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CSJ - STL16222-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16222-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16222-2023 Radicado n.° 104465 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JUAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ (SUCRE), la ALCALDÍA de la misma ciudad y

la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SAN BENITO ABAD.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «violación directa de la Constitución Política».

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que en el proceso reivindicatorio con radicado n.º «2017-00017-00» en el que el accionante adujo ser tercero poseedor, el 16 de diciembre de 2019 se profirió sentencia en la cual se ordenó al demandado Eder William Álvarez Arias, restituir a Adolfo de Jesús Macareno Jaraba 88 hectáreasRadicado n.° 104465

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del inmueble identificado con matrículas inmobiliarias n.º 347-37, 347236 y 347-8810, delimitados bajo los siguientes linderos: […] POR EL NORTE: colinda con predios de sucesores de Ismael Pérez y mide 971,oo metros aproximados; POR EL SUR, colinda con predios de Hugo Macareno en medio con carreteable que de san Benito abad conduce al corregimiento de Santiago apóstol y mide 682,oo metros aproximadamente, POR EL ESTE; con predios de Nereo Barboza y Hermanos Doria y mide 1,100.oo metros aproximadamente; POR EL OESTE; colinda con predios de potreros en medio de propiedad de Adolfo de Jesús Macareno Jaraba y mide 1.103 metros aproximadamente. […] A efectos de dar cumplimiento a dicha orden, se comisionó al Inspector de Policía de San Benito Abad para que hiciera efectiva la entrega material de los inmuebles identificados anteriormente conforme a la sentencia de primera instancia, confirmada por el ad quem el 11 de noviembre de 2020. El 30 de marzo de 2023, el Inspector de Policía Edinson Javier Gómez Villamizar llevó a cabo la diligencia de entrega de los bienes inmuebles, fecha en la cual, el accionante presentó oposición como tercero poseedor; no obstante, el comisionado la rechazó y fijó como fecha para continuar la diligencia el 13 de abril de 2023, a las 8:00 a.m. El 29 de junio de 2023, el Juez Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) ordenó agregar al expediente el despacho comisorio n.º 003 de 13 de abril de 2023, en el que se realizó la diligencia de entrega material de

El 29 de junio de 2023, el Juez Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) ordenó agregar al expediente el despacho comisorio n.º 003 de 13 de abril de 2023, en el que se realizó la diligencia de entrega material de los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias n.º 347-37, 347286 y 347-8810 de la oficina de instrumentos públicos de Sincé (Sucre). El 4 de julio de 2023, por intermedio de apoderado judicial, el accionante presentó incidente de nulidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 del Código General del Proceso, toda vez que el comisionado lo desentendió, pues una vez presentada la oposición, debió suspender la diligencia de entrega y remitir de inmediato la solicitud al comitente para que conociera del recurso. 2Radicado n.° 104465

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Mediante providencia de 9 de agosto de 2023, el Juez Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) negó la solicitud de nulidad propuesta por el accionante, bajo el argumento que durante la diligencia era posible rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por la persona contra quien produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de ella, en tanto no tiene legitimación por activa para interponerla, tal como era el caso del actor. Inconforme con la anterior decisión, el 14 de agosto de 2023 el accionante presentó recurso de apelación ante el juez accionado, quien lo rechazó por improcedente. En criterio del accionante, las autoridades convocadas vulneraron

Inconforme con la anterior decisión, el 14 de agosto de 2023 el accionante presentó recurso de apelación ante el juez accionado, quien lo rechazó por improcedente. En criterio del accionante, las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que desconocieron que el comisionado en la diligencia de entrega de 30 de marzo y 13 de abril de 2023, actuó de forma arbitraria toda vez que al presentarse la oposición este la rechazó en medio de ella y no informó de manera inmediata al despacho comitente para que el juez que lo ordenó sea quien resuelva el recurso y no el funcionario policivo que en el presente caso usurpó la competencia del titular del despacho. Señaló que el efecto procesal de la decisión ilegal del Inspector de Policía es la entrega del bien sin definir su situación en sede judicial, lo que ha generado una serie de acciones violentas y delictuosas en cabeza del señor Adolfo Macareno Jaraba. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a los accionados declarar nula la actuación que se llevó a cabo el 13 de abril de 2023, mediante la cual el inspector de policía de San Benito 3Radicado n.° 104465 SCLAJPT-11 V.00 de Abad resolvió rechazar la oposición que presentó. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo conforme a derecho. Como medida provisional, solicitó que se ordene al comisionado abstenerse de entregar el predio objeto de debate hasta tanto no se resuelva la oposición que presentó por parte del juez de conocimiento y se disponga

