falta de competencia y planteó conflicto negativo. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 7 de junio de 2023, definió la colisión y otorgó la competencia al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá.
Los dos procesos continuaron separadamente y, en el radicado n.° 11001-31-10-027-2020-00503-00, surtido ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, se presentó el trabajo de partición. Los hermanos de la causante lo objetaron y, mediante auto de 5 de diciembre de 2023, la autoridad judicial cognoscente declaró parcialmente probada la objeción y ordenó rehacer una de las partidas, en un término de 5 días.
Frente a tal determinación, no se presentó recurso alguno. Seguidamente, mediante fallo de 19 de junio de 2024, el juez aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión intestada de la causante María Cristina Lezaca Rojas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01 4 En desacuerdo con tal determinación, la apoderada judicial del fallecido demandante, padre del hoy accionante, presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación, con
4 En desacuerdo con tal determinación, la apoderada judicial del fallecido demandante, padre del hoy accionante, presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación, con fundamento en que el trabajo de partición y adjudicación «era contrario a derecho», porque «se adjudicó el 50 por ciento de los bienes que por derecho propio tenía [su] mandante, ya que las escrituras están en 50 y 50 de cada derecho, pero no se adjudica en la partición bienes algunos a [su] mandante sino a los demás herederos. Además, NO SE ADJUDICA suma alguna por gananciales ni porción conyugal».
Mediante auto de 21 de octubre de 2024, el juez rechazó la reposición por improcedente y concedió la alzada en efecto suspensivo.
A su turno, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió el recurso, indicando que, frente al trabajo de partición no se manifestó objeción alguna; por tanto, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 509 del Código General del Proceso, la «sentencia aprobatoria de[l] mism[o] no e[ra] apelable».
Retornadas las diligencias, por medio de memorial de 6 de junio de 2025, la apoderada del fallecido demandante formuló incidente de nulidad contra la sentencia de 19 de junio de 2024, en el que adujo que, desde el inicio del trámite procesal se incurrió en errores respecto de los bienes que debían adjudicarse a la sociedad conyugal, que no eran únicamente el 50%, pues este le correspondía por derecho
junio de 2024, en el que adujo que, desde el inicio del trámite procesal se incurrió en errores respecto de los bienes que debían adjudicarse a la sociedad conyugal, que no eran únicamente el 50%, pues este le correspondía por derecho propio, sino que hacía falta la adjudicación de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01 5 gananciales por ser cónyuge supérstite de la causante, «los cuales ni en el trabajo de partición se describieron mi mucho menos en la sentencia la aprobó dicha rehechura mal hecha por el partidor». Agregó que dicho asunto se encuentra en trámite.
En sede de tutela, Jaime Munévar Tinoco, en calidad de hijo del extinto demandante Jaime Munévar Espinosa en el proceso de sucesión intestada, cuestionó todo lo allí tramitado, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivos y fácticos.
De modo puntual, indicó que el «defecto sustantivo» se materializó porque no se aplicó la normativa pertinente al caso, esto es, el artículo 1047 de Código Civil y los numerales 1, 2 y 6 del 509 del Código General del Proceso; y, en cuanto al «defecto fáctico», destacó que los jueces de instancia no se percataron de que se trataba de «una sucesión de hermanos con cónyuge supérstite», ignorándose el debido proceso y defensa al «no dar traslado del ajuste de la partición y se dictó sentencia cuando el partidor no había cumplido con el auto de
con cónyuge supérstite», ignorándose el debido proceso y defensa al «no dar traslado del ajuste de la partición y se dictó sentencia cuando el partidor no había cumplido con el auto de la juez en el que ordenaba ajustar la partición».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para su restablecimiento, pidió decretar la nulidad de lo actuado en el trámite sucesoral n.° 11001-31-10-027-2020-00503-00, a partir del proveído de 19 de junio de 2024, que aprobó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01 6 trabajo de partición y, en su lugar, se emita un fallo de reemplazo en el que se «ordene rehacer la partición con aplicación del artículo 1047 del Código Civil y con garantía plena del derecho de contradicción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 18 de junio de 2025 y, mediante proveído de 24 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los despachos accionados y demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y remitió link de consulta del expediente objeto de censura.
Por su parte, el Juzgado Veintisiete de Familia de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y remitió link de consulta del expediente objeto de censura.
Por su parte, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá se opuso al amparo formulado y remitió el expediente digital del asunto en controversia.
