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CSJ - STL16218-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16218-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16218-2023 Radicación n.° 104449 Acta Extraordinaria no. 67 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBERTO GALEANO ARBOLEDA instauró contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 5 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, el JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALISECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA y el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE HACIENDA MUNICIPAL.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Radicación n.° 104449

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Del confuso escrito de tutela se extrae que el tutelante radicó petición el 21 de diciembre de 2022 ante la Secretaría de Infraestructura y Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, en la cual solicitó la «pérdida de poder de ejecutoria de un acto administrativo de

petición el 21 de diciembre de 2022 ante la Secretaría de Infraestructura y Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, en la cual solicitó la «pérdida de poder de ejecutoria de un acto administrativo de mandamiento de pago o que se concluyera con la extinción de la deuda en relación a los dineros que figuran hasta la fecha como facturados o cobrados por el municipio » de Santiago de Cali respecto del inmueble ubicado en la Calle 27#36 A-25, por concepto de contribución de valorización de las «21 Megaobras». Señaló que ante la falta de respuesta presentó acción de tutela contra la Secretaría de Infraestructura, el Distrito Especial de Santiago de Cali y el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, a través de la cual solicitó que se ordenara a las accionadas: (i) dar respuesta de fondo a la petición que presentó el 21 de diciembre de 2022 y (ii) declarar la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que sirvió como base para el cobro de la contribución por valorización de las «21 Megaobras», así como la prescripción de dicha contribución. Manifestó que dicho asunto lo conoció el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien a través de sentencia de 9 de marzo de 2023 amparó su derecho fundamental de petición y ordenó al Distrito Especial de Santiago de Cali - Secretaría de Infraestructura pronunciarse «respecto de la solicitud de copias de las notificaciones del mandamiento de pago que se hubiere proferido dentro proceso de cobro

Distrito Especial de Santiago de Cali - Secretaría de Infraestructura pronunciarse «respecto de la solicitud de copias de las notificaciones del mandamiento de pago que se hubiere proferido dentro proceso de cobro coactivo que se debió o debe surtirse para el cobro de la citada contribución por las 21 megaobras sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-145633». 2Radicación n.° 104449

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Adujo el accionante que en tal proveído también rechazó por improcedente la pretensión encaminada a que se declarara la pérdida de ejecutoria del acto administrativo y la prescripción de la contribución en mención, pues era un reparo que podía formular ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Indicó que impugnó la decisión anterior y el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali la confirmó a través de fallo de tutela de 25 de abril de 2023. Refirió que presentó incidente de desacato, pero el Juez accionado lo archivó con fundamento en que la Secretaría de Infraestructura del municipio de Santiago de Cali le comunicó los motivos por los cuales no era posible que le remitieran copia de las notificaciones del mandamiento de pago porque aquella actuación «no ha sido proferida». Argumentó que las autoridades judiciales se equivocaron porque en la petición de 21 de diciembre de 2022 no solicitó que se le brindara copia de la actuación. Agregó que, en todo caso, las accionadas actuaron de mala fe en el

Argumentó que las autoridades judiciales se equivocaron porque en la petición de 21 de diciembre de 2022 no solicitó que se le brindara copia de la actuación. Agregó que, en todo caso, las accionadas actuaron de mala fe en el marco del trámite de la acción de tutela, pues desconocieron que estaban obligados a verificar la petición principal relativa a obtener respuesta de la solicitud presentada el 21 de diciembre de 2022, en la que exclusivamente pidió que se declarara la pérdida del poder de ejecutoria de dos actos administrativos, esto es, la «411.021.0169» de 4 de septiembre de 2009 y la «411.0.21.0056» de 30 de marzo de 2010. De esa manera, la Sala extrae que lo que el tutelante pretendió es que se dejaran sin efecto las sentencias de tutela que el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Cali y el Juez Diecisiete Laboral del 3Radicación n.° 104449