proferir una decisión de reemplazo conforme a derecho. Como medida provisional, solicitó que se ordene al comisionado abstenerse de entregar el predio objeto de debate hasta tanto no se resuelva la oposición que presentó por parte del juez de conocimiento y se disponga el amparo policivo del inmueble a fin de que Adolfo Macareno Jaraba cese los actos criminales en el predio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de junio de 2023 ante la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que la admitió mediante auto de 22 de julio de 2023, a través de la cual corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculo a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 19 de junio de 2023, dicho Colegiado declaró improcedente la protección constitucional, porque consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad. Al conocer de la impugnación que el actor interpuso contra dicha determinación, mediante auto ATC988-2023 de 23 de agosto de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declara la nulidad de todo lo actuado por el a quo dado que estimó que la acción de tutela se hacía extensiva al Tribunal Superior de Sincelejo. El 28 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Sincelejo ordenó cumplir lo resulto en el auto ATC988-2023 y remitió la acción 4Radicado n.° 104465

El 28 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Sincelejo ordenó cumplir lo resulto en el auto ATC988-2023 y remitió la acción 4Radicado n.° 104465 SCLAJPT-11 V.00 constitucional a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento en primera instancia. La homóloga Sala Civil la admitió mediante auto de 29 de agosto de 2023, a través de la cual corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculo a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio controvertido.

Durante el término correspondiente, el Juez Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, dado que, a su juicio, el juez de tutela no debe pronunciarse acerca de las decisiones tomadas por el funcionario comisionado. La Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo indicó que se atenía a lo que se resolviera en la presente acción constitucional. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 6 de septiembre de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la protección constitucional, porque consideró que se desconoció el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia en el proceso reivindicatorio -11 de noviembre de 2020y la data en que se interpuso la acción de tutela -21 de junio de 2023superaba el lapso de 6 meses para acudir

reivindicatorio -11 de noviembre de 2020y la data en que se interpuso la acción de tutela -21 de junio de 2023superaba el lapso de 6 meses para acudir a la solicitud de amparo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que esta Sala conocerá a prevención la presente acción constitucional, en aras de resolver de manera oportuna el asunto sometido a su consideración y dada la relevancia de las garantías superiores invocadas.

Ello, pues si bien la homóloga Sala Civil consideró que era la autoridad facultada por las reglas de reparto para conocer la acción de tutela en primer grado, en tanto se hacía extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, lo cierto es que al analizar los reparos concretos que formula el actor en su escrito de tutela, se advirtió que en modo alguno involucran a dicha autoridad, tal como se verá más adelante. Con dicha precisión, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles

los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos 6Radicado n.° 104465 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que la inconformidad del actor se dirige contra la diligencia de entrega de las 88 hectáreas de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 347.37, 347.236 y 347.8810, en la cual se opuso y se resolvió rechazar su

inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 347.37, 347.236 y 347.8810, en la cual se opuso y se resolvió rechazar su oposición, con fundamento en el numeral 1.° del artículo 309 de Código General del Proceso. No obstante, se aprecia que los argumentos que formula en esta oportunidad los puso de presentó al solicitar la nulidad de la diligencia, asunto que el Juez Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) resolvió en providencia de 9 de agosto de 2023, Por tanto, la Corte analizará este proveído con el fin de verificar si de este se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el 8 de febrero de 2023 el Juzgado Promiscuo de Sincé (Sucre) requirió a la Inspección Central de Policía de San Benito Abad para que dé cumplimiento a la comisión ordenada en providencia de 8 de junio de 2021, respecto a la entrega material a Adolfo de Jesús Macareno Jaraba de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias n.º 347-37, 347-286 y 347-8810, correspondientes a 88 hectáreas, con las especificaciones y linderos indicados en dicho proveído, para lo cual concede un término de quince 7Radicado n.° 104465 SCLAJPT-11 V.00 (15) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación que para que se surta el trámite. El 30 de marzo de 2023, el Inspector de Policía Edinson Javier

