CSJ - STL16219-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16219-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16219-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01731-00 Acta 30
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que MARLENYS RAMOS ALVARADO e IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ instauran contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
RIOHACHA.
I. ANTECEDENTES
Las accionantes iniciaron trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01731-00
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que las accionantes y Liliana Isabel Ávila Peñaloza presentaron demandas ordinarias laborales separadas contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade-, con el fin de que se declarara la existencia de diversos contratos de trabajo, así: con Marlenys Ramos Alvarado desde el 19 de marzo de 2013 hasta el 28 de junio de la misma anualidad y con Ibis Delina
declarara la existencia de diversos contratos de trabajo, así: con Marlenys Ramos Alvarado desde el 19 de marzo de 2013 hasta el 28 de junio de la misma anualidad y con Ibis Delina Barrios López y Liliana Isabel Ávila Peñaloza del 15 de marzo a 30 de junio de 2013.
En consecuencia, se condenara a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente a los demás convocados, al pago de salarios insolutos y prestaciones sociales, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
De forma subsidiaria solicitaron que, de no declararse la ineficacia del contrato de trabajo, se condenara al pago de la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, también en forma solidaria a cargo de las entidades públicas demandadas.
Las tres demandas correspondieron por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar , autoridad que, mediante proveído de 1 de julio de 2020, las acumuló y tramitó bajo el radicado 44650-31-05001-201600055-00.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01731-00
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Surtidos diferentes trámites procesales, a través de sentencia de 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre MARLENYS RAMOS ALVARADO E IBIS DELINA BARROS LÓPEZ y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERM[Ú]DEZ, existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte
PRIMERO: DECLARAR que entre MARLENYS RAMOS ALVARADO E IBIS DELINA BARROS LÓPEZ y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERM[Ú]DEZ, existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MAR [Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ, a cancelar a las demandantes, las
sumas de dinero por los siguientes conceptos:
A IBIS DELINA BARROS LÓPEZ, a. Por Cesantías $333.333,oo, b. Por Intereses de Cesantías, $11.111,oo, c. Por Primas de Servicios $333.333,oo, d. Por Vacaciones, $166.667,oo, e. Por Salarios, $3.650.000.
A MARLENYS RAMOS ALVARADO, a. Por Cesantías $ 214.028,oo, b. Por Intereses de Cesantías, $ 7.134,oo, c. Por Primas de Servicios $214.028,oo, d. Por Vacaciones, $ 97.222,oo, e. Por auxilio de transporte $235.000, f. Por salarios $2.309.997.
DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $40.000 para IBIS DELINA BARROS LÓPEZ, y $23.333 para MARLENYS RAMOS ALVARADO, a partir del 29 de agosto de 2013 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores
BARROS LÓPEZ, y $23.333 para MARLENYS RAMOS ALVARADO, a partir del 29 de agosto de 2013 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERM[Ú]DEZ y a los demandados solidarios de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de LILIANA
ISABEL [Á]VILA PEÑALOZA.
CUARTO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ tiene para con las demandantes MARLENYS RAMOS ALVARADO E IBIS DELINA BARROS LIPEZ [sic].Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01731-00
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QUINTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.
SEXTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACION y FONADE en todos los procesos, la de inexistencia de la relación laboral, obligación de indemnizar y solidaridad respecto al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo,
solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACION y FONADE en todos los procesos, la de inexistencia de la relación laboral, obligación de indemnizar y solidaridad respecto al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, presentada por el apoderado de la llamada en garantía y no probadas las propuestas por el ICBF en la contestación de las demandas.
[…]
Contra la anterior decisión, el ICBF interpuso recurso de alzada, motivo por el cual el asunto se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Colegiado que, a través de sentencia de 23 de agosto de 2024 -notificada por edicto el 26 de agosto de 2024-, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, La Guajira, en el proceso ordinario adelantado por las señoras LILIANA ISABEL ÁVILA PEÑALOZA, MARLENYS RAMOS ALVARADO E IBIS DELINA BARRIOS LÓPEZ contra la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y en solidaridad contra el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) y, el FONDO FINANCIERO DE
PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA
NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL –En Territorio y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y llamada en garantía la ASEGURADORA
NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL –En Territorio y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, en cuanto se declaró la solidaridad en contra del ICBF, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SÉPTIMO de la sentencia impugnada, para exonerar de la condena en costas al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. En su lugar, se condena a la parte actora en las costas de primeraRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01731-00
SCLAJPT-11 V.00 5 instancia y a favor del ICBF, para lo cual se fija un salario mínimo lega mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por el juzgado de primera instancia, según lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO PARCIALMENTE, OCTAVO Y NOVENO de la sentencia consultada y apelada, según se sustentó en las consideraciones anteriores.
