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CSJ - STL16220-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16220-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16220-2023 Radicación n.° 104605 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por OSCAR VIDALON AGUILAR en nombre propio y de su hijo R.R.R.R.1 contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; trámite al que se vinculó a la DEFENSORÍA DE

FAMILIA ADSCRITA AL CENTRO ZONAL NOROCCIDENTAL

DE LA REGIONAL ANTIOQUIA DEL INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, al DELEGADO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ANDREA MARCELA RAMÍREZ ZAPATA y demás intervinientes en el proceso 2023-00048.

I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 104605

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El tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, protección a la niñez e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que el ICBF promovió el proceso de restitución internacional

se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, protección a la niñez e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que el ICBF promovió el proceso de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes en contra de Andrea Marcela Ramírez Zapata, en el que el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Itagüi (Antioquia), el 28 de abril de 2023, ordenó que su hijo debía trasladarse a Perú que era el país de su residencia. Sostuvo que la demandada apeló y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de julio de este año, revocó; sin embargo, la misma no estaba debidamente sustentada, pues solo se basó en “dichos” de aquella y en los de sus hijas. Dijo que se desconoció el informe social No. 0001-2023/MIMPDGNNA-MMR emitido por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables del Perú, en el cual se dejó claro que: El ambiente físico y la casa familiar responden a condiciones de habitabilidad, dando seguridad para que viva Ricardo Vidalón Ramirez (sic). Se evidencia un vínculo fuerte entre el padre y su hijo, donde el cuidado y la protección son factores importantes para el buen desarrollo. Además, se observa un ambiente familiar y de socialización protector que puede dar estabilidad emocional. Se aprecia el cuidado de los enseres de su hijo que denota su preocupación en mantenerlo en buenas condiciones, manifiesta estar preparado para asumir la responsabilidad de padre que le corresponde considerando que hasta el 2022 ha mantenido lazos de afectividad y cariño desarrollando el rol paternal.

mantenerlo en buenas condiciones, manifiesta estar preparado para asumir la responsabilidad de padre que le corresponde considerando que hasta el 2022 ha mantenido lazos de afectividad y cariño desarrollando el rol paternal. El entorno familiar es favorable para incorporar a Ricardo Vidalón Ramírez a éste medio, de manera consensuado y conversada con su madre y su hija han decidido apoyarlo en dicho cuidado de darse su retorno a su vivienda habitual. 2Radicación n.° 104605

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Sostuvo que la providencia aquí cuestionada se encontraba muy distante de un fallo en derecho y de los convenios internacionales aplicables, era así que: La sentencia es incongruente con lo que aparece en el expediente; con lo cual el Tribunal desconoció en su apreciación a lo consagrado en el artículo 176 del CGP; toda vez, que no se avizora en el proceso ningún indicio de violencia por parte mía hacía la progenitora de mi hijo ni contra mi hijo; excepto unos audios en los que no se ha tenido en cuenta mi dolor intenso, mi impotencia como esposo, padre y padrastro al enterarme de todas las actuaciones de sus hijos y la señora ANDREA MARCELA en mi contra, sustracciones de dinero, pérdida de objetos de la casa, violencia física, psicológica, negligencias contra mi hijo RVR, etc.; además de planear a mis espaldas con el padre de los hijos de la señora ANDREA MARCELA RAMIREZ (sic), como fue los intentos de salir de Perú en varias ocasiones a escondidas y sobre todo pretender traerse a mi hijo sin mi consentimiento, como lo hizo finalmente. Es imposible ante todo lo que ha ocurrido, conservar la calma y no hacer manifestaciones que son más de

de Perú en varias ocasiones a escondidas y sobre todo pretender traerse a mi hijo sin mi consentimiento, como lo hizo finalmente. Es imposible ante todo lo que ha ocurrido, conservar la calma y no hacer manifestaciones que son más de dolor; porque extrañamente se analizó solo un extremo en los mismos, pero no se analiza la otra parte que interviene. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia de 24 de julio de 2023 y, en consecuencia, dictar una nueva conforme a las pruebas decretadas, practicadas y aportadas en el trámite objeto de debate. Y, como medida provisional, efectuar la entrega de su hijo mientras se tramitaba esta acción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 28 de agosto de 2023 la Sala la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la tutela, ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