Surtido el trámite de rigor, a través de decisión de 2 de julio de 2025 la homóloga Civil declaró improcedente el amparo invocado, por estimar que el accionante carecía de legitimación en la causa para promover la acción constitucional, en la medida en que no fue parte en el proceso judicial que censuraba.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01 7
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales e indicó que contaba con «interés legítimo, directo como tercero afectado», porque «como hijo del cónyuge sobreviviente JAIME MUN[É]VAR ESPINOSA, quien falleció en el trámite, es un tercero AFECTADÍSIMO le cercenaron sus derechos a los gananciales en casi $ 300.000.000,oo y como heredero en $ 150.000.000.oo».
Además, porque los conceptos que se asignen a su fallecido progenitor en dicha causa, deberán incluirse en el proceso de sucesión intestada que se adelanta ante el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, en el cual él sí es parte.
IV. CONSIDERACIONES
proceso de sucesión intestada que se adelanta ante el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, en el cual él sí es parte.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01 8 arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante
iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante en el presente asunto, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir que, de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:
[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01 9 jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otros en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otros en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL4362022 y STL535-2023, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
De otra parte, respecto al requisito de subsidiariedad, también pertinente para decidir la impugnación, es importante recordar que en sentencia CC SU-627-2015, reiterada en muchas otras, la Corte Constitucional ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir actuaciones judiciales, pero siempre que se atienda su carácter eminentemente residual.
Lo anterior implica que las irregularidades u omisiones en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse de manera preferente ante el juez natural, de modo que se garantice queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01 10 el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991
10 el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada en el fallo CSJ STL174532024, entre otros, la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Claro lo anterior, se tiene que el tutelante afirma que la Sala Laboral del Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas constitucionales en el proceso de sucesión que adelantó su padre, al proferir el fallo de 19 de junio de 2024, ya que, a su juicio, incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
En ese orden, sea lo primero advertir que, a diferencia de lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, esta Sala considera que el convocante sí cuenta con legitimación por activa para la presentación de esta acción de tutela, en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el proceso de sucesión denunciado, en tanto acreditó el parentesco con
Sala considera que el convocante sí cuenta con legitimación por activa para la presentación de esta acción de tutela, en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el proceso de sucesión denunciado, en tanto acreditó el parentesco con el allí demandante, Jaime Munévar Espinosa y su vocación hereditaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01 11
Además, demostró que actualmente adelanta un proceso de sucesión intestada de su padre, asunto que está conociendo el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-10-027-2020-00503-00 y en el cual, eventualmente, habrían de incluirse en la masa sucesoral los conceptos que resulten reconocidos a su progenitor en la causa hoy censurada.
No obstante lo anterior, el cumplimiento de dicho requisito no basta para que la tutela salga avante, dado que, de entrada, se advierte el quebrantamiento de otro de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, puntualmente, el de subsidiariedad.
En efecto, según se explicó anteriormente, la apoderada del demandante en el proceso y padre del hoy convocante presentó incidente de nulidad del fallo hoy censurado, mediante memorial de 6 de junio de 2025, donde afirmó que, dentro del trámite procesal se incurrieron en errores respecto de los bienes que debían adjudicársele como cónyuge supérstite, pues los gananciales de los cuales aduce era merecedor no se adjudicaron en el trabajo de partición y
dentro del trámite procesal se incurrieron en errores respecto de los bienes que debían adjudicársele como cónyuge supérstite, pues los gananciales de los cuales aduce era merecedor no se adjudicaron en el trabajo de partición y en el fallo de 19 de junio de 2024 se «aprobó la partición con dicho error» asunto que aún se encuentra pendiente de resolver.
Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es prematura y se torna improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01 12 intervención del juez de tutela, al que no le es dable actuar de manera paralela ni pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
En el anterior contexto, se confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente el amparo constitucional, aunque por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-10-20CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Tutela n.º 11001-02-03-000-2025-02903-01
Jaime Munévar Tinoco vs. Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá
Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva donde se resolvió el presente asunto, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión del fallo de confirmar la sentencia de primer grado que declaró improcedente el ruego porque la salvaguarda solicitada es prematura , estimo necesario aclarar mi voto en lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por activa del propulsor, presupuesto que refuerza la improcedencia del anhelo constitucional deprecado.
Ciertamente, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titu lar del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficiosoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01
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protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficiosoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01
2 o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es « una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso »1 reflejado en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU173-2015).