Las tutelantes acuden al instrumento de resguardo constitucional por consideran que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, en la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta «los parámetros del art. 34 del C.S.T.».
Afirman que, «en ocasiones dicen que s[í] hay solidaridad y en otras dicen que no existe la misma, no pueden los
la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta «los parámetros del art. 34 del C.S.T.».
Afirman que, «en ocasiones dicen que s[í] hay solidaridad y en otras dicen que no existe la misma, no pueden los administradores de justicia negar o hacer caso omiso a la violación de los derechos fundamentales contra estas accionantes, bajo el argumento de la SANA CR[Í]TICA DEL JUEZ».
En razón a lo anterior, peticionan el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 23 de agosto de 2024. En su lugar, se profiera una decisión de remplazo en la que se tengan en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales adecuados y se mantenga incólume la condena solidaria contra el ICBF.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01731-00
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La acción constitucional se presentó el 25 de febrero de 2025, sin embargo, la secretaría de la Sala la asignó al despacho de la suscrita magistrada ponente el 5 de agosto de 2025 y se admitió en auto de 8 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Riohacha compartió el link de consulta del expediente objeto
cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Riohacha compartió el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en ambas instancias.
Por su parte, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade-, en calidad de vinculado, solicitó que se «negara» el amparo constitucional invocado por no satisfacer los requisitos mínimos de procedencia del amparo constitucional. Además, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Dentro del mismo término, el ICBF solicitó declarar improcedente el amparo no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, este último, porque las promotoras «no formularon recurso de casación».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece queRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01731-00 SCLAJPT-11 V.00 7 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir
formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En ese orden, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administ rado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01731-00 SCLAJPT-11 V.00 8 procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido,
por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) des conocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Analizado el caso bajo examen, lo primero que se advierte que la accionante Ibis Delina Barros desconoció el requisito de subsidiariedad aludido en líneas anteriores, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, no lo activó ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Ello porque, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, reiteradamente, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina respecto al monto de las pretensiones concedidas a la demandante, revocadas en la sentencia de segunda instancia, las cuales, en el asunto bajo análisis, superan laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01731-00
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a la demandante, revocadas en la sentencia de segunda instancia, las cuales, en el asunto bajo análisis, superan laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01731-00 SCLAJPT-11 V.00 9 suma de $156.000.000, que era el equivalente de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época en que el Colegiado profirió su decisión. Lo anterior, si se tiene presente que, entre las condenas revocadas a cargo del ICBF, se incluyó la sanción moratoria equivalente a un día de salario diario de $40.000 desde el 29 de agosto de 2013, hasta tanto se verificara la cancelación, sumas calculadas que superan la cuantía antes referenciada.
De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, una de las precursoras no empleó el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, en cuanto a la convocante Marlenys Ramos Alvarado, la sala advierte que sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que la promotora cuenta con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, se satisface la inmediatez, porque el término transcurrido entre la fecha en que se notificó la decisión censurada y la formulación de la tutela es inferior a seis (6) meses y, efectuado el cálculo, se advierte que el agravio que
transcurrido entre la fecha en que se notificó la decisión censurada y la formulación de la tutela es inferior a seis (6) meses y, efectuado el cálculo, se advierte que el agravio que le infligió la sentencia del tribunal es inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época en que el Colegiado profirió su decisión.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir estaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01731-00
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Corte consiste en establecer si de la sentencia del Tribunal, proferida el 23 de agosto de 2024, en la que revocó la condena por solidaridad impuesta al ICBF, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas por la accionante Marlenys Ramos Alvarado.
Con tal propósito, se advierte que el juez de segundo grado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y estableció como problemas jurídicos a determinar «i) ¿Se dieron los presupuestos para determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ?, y de ser afirmativa la anterior respuesta, ii) ¿Es solidariamente responsable el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de las acreencias laborales de las demandantes?».
A continuación, resaltó el contenido de la sentencia CSJ SL5220-2029, sobre los elementos para declarar la existencia del contrato de trabajo, el fallo CSJ SL5148-2019 en cuanto a la solidaridad de los contratistas independientes con el
A continuación, resaltó el contenido de la sentencia CSJ SL5220-2029, sobre los elementos para declarar la existencia del contrato de trabajo, el fallo CSJ SL5148-2019 en cuanto a la solidaridad de los contratistas independientes con el beneficiario o dueño de la obra y el proveído CSJ SL146922017 con relación a la solidaridad entre entidades derecho público frente a actividades cont ratadas para el cumplimiento de un servicio público. Seguidamente resaltó el proveído CSJ SL516-203 y afirmó que la interpretación que debe darse al parágrafo 1.° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , «es la inobservancia de la obligación de pagar las cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por lo que debe asimilarse a la indemnización moratoria».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01731-00
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Posteriormente resaltó los elementos del contrato de trabajo y la inversión carga de la prueba; mencionó los artículos 22, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 167 del Código General del Proceso y el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Luego, afirmó que ha sido criterio reiterado por esta Corporación que, para establecer la existencia de la solidaridad no es posible dar prevalencia a las formas, dado que es necesario verificar la realidad de la actividad de los negocios y el papel desempeñado por el trabajador para evitar confusión con las actividades esporádicas y temporales.