El tribunal cuestionado remitió copia de la decisión aquí criticada. 3Radicación n.° 104605

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La Procuraduría 145 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres sostuvo que este mecanismo no era idóneo para controvertir decisiones judiciales. Andrea Marcela Ramírez Zapata resaltó la legalidad de la providencia de segunda instancia. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva; además, se remitió a las actuaciones desplegadas por parte dicha entidad, las cuales aseveró se ajustaron al

providencia de segunda instancia. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva; además, se remitió a las actuaciones desplegadas por parte dicha entidad, las cuales aseveró se ajustaron al ordenamiento jurídico. Por sentencia del 6 de abril la Sala de Casación Civil sostuvo que: Emerge la «vía de hecho» enrostrada, en la modalidad de «defecto fáctico», ya que el Tribunal Superior de Medellín cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, en el fallo de 24 de julio del año en Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03306-00 curso dejó de apreciar la totalidad de los «medios probatorios» regularmente adosados, pasando por alto su deber de sopesarlos individualmente y en conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica, exponiendo «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Lo anterior, por cuanto inaplicó el Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores frente a la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier estado contratante, pues: Infirió que estaba probada la excepción denominada «existencia de un riesgo grave de que la restitución del niño lo exponga a un peligro físico o psíquico o lo coloque en una situación intolerable», dadas las denuncias por «violencia física, sexual y psicológica que la demandada le enrostró» al solicitante. Sin que evaluara i) Las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales vecinas, en las diferentes causas allá tramitadas; ii) Los desistimientos a las

física, sexual y psicológica que la demandada le enrostró» al solicitante. Sin que evaluara i) Las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales vecinas, en las diferentes causas allá tramitadas; ii) Los desistimientos a las reclamaciones y las explicaciones presentadas ante esos entes por la progenitora del menor; iii) El desacato de Ramírez Zapata a las directrices de la justicia peruana; iv) El «riesgo» al que fue sometido el niño al ser sacado de su lugar de nacimiento y residencia habitual, eludiendo los controles migratorios 4Radicación n.° 104605 SCLAJPT-03 V.00 respectivos; v) El contenido material y el contexto de la discusión registrada en el archivo digital «42. EPISODIO DEL DIA (sic) 18 DE AGOSTO DE 2021 -AFECTACION (sic) EMOCIONAL NIÑO. En efecto, la Corporación criticada estimó que no le era dable «desechar las afirmaciones» expuestas por la encartada para «abandonar la República del Perú con su hijo», porque «los conflictos de pareja son de antaño, que deseaba retornar a Colombia antes de concebir a Juan, que desistió de las denuncias en contra de su cónyuge por el acuerdo al que llegaron y que teme por su vida y la de su hijo», sin señalar el soporte probatorio de tales aseveraciones, pues se limitó a incorporar fragmentos inconclusos de la «parte considerativa» de los pronunciamientos de 25 de noviembre de 2021, 28 de febrero y 10 de agosto de 2022, así como las deducciones del informe rendido por una Trabajadora Social

limitó a incorporar fragmentos inconclusos de la «parte considerativa» de los pronunciamientos de 25 de noviembre de 2021, 28 de febrero y 10 de agosto de 2022, así como las deducciones del informe rendido por una Trabajadora Social al Tercer Juzgado de Familia de Lima y del auto n.º 581 (4 oct. 2022) de la Comisaría de Familia Zona -Centro Unode Itagüí, sin que se advierta un examen integral de esos documentos, que permita contrastar el dicho de la querellada con el del «tutelante», ni con el restante material obrante en la foliatura. Frente a los testimonios rendidos por las hijas de la demandada, recalcó que: La Corte no evidencia contraste alguno entre lo esgrimido por tales testigos y los hechos extraídos del registro de «audio», única manera verificar «el maltrato» infligido por Octavio a Floralba o a sus descendientes y la afectación que, por esa vía, puede ocasionar al pequeño Juan, en caso de disponerse su regreso al Estado de origen. Destáquese que en curso las averiguaciones contra Octavio, Floralba renunció a ellas, reconociendo que «no hubo maltrato», que no estaba coaccionada ni amenazada y que buscaba favorecer su intención de regresar a Colombia. Aun, si se considerara que hubo algún tipo de injerencia del enjuiciado en tales revelaciones, debió analizarse el contexto en el que se desarrollaron las desavenencias de la familia, sin dejar de lado el colofón de las instituciones peruanas que investigaron de primera mano lo sucedido y coligieron que: «Estos hechos no se habrían dado en un contexto de violencia familiar toda vez