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Circuito de la misma ciudad emitieron el 9 de marzo de 2023 y el 25 de abril de 2023, respectivamente. En su lugar, se emitiera una nueva decisión acorde a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito Cali, quien mediante auto de 22 de agosto de 2023 remitió por competencia el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, pues la pretensión del accionante venía dirigida, entre otras autoridades, contra el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

misma ciudad, pues la pretensión del accionante venía dirigida, entre otras autoridades, contra el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela mediante proveído de 23 de agosto de 2023, en el que ordenó notificar al Juez Tercero Laboral de Pequeñas Causas de Cali para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó al Distrito Especial de Santiago de Cali-Secretaría de Infraestructura y Departamento Administrativo de Hacienda Municipal. Durante tal lapso, el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales Cali expuso todas las actuaciones que surtió como juez constitucional y manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante y, en cambio, lo que este pretende es que se modifique la decisión de tutela que profirió y se acoja su postura. Luego, en auto de 4 de septiembre de 2023, vinculó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien expresó que no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante, porque su decisión se ajustó a los argumentos planteados en el trámite de tutela referida y, por ello, solicitó su desvinculación. 4Radicación n.° 104449

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La jefa de la oficina técnica de cobro coactivo del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que revisadas las bases de datos y el sistema de gestión documental ORFEO no se identificó ningún proceso de cobro

Administrativo de Hacienda Municipal solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que revisadas las bases de datos y el sistema de gestión documental ORFEO no se identificó ningún proceso de cobro coactivo contra el accionante y tampoco hay solicitudes respecto a los hechos y pretensiones promovidas por este último. El subsecretario de apoyo técnico de la Secretaría de Infraestructura de Santiago de Cali solicitó negar el amparo de la acción de tutela, pues lo que reclamó el accionante es un asunto que ya fue objeto de debate en una acción de la misma naturaleza y, además, no vulneró los derechos fundamentales reclamados por el tutelante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, tras estimar que no reunía los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra decisiones de igual naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

Adicionalmente, expone que en el «hecho 36» de la presente acción de tutela manifiesta que el 1. ° de abril de 2019 radicó una petición ante la Secretaría de Infraestructura de Santiago de Cali, en la cual solicitó «la prescripción de la acción coactiva » y que, por ello, se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 5Radicación n.° 104449

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.

que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a 6Radicación n.° 104449 SCLAJPT-12 V.00 restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los Jueces Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Diecisiete Laboral del Circuito de Cali lesionaron los derechos fundamentales del accionante al emitir las 7Radicación n.° 104449 SCLAJPT-12 V.00 sentencias de tutela de 9 de marzo de 2023 y 25 de abril de 2023, respectivamente, en las cuales estudiaron los reparos formulados por el actor referente a un derecho de petición que radicó el 21 de diciembre de 2022 ante la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Santiago de Cali. Sin embargo, la Corte advierte que el proponente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que las

2022 ante la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Santiago de Cali. Sin embargo, la Corte advierte que el proponente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que las autoridades judiciales accionadas llevaron a cabo para decidir aquella controversia, sin que se acreditara que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación en mención. De este modo, se advierte que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses. Con todo, es oportuno indicar que, por medio de auto de 28 de julio de 2023, la Corte Constitucional excluyó de revisión los fallos constitucionales que se profirieron en dicha causa, sin que el actor promoviera el mecanismo de insistencia. 8Radicación n.° 104449

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Por último, en lo que respecta al argumento que plantea el accionante en el escrito de impugnación, según el cual el 1. ° de abril de 2019 solicitó a la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Santiago de Cali que declarara la prescripción de la acción coactiva, la Corte advierte que si bien mencionó tal circunstancia en el escrito inicial de tutela, lo cierto es que no elevó ninguna solicitud concreta al respecto, en tanto la

Cali que declarara la prescripción de la acción coactiva, la Corte advierte que si bien mencionó tal circunstancia en el escrito inicial de tutela, lo cierto es que no elevó ninguna solicitud concreta al respecto, en tanto la pretensión de esta acción constitucional se centró única y exclusivamente en la solicitud de 21 de diciembre de 2022. De ahí que no puede abordarse el requerimiento que plantea en la impugnación, pues ello implicaría afectar el derecho al debido proceso de las demás partes e intervinientes. En consecuencia, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Luis Alberto Galeano Arboleda Accionado: Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y otros.

Radicado: 104449

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la acción constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar

taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 104449

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Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 13

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