De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida e n que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C370-19).
Conforme a lo expuesto, se destaca que Jaime Munévar Tinoco censura una decisión proferida dentro de un proceso de sucesión intestada en el que no fungió como parte ni interviniente, esto es, no ocupa algún extremo procesal en la contienda, muy a pesar de que a través de la documental aquí arrimada acreditó su calidad de hijo del allí demandante, Jaime Munévar Espinoza, pues revisado el expediente de la causa atacada, no se avizoró tal reconocimiento en los términos del artículo 68 del Códi go General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por la
demandante, Jaime Munévar Espinoza, pues revisado el expediente de la causa atacada, no se avizoró tal reconocimiento en los términos del artículo 68 del Códi go General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por la remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1 Corte Constitucional, sentencia T-411-2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01
3 Ahora, aunque el accionante demostró que actualmente adelanta un proceso de sucesión intestada de su padre, asunto que está conociendo el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá bajo el radicado n.° 11001 -31-10-0272020-00503-00 y en el cual, eventualmen te, habrían de incluirse en la masa sucesoral los conceptos que resulten reconocidos a su progenitor en la causa hoy censurada, dicha situación, tampoco lo habilita para concurrir a este amparo, pues es al juez de la causa a quien le corresponde estudiar y definir si, conforme a lo previsto en la normatividad existente sobre la materia, el aquí tutelista merece tal reconocimiento como sucesor procesal y no al juez de tutela.
Así lo ha señalado la homóloga Sala Civil en sendas providencias, al estudiar asuntos de contornos similares:
(…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues
(…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, si n que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión.
En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada
en STC13810-2019, STC142-2022 y STC4982-2022).
Lo anterior desacredita una presunta afectación subjetiva o individual del convocante a su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01
4 esta acción constitucional, como quiera que no se predica un interés legítimo que lo vincule al proceso censurado.
En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
interés legítimo que lo vincule al proceso censurado.
En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
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Documento generado en 2025-11-05SCLAJPT-10 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01
Jaime Munévar Tinoco vs. Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otro.
Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones de la Sala, expongo a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto frente a la decisión adoptada el pasado 13 de agosto del presente año, en lo concerniente a la legitimación en la causa del promotor del trámite de amparo.
En primer lugar, debo señalar que coincido con las consideraciones expresadas por la Sala, especialmente en cuanto a la determinación de declarar improcedente el ruego planteado, ya que la salvaguarda solicitada es prematura, sin embargo, es pertinente recordar que de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que la
cuanto a la determinación de declarar improcedente el ruego planteado, ya que la salvaguarda solicitada es prematura, sin embargo, es pertinente recordar que de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho , cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica , pudiendo actuar a través deAclaración de Voto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01 SCLAJPT-10 V.00 2 representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es «una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso »1 reflejado en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU173-2015).
De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida e n que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C370-19).
Conforme a lo expuesto, es preciso resaltar que en la decisión adoptada por la Sala se sostuvo que el convocante
activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C370-19).
Conforme a lo expuesto, es preciso resaltar que en la decisión adoptada por la Sala se sostuvo que el convocante sí ostenta legitimación por activa para la presentación de la acción de tutela, respecto de los cuestionamientos formulados contra el proceso d e sucesión denunciado, en atención a que acreditó su parentesco con el demandante original, Jaime Munévar Espinosa, así como su vocación hereditaria.
1 Corte Constitucional, sentencia T-411-2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Aclaración de Voto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02903-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Sin embargo, disiento de dicha conclusión, por cuanto Jaime Munévar Tinoco no figura como parte ni interviniente en el proceso que cuestiona mediante la presente acción, esto es, no ocupa ninguno de los extremos procesales de la contienda, muy a pesar de que en su escrito tuitivo insisti ó en ser sucesor procesal del allá demandante y de que, inclusive, a través de la documental aquí arrimada acreditara su calidad de «hijos y herederos», pues revisado el expediente de la causa atacada, no se avizoró tal reconocimiento en los términos de los artículos 68 y 520 del Código General del Proceso.
Cabe destacar, además, que si bien el accionante promovió un proceso de sucesión intestada respecto de su padre2, en dicho trámite se suscitó un conflicto de competencia que fue resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 7 de junio
promovió un proceso de sucesión intestada respecto de su padre2, en dicho trámite se suscitó un confli
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