desavenencias de la familia, sin dejar de lado el colofón de las instituciones peruanas que investigaron de primera mano lo sucedido y coligieron que: «Estos hechos no se habrían dado en un contexto de violencia familiar toda vez que es producto de un conflicto propio de la vida Radicación n.° 11001-02-03000-2023-03306-00 8 en común y diferencias en la crianza de su menor hijo, así como la tenencia del mismo, toda vez que la recurrente ha manifestado querer llevarse a su menor hijo en común al extranjero, y que su cónyuge no quiso firmar la autorización» (Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de La Molina, Distrito Fiscal de Lima Este, 25 nov. 2021, folio 206, archivo: 01.2023-00048 REST.INTERN DemandaAnexos.pdf). 5Radicación n.° 104605

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Así como tampoco debió desecharse por parte de la autoridad judicial accionada la queja por maltrato que resolvió el juez extranjero que fue archivada por la declaración de la madre. Y, en lo concerniente al abuso sexual, la Fiscalía de la Nación de Perú dispuso no formalizar ni continuar con la investigación conforme al material probatoria allegado, frente a lo cual la quejosa no se opuso; documental que no fue valorada por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La Homóloga Civil hizo alusión a la perspectiva de género que se debía tener en estos casos e indicó que:

opuso; documental que no fue valorada por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La Homóloga Civil hizo alusión a la perspectiva de género que se debía tener en estos casos e indicó que: No desconoce la necesidad de escuchar y atender eficazmente el clamor de una mujer ante situaciones que afecten su vida o integridad personal, mucho menos cuando involucra a sus hijos menores de edad, más ello no impide evaluar objetivamente y, en cada caso particular, sus imputaciones, máxime cuando existan elementos que contribuyan a esclarecer el asunto, pues es deber de la administración de justicia, adoptar decisiones guiadas por la prudencia y la razonabilidad, sin privilegiar estereotipos de ninguna índole. Por último, sostuvo que en el escenario de la restitución internacional del menor estaban satisfechos los demás presupuestos establecidos en el Convenio y sólo faltaba acreditar si se avizoraba el grave riesgo de que la restitución lo exponga a un peligro físico o psíquico, o a una situación intolerable, lo cual no podía “traducirse en la inexistencia de conflictos familiares entre sus parientes, ya que, son precisamente ese tipo de circunstancias las que, por regla general, motivan la sustracción de los menores de sus hogares”. De ahí que, era importante hacer una sólida valoración de las pruebas allegadas al plenario. 6Radicación n.° 104605

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III. IMPUGNACIÓN Andrea Marcela Ramírez Zapata impugnó y sostuvo que estaba probada la excepción de inaplicación del Convenio de la Haya así como

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III. IMPUGNACIÓN Andrea Marcela Ramírez Zapata impugnó y sostuvo que estaba probada la excepción de inaplicación del Convenio de la Haya así como que los procesos seguidos en contra del padre del menor en Perú, no habían sido cerrados.

Además, que la decisión aquí cuestionada se dictó conforme a las pruebas que allegó para demostrar el grave riesgo en que se encontraban con su hijo.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera

fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. 7Radicación n.° 104605

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De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». Y, el artículo 23 del Código de la Infancia y la Adolescencia sostiene que: Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende, además, a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales. En el sub examine, se denuncia la decisión del 24 de julio de 2023 dictada por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el fin de que esta sea revocada y se acceda a la restitución internacional del menor. La primera instancia constitucional ampara por cuanto considera que se debe hacer una valoración en conjunto de todos los elementos probatorios allegados al expediente, teniendo en cuenta el trámite adelantado por el país extranjero. La demandada en el proceso objeto de debate impugna y sostiene que en el asunto queda demostrado el grave riesgo que ella y su hijo corren, ante los hechos de violencia y maltrato por parte del padre.

