🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16224-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16224-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16224-2023 Radicado n.° 104521 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que GLADYS MARÍA DUARTE CHINCHILLA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 5 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora formuló acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En respaldo de su aspiración, manifestó que Jorge Enrique Prieto Pacheco le revocó el poder que le otorgó para que lo representara en un proceso ordinario laboral, de modo que el 17 de noviembre de 2022 presentó incidente de regulación de honorarios, asunto que tramitó el Juez Sexto Laboral del Circuito de la Barranquilla.Radicado n.° 104521

SCLAJPT-12 V.00

Relató que mediante auto de 8 de mayo de 2023, el referido funcionario judicial admitió el incidente y corrió traslado al incidentado para que lo contestara. Agregó que a través de providencia de 13 de junio de 2023 tasó los honorarios en la suma de $47.488.593 y ordenó el fraccionamiento de un título judicial que estaba consignado a órdenes del juzgado por valor de

contestara. Agregó que a través de providencia de 13 de junio de 2023 tasó los honorarios en la suma de $47.488.593 y ordenó el fraccionamiento de un título judicial que estaba consignado a órdenes del juzgado por valor de $126.603.317, con el fin de que el monto correspondiente a los honorarios «se mantuviera apartado hasta tanto la parte incidentada indicara si le había cancelado suma alguna por ese concepto». Refirió que el 23 de junio de 2023 Jorge Enrique Prieto Pacheco informó al despacho que no le había pagado suma alguna por honorarios profesionales, de modo que el 5 de julio de 2023 solicitó a aquel la entrega del título judicial correspondiente a ese concepto; no obstante, no recibió respuesta. Señaló que el 19 de julio y el 8 de agosto de 2023 requirió que se le impartiera celeridad a dicha actuación; no obstante, tampoco obtuvo pronunciamiento alguno. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para reestablecerlas, se ordene al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla hacerle entrega del depósito judicial por concepto de honorarios profesionales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 23 de agosto de 2023 la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de regulación de honorarios controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

2Radicado n.° 104521

SCLAJPT-12 V.00

intervinientes en el incidente de regulación de honorarios controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicado n.° 104521

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término concedido, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se declarara la configuración de hecho superado, dado que mediante auto de 25 de agosto de 2023 ordenó la entrega del título judicial. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 5 de septiembre de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque consideró que existió un hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual manifiesta que no se ha configurado un hecho superado, pues si bien el juez accionado ordenó la entrega del depósito judicial en auto de 25 de agosto de 2023, aún no se ha hecho efectivo el pago.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho,

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de 3Radicado n.° 104521

SCLAJPT-12 V.00

Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden, ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ

STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

En sede de impugnación, la actora censura que no se ha configurado hecho superado, toda vez que si bien se ordenó la entrega del depósito judicial, aun no se ha hecho efectivo el pago del mismo. Al respecto, la Corte considera que le asiste razón a la accionante al afirmar que no ha cesado la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, pues es claro que su objetivo al acudir a la acción de tutela no es otro distinto a obtener la entrega efectiva del título judicial que consignó a

afirmar que no ha cesado la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, pues es claro que su objetivo al acudir a la acción de tutela no es otro distinto a obtener la entrega efectiva del título judicial que consignó a órdenes de la autoridad accionada por concepto de honorarios profesionales. No obstante, la Sala estima que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Ello, toda vez que al revisar las piezas procesales allegadas al expediente, la Corte advierte que el tiempo que ha transcurrido desde que la fecha la que se solicitó por primera vez la entrega del depósito judicial -5 de 4Radicado n.° 104521 SCLAJPT-12 V.00 julio de 2023-, no se evidencia excesivo o desproporcionado; por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, de modo que cumple esperar a que el juez accionado adelante los trámites necesarios para hacer entrega efectiva del título pretendido. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primer grado que negó el amparo invocado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

negó el amparo invocado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

5Radicado n.° 104521

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 6

Consultar sobre este documento ...