CSJ - STL16223-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16223-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16223-2023 Radicado n.° 104507 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JULIO CÉSAR BAENA BECERRA y OTILIA CONTRERAS BAENA interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, en la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DE BARRANCABERMEJA.
I. ANTECEDENTES Julio César Baena Becerra y Otilia Contreras Baena promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al que denominaron «restitución de tierras».Radicado n.° 104507
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Para respaldar su petición, narraron que el 25 de marzo de 1966, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria otorgó a Víctor Julio Baena Patiño y a su esposa Digénita Niebles de Baena la propiedad del predio «brisas de no se sabe», ubicado en el municipio de Pelaya – Cesar. Relataron que dichos propietarios fallecieron y que sus hijos Eterio,
Patiño y a su esposa Digénita Niebles de Baena la propiedad del predio «brisas de no se sabe», ubicado en el municipio de Pelaya – Cesar. Relataron que dichos propietarios fallecieron y que sus hijos Eterio, Santiago, Manuel Salvador, Víctor Julio, Otilia, María Edith, Carmelina Baena Niebles, Brígida Baena de Castro, Eligia Baena de Navarro y Eudosia Baena de Guerra permanecieron en inmueble; no obstante, lo abandonaron debido a la situación de violencia que atravesaba el municipio en mención y que, en virtud de lo anterior, vendieron el predio a Eva del Socorro Peñaranda de Pacheco, quien a su vez transfirió la propiedad a Hermes Fabián Navarro Ovalle. Agregaron que, pese a ello, los hijos en mención retornaron al predio y ejercen la posesión del mismo, pero no la propiedad, motivo por el cual iniciaron proceso de restitución de tierras, asunto que se asignó al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja – Santander, quien remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia de 8 de julio de 2021 protegió su derecho a la restitución de tierras; sin embargo, no dispuso la entrega del «brisas de no se sabe», sino un bien equivalente a este. Señalaron que Santiago Baena Niebles solicitó modular dicha providencia, en el sentido que se declarara a los hermanos Baena Niebles propietarios del predio solicitado; no obstante, el Tribunal declaró
Señalaron que Santiago Baena Niebles solicitó modular dicha providencia, en el sentido que se declarara a los hermanos Baena Niebles propietarios del predio solicitado; no obstante, el Tribunal declaró improcedente tal solicitud mediante providencia de 29 de abril de 2022. 2Radicado n.° 104507
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Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ordenó restituir un predio diferente a «brisas de no se sabe», lo que contraría el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 8 de julio de 2021. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo en la que se ordene la restitución del predio «brisas de no se sabe».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 28 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, los magistrados que profirieron la decisión cuestionada defendieron su legalidad y solicitaron declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional por cuanto no cumple el requisito de inmediatez. Asimismo, remitió el link del expediente
la decisión cuestionada defendieron su legalidad y solicitaron declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional por cuanto no cumple el requisito de inmediatez. Asimismo, remitió el link del expediente digital. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja – Santander hizo un recuento de las actuaciones procesales e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. De igual manera, remitió el expediente digital. 3Radicado n.° 104507
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La directora técnica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó que su representada fuera desvinculada pues carece de legitimación en la causa por pasiva. La Procuradora 12 Judicial II para la restitución de tierras destacó que la acción constitucional era improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 6 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional, pues consideró que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, por cuanto no fueron parte o vinculados como terceros interesados en el proceso de restitución de tierras que dio origen a la queja constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en que el resultado del proceso de restitución de tierras afecta sus derechos como terceros
Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en que el resultado del proceso de restitución de tierras afecta sus derechos como terceros interesados, puesto que sus familiares, esto es, los hermanos Baena Niebles, de quienes dicen derivar la posesión, ya agotaron los mecanismos judiciales para que les sea restituido el predio objeto de controversia, sin poder lograrlo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección
4Radicado n.° 104507 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áH ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de
dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áH ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáHH manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, los ciudadanos Julio César Baena Becerra y Otilia Contreras Baena acuden a este instrumento de amparo con el fin de se deje sin efecto la sentencia que profirió Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta de 8 de julio de 2021, mediante la cual protegió su derecho a la restitución de tierras; sin embargo, no dispuso la entrega del «brisas de no se sabe» , sino un bien equivalente a este.
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Sin embargo, la Sala advierte que a los promotores no les asiste legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional en su propio nombre, tal como lo expuso el a quo constitucional, pues no obraron como parte ni fueron vinculados como terceros interesados al proceso judicial de restitución de tierras que censura. Lo anterior es relevante, pues los únicos legitimados para solicitar el amparo son quienes ostenten dichas calidades al ser los titulares de los
terceros interesados al proceso judicial de restitución de tierras que censura. Lo anterior es relevante, pues los únicos legitimados para solicitar el amparo son quienes ostenten dichas calidades al ser los titulares de los derechos que allí se controvierten. Además, el hecho de que los impugnantes sean familiares de quienes actuaron en el proceso en mención no los legitima para acudir a la presente acción para controvertir las decisiones adoptadas en el trámite de restitución de tierra, precisamente porque no fueron reconocidos como parte ni se les vinculó en calidad de terceros interesados, de modo que no están facultados para procurar la protección de las garantías superiores que no les son propias. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 8