trámite adelantado por el país extranjero. La demandada en el proceso objeto de debate impugna y sostiene que en el asunto queda demostrado el grave riesgo que ella y su hijo corren, ante los hechos de violencia y maltrato por parte del padre. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará el asunto. Oportunidad en la que la autoridad judicial accionada , 8Radicación n.° 104605 SCLAJPT-03 V.00 en su providencia de segunda instancia, tiene como supuestos fácticos, los siguientes: Óscar Valdión Aguilar y Andrea Marcela Ramírez Zapata contrajeron matrimonio el 13 de marzo de 2018 y procrearon al menor que nació en Lima (Perú) el 10 de abril de 2020. La pareja empezó a tener dificultades después de que el padre biológico de los otros hijos de Ramírez Zapata salió de la cárcel en Colombia, donde estuvo por hurto agravado “conducta punible por la que también fue condenada la señora Ramírez Zapata”. La allí demandada denunció a Vidalón Aguilar por maltrato físico y psicológico, por lo que solicitó autorización para que su hijo menor pudiera salir del país extranjero; no obstante, dichas investigaciones fueron archivadas “al ser determinadas como falsas por las autoridades correspondientes, y el Juzgado de Familia de Lima Este negó el permiso de salida del país”. La madre y el menor, el 30 de septiembre de 2022, abandonaron Perú “sin registrar la salida por los puestos migratorios”, lo que corroboró el padre al localizar la tableta de su hijo.

de salida del país”. La madre y el menor, el 30 de septiembre de 2022, abandonaron Perú “sin registrar la salida por los puestos migratorios”, lo que corroboró el padre al localizar la tableta de su hijo. El padre contrató un investigador privado, que le indicó que su hijo estaba en Itagüi (Antioquia) “en un sector complejo a nivel de orden público y de expendio y consumo de sustancias psicoactivas, cuando en territorio Peruano era llevado a clases de estimulación temprana y contaba con todos los beneficios y facilidades que su posición económica les permitía”. 9Radicación n.° 104605

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El 26 de octubre de 2022, dentro del término de un año desde la “retención ilegal”, la autoridad central peruana solicitó la restitución internacional y dijo: Luego de realizarse el 14 de diciembre de 2022 la verificación del estado de cumplimiento de los derechos del niño, se halló que se encuentra en buenas condiciones con su madre, y que se adelanta por parte de la Comisaría de Familia -Zona Centro Uno de Itagüí- proceso de restablecimiento de derechos en donde se acordó un régimen de contacto entre padre e hijo, mientras se resuelve el presente trámite, pero el padre informó el incumplimiento de la madre. El Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Noroccidental de la Regional de Antioquia del Instituto de Bienestar Familia presentó demanda para la restitución internacional del menor R.R.R.R. a Perú, ante la infracción del derecho de custodia. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüi admitió el

demanda para la restitución internacional del menor R.R.R.R. a Perú, ante la infracción del derecho de custodia. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüi admitió el asunto, en el que la pasiva manifestó que: Tanto ella como su hijo se encontraban en riesgo grave, como se describe en el informe pericial emitido por la doctora Gabriela Chávez Flores, trabajadora social adscrita al Juzgado Tercero de Familia de Lima, en el proceso de tenencia invocado por el señor Óscar Vidalón Aguilar, en septiembre de 2022, habiendo sido la amenaza de muerte que recibió de su cónyuge de tirarlos de El Salto del Fraile, que es un peñasco de la ciudad de Lima, la que detonó la idea de regresar a su país, lo que hizo cruzando los puestos fronterizos, y después de acudir a la Línea Púrpura de Colombia desde Perú por mensaje de WhatsApp, y de presentar varias denuncias por violencia física, verbal psicológica, económica y sexual frente a ella y su grupo familiar, expidiéndose medidas de protección, procesos que se aperturaron ante la notificación que le hiciera la Fiscalía General de la Nación al Ministerio Público del Perú, con relación a la denuncia que formuló el día 5 de octubre de 2022. Asimismo, aquella manifestó que la salida de Perú se originó por el miedo y el maltrato del que era víctima por parte de su pareja desde hacía bastante tiempo y de las cuales nunca obtuvo resultado; además, que los problemas de orden público que se presentaban donde vivían en Colombia, no desdibujaban de su cuidado y atención como madre. 10Radicación n.° 104605

bastante tiempo y de las cuales nunca obtuvo resultado; además, que los problemas de orden público que se presentaban donde vivían en Colombia, no desdibujaban de su cuidado y atención como madre. 10Radicación n.° 104605

