CSJ - STL16219-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16219-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16219-2023 Radicación n.° 72508 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FREDY ALBERTO POSADA MUÑETÓN presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL
DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y las piezas procesales se extrae que el accionante estuvo vinculado al municipio de Macea (Antioquia) mediante contrato de trabajo a término fijo del 16 de enero de 2018 al 15 de enero de 2021 y desempeñó el cargo de «oficios varios y custodia».Radicación n.° 72508
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Afirmó que, mediante Resolución n.° 183 de 30 de abril de 2021, la entidad territorial ordenó el pago de las prestaciones sociales a su favor por valor de $20.413.858, pero «excluyó algunos factores salariales». Adujo que interpuso recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo; no obstante, la autoridad local confirmó la decisión
por valor de $20.413.858, pero «excluyó algunos factores salariales». Adujo que interpuso recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo; no obstante, la autoridad local confirmó la decisión con oficio n.° 0956 de 14 de mayo de 2021. Explicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, el cual la rechazó y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío. Expuso que ajustó la demanda «a los requerimientos de la normatividad laboral y se presentó como una [sic] proceso ordinario laboral» con el fin de que se declara que el municipio omitió reconocer la suma de $105.577.315 correspondiente a salarios y prestaciones sociales y que, como consecuencia de ello, se condenara al pago de la indemnización por el no pago oportuno de salarios. Adicionalmente, que se ordenara el pago de los siguientes conceptos: Auxilio de cesantía $6.475.266 Auxilio de transporte $3.398.153 Intereses a las cesantías $2.331.096 Prima de servicios $6.475.266 Prima de vacaciones $3.077.952 Prima de navidad $95.465 Bonificación por recreación $410.394 Dotación para el año 2020 $396.000 Reajuste de sueldos para el año 2019, 2020 y 2021 $2.284.663 Reajuste de prima de navidad $183.600 Reajuste de horas extras, dominicales y festivos y recargos nocturnos $4.185.475
Reajuste de sueldos para el año 2019, 2020 y 2021 $2.284.663 Reajuste de prima de navidad $183.600 Reajuste de horas extras, dominicales y festivos y recargos nocturnos $4.185.475 Sanción moratoria por la no consignación 2Radicación n.° 72508 SCLAJPT-11 V.00 oportuna de las cesantías $60.532.230 Manifestó que en sentencia de 27 de junio de 2023 el juzgado de conocimiento absolvió al extremo demandado y fundamentó su determinación en el hecho de que el cargo desarrollado no hacía parte de la categoría de trabajadores oficiales, sino de la categoría de empleados públicos, por lo que las diferencias que surgieran con su empleador debían ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Señaló que formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió a través de providencia de 28 de septiembre de 2023 en la que confirmó la decisión al considerar que el accionante ostentó la calidad de empleado público del orden municipal al fungir como « vigilante o celador del Parque Educativo». Sostuvo que el fallador de segundo grado precisó que, si bien en la demanda no se pretendió la existencia del contrato de trabajo, dado que solo se buscaba el reconocimiento y pago de las acreencias laborales insolutas, lo cierto era que resultaba necesario determinar la existencia del contrato de trabajo, forma de vinculación propia de los trabajadores oficiales, para analizar lo pretendido. Narró que en ningún momento el juzgado manifestó que «carecía
contrato de trabajo, forma de vinculación propia de los trabajadores oficiales, para analizar lo pretendido. Narró que en ningún momento el juzgado manifestó que «carecía de competencia para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso». Relató que el juzgador de primera instancia fundó su decisión en el hecho que no era competente por el vínculo laboral pero que, a su juicio, 3Radicación n.° 72508 SCLAJPT-11 V.00 la demandada debió invocarla como excepción previa y al no hacerlo la saneó. En su sentir, el a quo contó con la oportunidad para pronunciarse al respecto y al no haberlo hecho, la nulidad por falta de competencia se superó. A su juicio, hubo incongruencia entre lo fallado y lo pretendido, dado que nunca pidió que se «declarara la existencia de la relación laboral, pues únicamente se solicitaba el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero dejadas de percibir». Agregó que no obró con temeridad o mala fe, por lo que no existe fundamento para la condena en costas en segunda instancia. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de septiembre de 2023, notificada el 3 de octubre de la misma anualidad y que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío emitió el 28 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene,
de la misma anualidad y que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío emitió el 28 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene, remitir el proceso «a la jurisdicción competente». La acción de tutela se radicó el 26 de octubre de 2023 y mediante auto de 27 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 72508
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Dentro del término de traslado el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío remitió el vínculo del expediente y refirió no tener injerencia en la decisión cuestionada. Por su parte, el municipio de Macea pidió que se desestimaran las súplicas teniendo en cuenta la confusión del demandante en cuanto a la «competencia de las diferentes jurisdicciones». Porvenir S.A. solicitó que se negara o declarara improcedente la acción al no haber vulnerado los derechos invocados. No se recibieron más pronunciamientos durante el plazo dispuesto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 72508
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneraron las garantías fundamentales del actor al proferir las sentencias de 27 de junio y 28 de septiembre de 2023, respectivamente. Además, si conforme a lo anterior, es procedente ordenar la remisión del presente proceso «a la jurisdicción competente». En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que sus pretensiones superan los 120 SMMLV. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. 6Radicación n.° 72508
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Igualmente, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ STL13145-2022,
CSJ STL15630-2022 y CSJ STL7228-2023).
Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,
mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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