Enseguida, se refirió a las pruebas aportadas por las
que es necesario verificar la realidad de la actividad de los negocios y el papel desempeñado por el trabajador para evitar confusión con las actividades esporádicas y temporales.
Enseguida, se refirió a las pruebas aportadas por las demandantes, puntualmente a los testimonios de Margarita Maestre Musa y Lucelis Áñez Calderón, quienes señalaron que i) las convocadas prestaron sus servicios a la persona natural demandada para llevar a cabo el programa - Paipi, en el que Marlenys cumplía labores de auxiliar de servicios generales e Ibis se desempeñaba como docente. Asimismo, ii) cumplía un horario de trabajo, iii) recibía un salario como contraprestación de sus servicios y , iv) se encontraba subordinadas a una coordinadora.
De lo cual afirmó que se acreditó la prestación personal del servicio y, con ella, se activó la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo tal que correspondía a la convocada desvirtuarla, sin embargo, ésta no cumplió con dicha labor en la medida en queRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01731-00 SCLAJPT-11 V.00 12 «compareció al proceso y guardó absoluto silencio».
En ese orden, aseveró la autoridad convocada que no existía duda alguna de la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo y, en ese orden, confirmó el fallo confutado en ese sentido.
Respecto a la solidaridad con el ICBF en el pago de las acreencias declaradas por el juez de primera instancia, el Tribunal aludió al artículo 34 del Código Sustantivo del
el fallo confutado en ese sentido.
Respecto a la solidaridad con el ICBF en el pago de las acreencias declaradas por el juez de primera instancia, el Tribunal aludió al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y precisó que dicha figura exige la concurrencia de tres condiciones: i) la existencia del vínculo contractual entre el beneficiario y el empleador directo, ii) la celebración de un contrato de trabajo entre este último y sus trabajadores y que iii) la actividad desarrollada por los empleados corresponda a funciones propias, normales o habituales del beneficiario.
Dicho esto, precisó que la demandante fue contratada; en su condición de auxiliar de servicios generales, en el marco del contrato n.° 212017-1710, respectivamente, que Eduvilia María Fuentes Bermúdez suscribió FONADE con el objetivo de prestar la atención integral en educación inicial a los niños y niñas menores de 5 años en condición de vulnerabilidad, vinculados al Programa de Atención Integral a la primera Infancia – PAIPI. Por tanto, sus funciones no correspondían al giro ordinario de la demandada en solidaridad ICBF, que eran:
[…]el bienestar material como el desarrollo físico y mental de los niños y el mejoramiento moral de los núcleos familiares, promover la formación, en el país y en el exterior, de personalRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01731-00 SCLAJPT-11 V.00 13 especializado en el manejo de establecimientos de asistencia infantil y de rehabilitación de menores, lo mismo que celebrar contratos de prestación de servicios con instituciones internacionales, fundaciones privadas, congregaciones religiosas
SCLAJPT-11 V.00 13 especializado en el manejo de establecimientos de asistencia infantil y de rehabilitación de menores, lo mismo que celebrar contratos de prestación de servicios con instituciones internacionales, fundaciones privadas, congregaciones religiosas u organizaciones de voluntariado social, para el manejo científico y administrativo de las campañas y de los establecimientos destinados a la protección del menor y al bienestar familiar, entre otros.
Finalmente, analizó dichos hallazgos de conformidad con lo decidido en sentencia CSJ SL1090-2024, en la que la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte indicó:
[…] tal como se indicó en sede de casación, no es factible colegir que el ICBF deba ser considerado solidariamente responsable de las obligaciones que asumió la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez cuando contrató laboralmente a las demandantes, pues, se reitera, el encargo de esta dependencia no trasciende de la «colaboración» que se deben entre entidades públicas para la cabal ejecución de unas directrices estatales, para lo cual es dado celebrar convenios interadministrativos, como del que hoy se predica la solidaridad.
Y, con fundamento en lo anterior, concluyó que la solidaridad reclamada frente al ICBF no era procedente, dado que no se configuraban los requisitos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y consolidados en la jurisprudencia, motivo por el cual revocó el numeral cuarto de la sentencia impugnada, para absolver a dicha entidad de la responsabilidad solidaria endilgada.
Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala
jurisprudencia, motivo por el cual revocó el numeral cuarto de la sentencia impugnada, para absolver a dicha entidad de la responsabilidad solidaria endilgada.
Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01731-00 SCLAJPT-11 V.00 14 pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01731-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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