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Y, aseguró por la comisaría del Centro Zonal Aburrá Sur había solicitado la regulación de visitas, alimentos y custodia provisional, lo cual había cumplido, pero el padre de su hijo quería modificar las visitas. Propuso como excepción de mérito la contemplada en el literal b) del artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980 aprobado por la Ley 173 de 1984. Frente a lo cual, el demandante sostuvo que: El menor fue traído a Colombia ha tenido varías crisis y enfermedades respiratorias a las que no se les ha dado la debida importancia y cuidado, y que hay documentación en el expediente relacionada con procesos que se tramitaron en la República del Perú en contra de la demandada por negligencia frente a su menor hijo, donde se otorgaron medidas de protección (Expediente Nro 119622022-0-3202-JR-FT-114º Juzgado de Familia de fecha 30 de Junio de 2022Resolución número tres). El 28 de abril de 2023 se realizó la audiencia del precepto 372 del CGP, la etapa de conciliación fracasó, se practicaron los interrogatorios a las partes y el a quo advirtió que “la aplicación de la custodia sería de índole legal y que está probado que el niño fue trasladado del Perú a Colombia sin autorización del padre” , cerró la etapa probatoria y se presentaron alegaciones finales.

índole legal y que está probado que el niño fue trasladado del Perú a Colombia sin autorización del padre” , cerró la etapa probatoria y se presentaron alegaciones finales.

En esa oportunidad, el juez de primera instancia resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la EXCEPCION (sic) DE MÉRITO incoada por la parte pasiva, contenida en el literal b) del Art. 13 del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980.

SEGUNDO: ORDENAR la RESTITUCIÓN del niño RICARDO VIDALÓN RAMÍREZ al lugar de su residencia habitual ubicada en Lima, Perú, para el día 12 de mayo de 2023, vía área, precisando que los gastos de viaje del niño deben ser asumidos por la progenitora, o en su defecto por el padre, quien tendrá el derecho a repetir el cobro de los mismos, conforme se dijo en la parte motiva.

TERCERO: La AUTORIDAD CENTRAL en Colombia, o la persona que ésta delegue del ICBF, deberá acompañar a la familia, y verificar que la Restitución se materialice, quedando ésta con la obligación de realizar las actuaciones pertinentes y necesarias que la ley le faculta en caso de incumplimiento.

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CUARTO: ORDENAR que por parte del equipo interdisciplinario del ICBF se haga la preparación psicológica y emocional del niño, para el momento de la restitución, intervención a la que serán vinculados la progenitora y la familia materna del menor.

QUINTO: Sin condena en costas a la parte demandada en razón al amparo de

restitución, intervención a la que serán vinculados la progenitora y la familia materna del menor.

QUINTO: Sin condena en costas a la parte demandada en razón al amparo de pobreza otorgado.

SEXTO: COMUNICAR lo aquí resuelto, a través del ICBF, a la Autoridad Central en Perú para la Aplicación del Convenio de la Haya.

Lo anterior, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial (T-202 DE 2018) aplicable al caso, encontró probados los requisitos del traslado o la retención ilícita de un menor, entre estos, la edad del niño, la inexistencia de registro migratorio, la residencia habitual de aquél es en Perú y actualmente estaba en Colombia sin consentimiento del padre o autoridad internacional. Asimismo, agregó que no se evidenció que la violencia hubiere sido ejercida por el padre directamente sobre el niño ni que aquél lo colocara en una situación intolerable; “por el contrario, mediante resolución N°3 el Juzgado Cuarto de Familia Especializado de Violencia contra la Mujer, otorgó medidas de protección al niño en contra de su madre, y en otra oportunidad se puede ver que se levantaron las medidas que se habían otorgado a Andrea en contra de Óscar”. Y, finalmente, sostuvo que, si bien entre los cónyuges se habían dado actos de violencia, ello no conllevaba a determinar que: Con su retorno a la residencia habitual exista un riesgo grave que el niño sea sometido a un peligro físico, psíquico o que lo coloque en una situación intolerable, sin desconocer que el ser separado de uno de sus progenitores pueda eventualmente generar afectación a corto o largo plazo en su desarrollo, pero