SCLAJPT-11 V.00 (15) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación que para que se surta el trámite. El 30 de marzo de 2023, el Inspector de Policía Edinson Javier Gómez Villamizar inició la diligencia de entrega material de los inmuebles con matrículas inmobiliarias n.º 347.37, 347.236 y 347.8810 a Adolfo de Jesús Macarena Jaraba correspondientes a las 88 hectáreas. En primer lugar, se identificaron los inmuebles con sus respeticos linderos, se rindió informe técnico realizado por un topógrafo profesional debidamente nombrado y posesionado. Posterior a ello, toma la palabra el apoderado del hoy accionante y presenta oposición, con fundamento en que ostenta la calidad de poseedor de la totalidad del bien objeto de la entrega, lo que según el abogado, el comisionado debería suspender la diligencia y remitir la solicitud al comitente, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 309 de Código General del Proceso; continuando con la orden impartida, el comisionado suspende la misma y fija como nueva fecha para continuar el 13 de abril de 2023 por encontrarse en un predio rural y por la seguridad de los intervinientes. Conforme a lo anterior, el 13 de abril de 2023 el inspector comisionado respecto a la solicitud de oposición la rechaza de plano con fundamento en el numeral 1.° del artículo 309 de Código General del Proceso. Inconforme con la decisión que profirió el comisionado de

comisionado respecto a la solicitud de oposición la rechaza de plano con fundamento en el numeral 1.° del artículo 309 de Código General del Proceso. Inconforme con la decisión que profirió el comisionado de rechazar la oposición, presenta nulidad en el término concedido y el Juez Promiscuo de Sincé, Sucre niega la solicitud de nulidad presentada, toda vez que según el criterio de la judicatura, la decisión del inspector de policía de rechazarla se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el numeral 1.° del artículo 309 de Código General del Proceso, en la 8Radicado n.° 104465 SCLAJPT-11 V.00 medida que en el caso bajo estudio la sentencia reivindicatoria le es oponible al accionante pues ostenta la condición de hijo del señor Eder William Álvarez Arias, demandado y vencido en juicio, de tal manera que no tiene interés légitimo para oponerse a la entrega del bien. De igual forma, sustenta que si bien el numeral 7.° del artículo 309 del Código General del Proceso, es diáfano en indicar que si la diligencia se practica por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, este deberá remitir inmediatamente las diligencias al despacho comitente, también es cierto que el numeral 1.° de la misma norma dispone expresamente que «El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella», supuesto que se adecúa al caso bajo estudio, en el que quedó establecido que la sentencia

a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella», supuesto que se adecúa al caso bajo estudio, en el que quedó establecido que la sentencia reivindicatoria le es oponible a Juan Carlos Álvarez Álvarez, indistintamente si la diligencia la practicó el juez directamente o, como en este caso, por medio de autoridad comisionada. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, toda vez que al valorar los medios de prueba recaudados en el proceso y aplicar las normas que regulan el asunto, el juez accionado concluyó que el accionante no ostentaba la calidad de tercero poseedor como lo adujo en su escrito para poder oponerse en la diligencia de entrega del inmueble, lo que conllevaba a rechazar la oposición presentada toda vez que la sentencia reivindicatoria en el proceso ordinario de la referencia se le hace oponible y, conforme al 9Radicado n.° 104465 SCLAJPT-11 V.00 numeral 1.° del artículo 309 del Código General del Proceso, es posible rechazar de plano la solicitud, bajo tales circunstancias. Ahora bien, es importante señalar que conforme al artículo 40 del

SCLAJPT-11 V.00 numeral 1.° del artículo 309 del Código General del Proceso, es posible rechazar de plano la solicitud, bajo tales circunstancias. Ahora bien, es importante señalar que conforme al artículo 40 del Código General del Proceso, el comisionado tiene las mismas facultades que el comitente en relación a la diligencia de entrega, inclusive, resolver y conceder recursos, de modo que estaba debidamente autorizado por la ley para rechazar la oposición. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se revocará el fallo en el que se declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, se negará.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar el amparo invocado.

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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicado n.° 104465

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 12

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