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CSJ - STL16221-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16221-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16221-2023 Radicado n.° 72266 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que MILTON YESID ROZO RODRÍGUEZ formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUEZ SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES El actor promueve el mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social y «estabilidad laboral».

Para respaldar su pretensión, narra que el 19 de octubre de 2021 promovió proceso ordinario laboral contra Contáctanos S.A.S. y Gyplac S.A., con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue «ilegal» porque no medió autorización por parte del Ministerio de Trabajo para su culminación, pese a que se encontraba bajo las garantías del fuero de estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud.Radicación n.° 72266

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Agrega que en consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de superior jerarquía, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde el 11 de marzo de 2016, así como los aportes al sistema de seguridad social y las costas del proceso.

de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde el 11 de marzo de 2016, así como los aportes al sistema de seguridad social y las costas del proceso. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2022, declaró probadas las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de la relación laboral y, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 27 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó parcialmente, para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y confirmó el proveído en todo lo demás. Aduce que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que interpretaron de forma errónea el fenómeno de la prescripción de la acción, debido a que según el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo el simple reclamo del trabajador acerca de un derecho determinado interrumpe la acción de prescripción solo por una vez, que para su caso concreto ocurrió el 7 de marzo de 2019, cuando presentó la reclamación y no el 16 de septiembre de 2015, cuando interpuso una acción de tutela solicitando su reintegro. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin 2Radicación n.° 72266

interpuso una acción de tutela solicitando su reintegro. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin 2Radicación n.° 72266 SCLAJPT-11 V.00 efecto las sentencias de 30 de noviembre de 2022 y 27 de abril de 2023 proferidas por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente. En su lugar, requiere que se les ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se concedan los derechos laborales que reclamó con la demanda. El actor presentó la acción de tutela el 9 de octubre de 2023 y mediante auto de 10 de octubre del mismo año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante del término concedido, la sustanciadora del Juzgado Segundo Laboral del Circuito allegó los datos de notificación de las partes e intervinientes del proceso ordinario controvertido. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió el enlace electrónico del expediente censurado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 3Radicación n.° 72266 SCLAJPT-11 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, la Sala advierte que el convocante acudió a la acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto las sentencias que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirieron el 30 de noviembre de

acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto las sentencias que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirieron el 30 de noviembre de 2022 y el 27 de abril de 2023, respectivamente. Por tanto, la Sala procederá a analizar la última de las providencias en mención en tanto fue la que resolvió el asunto de modo definitivo, con el fin de verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si operó o no el fenómeno de la prescripción en los términos del artículo 488 y 489 del Código 4Radicación n.° 72266

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Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, indicó que como regla general las acciones correspondientes a los derechos del trabajador prescriben a los tres años desde que «la respectiva obligación se haya hecho exigible, se dice también, que con el simple reclamo del trabajador, recibido por el empleador, acerca de las prerrogativas debidamente determinadas se interrumpe la prescripción por una sola vez (sic) el cual empieza a contabilizarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual para la prescripción correspondiente». Luego, señaló que en el caso bajo análisis, no se discutía que la relación laboral finalizó el 24 de junio de 2015, de modo que el actor tenía

prescripción correspondiente». Luego, señaló que en el caso bajo análisis, no se discutía que la relación laboral finalizó el 24 de junio de 2015, de modo que el actor tenía plazo para radicar la demanda ordinaria laboral hasta el 24 de junio de 2018; sin embargo, afirmó que con la presentación de la acción de tutela en el año 2015 podía entenderse como interrumpida la prescripción, toda vez que los reparos de dicha acción constitucional eran los mismos que se discutían en el proceso ordinario laboral, lo que llevó al juez constitucional a ordenar el reintegro de manera transitoria. Con fundamento en lo anterior, manifestó que la interrupción de la prescripción operó el «24 de septiembre de 2015 y por una sola vez, lo que determina que el nuevo plazo para accionar vencía el 24 de septiembre de 2018»; no obstante, el actor presentó la demanda el 19 de octubre de 2021, esto es, cuando ya se había superado el término trienal de que tratan las normas laborales. Precisó que no era dable acceder a la solicitud elevada por el actor, relativa a que se interrumpiera nuevamente el fenómeno extintivo con 5Radicación n.° 72266 SCLAJPT-11 V.00 ocasión del reintegro que se ordenó vía tutela, dado que ello implicaba la terminación de dos relaciones laborales, pese a que la única finalización del contrato de trabajo entre las partes ocurrió en junio de 2015, «cosa distinta que por medio de la acción constitucional se ordenará su reintegro de forma transitoria y que una vez se superará dicho término y

del contrato de trabajo entre las partes ocurrió en junio de 2015, «cosa distinta que por medio de la acción constitucional se ordenará su reintegro de forma transitoria y que una vez se superará dicho término y se agotara el 11 de marzo de 2016, se presentará una nueva interrupción, pues no se trata de una nueva vinculación laboral, sino que la misma fue restablecida por el juez de tutela». De otro lado, señaló que si bien el a quo determinó que todas las pretensiones de la demanda estaban prescritas, lo cierto era que ello no correspondía a la realidad, toda vez «que respecto a la relación de pagos de salarios y prestaciones sociales, intereses a las cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde el 11 de marzo de 2016, dependían de si estaba o no agotada la opción de demandar ante el juez natural su reintegro, por obvias razones esas pretensiones tampoco están llamadas a prosperar, en la medida en que lo accesorio corre la suerte de lo principal; y como en este caso, se itera, no se accedió a la petición de reinstalación del contrato de trabajo, por encontrarse prescrito, por sustracción de materia las condenas pedidas a partir de marzo del 2016 no tendrían razón de ser, al ser consecuenciales de su reinstalación». Conforme a lo anterior, revocó parcialmente la sentencia del a quo para declarar probada la excepción de prescripción. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías

para declarar probada la excepción de prescripción. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Tribunal accionado valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que 6Radicación n.° 72266 SCLAJPT-11 V.00 no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, toda vez que al valorar los medios de prueba recaudados en el proceso y aplicar las normas que regulan el asunto, concluyó que la terminación de la relación laboral fue solo una -en junio de 2015- , pues si bien el actor fue desvinculado en una segunda oportunidad luego del reintegro que ordenó el juez de tutela, no era dable tener en cuenta esa data para contabilizar nuevamente el término prescriptivo, pues se trató de una sola relación laboral. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 72266

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 9

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