sometido a un peligro físico, psíquico o que lo coloque en una situación intolerable, sin desconocer que el ser separado de uno de sus progenitores pueda eventualmente generar afectación a corto o largo plazo en su desarrollo, pero eso es consecuencia del traslado o retención ilícita y no está establecida como causal exceptiva. 12Radicación n.° 104605

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La parte demandada apeló y recalcó la violencia que padecía por parte del padre de su hijo, lo cual quedaba demostrado con el dictamen pericial, situación que motivó su regreso a Colombia, “pues dos días antes de esa fecha – 30 de septiembrela había echado de la casa y el día señalado en horas de la mañana la amenazó con tirarlos del Salto del Fraile”. El Procurador 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres sostuvo que la demandada construyó una narrativa de violencia intrafamiliar para justificar su actuar, pero que la excepción alegada por aquella refería al grave riesgo del menor, lo que aquí no se evidenciaba; así que abogó por ratificar la decisión del juez de primer grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de julio de 2023, se remitió al Convenio de la Haya y sus finalidades. Asimismo, se remitió a la decisión CC T202/18, que establece los pasos que debe valorar en operador judicial en este tipo de asuntos y los casos en que podía negarse la restitución pedida. Preciso que la devolución del menor al país extranjero no dependía exclusivamente de la revisión de los supuestos contemplados en el artículo

valorar en operador judicial en este tipo de asuntos y los casos en que podía negarse la restitución pedida. Preciso que la devolución del menor al país extranjero no dependía exclusivamente de la revisión de los supuestos contemplados en el artículo 3 de la norma convencional y las excepciones del 13 ibídem, pues no podía perder de vista el interés superior del menor. Se remitió a la sentencia CSJ STC9528-2017 para recordar que un niño que crece en un entorno de violencia puede verse afectado indirectamente en su normal desarrollo, pues: La presencia de un niño, niña o adolescente ante un acto o actos de violencia en la humanidad o en la psiquis de su progenitora y/o del presunto agresor, le genera, a su vez, miedo, angustia, inestabilidad y/o inseguridad, amén que altera la esfera psíquica de aquel o aquella; sin que pueda aceptarse como argumento válido y suficiente lo señalado por el ad-quem que si la menor no ha sido víctima directa de violencia no se percibe afectación grave para ella. 13Radicación n.° 104605

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Y, en el caso concreto, encontró que: Al menor Ricardo Vidalón Ramírez le es aplicable el Convenio porque cuando salió con su madre de la República del Perú, era menor de 16 años, y lo sigue siendo, nació el 10 de abril de 2020. Tenía residencia habitual en ese lugar, y dicho país y Colombia son miembros contratantes del Convenio de la Haya, motivo por el cual sus disposiciones vinculan a ambos países. En estos puntos no hay discusión, como tampoco en torno a la data en que el

dicho país y Colombia son miembros contratantes del Convenio de la Haya, motivo por el cual sus disposiciones vinculan a ambos países. En estos puntos no hay discusión, como tampoco en torno a la data en que el niño y su madre llegaron a la República de Colombia30 de septiembre de 2022-, pues ningún reparo al respecto hizo la apelante, circunscribiéndose el embate al hecho de que se trata de un traslado que se hizo sin el asentimiento del padre o de la autoridad judicial (ya que el Juzgado de Familia lo negó en la Resolución 7 del 30 de mayo de 2022) por la violencia física, sexual y psicológica que la demandada le enrostró al señor Óscar Vidalón Aguilar. Trajo a colación como elementos probatorios, los siguientes: La respuesta dada por la demandada para motivar la excepción propuesta de existencia de un riesgo grave porq

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