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CSJ - STL16225-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16225-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16225-2023 Radicado n.° 104563 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL–

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela, los informes y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el actor promovió acción popular contra Amparo L. de Botero & Cía. Ltda., para lograr el amparo de los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad visual y auditiva.

Dicho asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 19 de diciembre de 2022 concedió el amparoRadicado n.° 104563 SCLAJPT-12 V.00 invocado, ordenó a la convocada incorporar dentro de su programa de atención al cliente el servicio de profesional interprete y guía para personas ciegas y sordociegas y condenó en costas en favor del accionante. Amparo L. de Botero & Cía. Ltda. interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, y el 15 de agosto de 2023 el expediente se

ciegas y sordociegas y condenó en costas en favor del accionante. Amparo L. de Botero & Cía. Ltda. interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, y el 15 de agosto de 2023 el expediente se remitió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira para que se impartiera el trámite pertinente; no obstante, a la fecha de interposición de la tutela no se ha emitido pronunciamiento de fondo alguno. En criterio del tutelante, la mora judicial injustificada en que incurrió la autoridad judicial accionada vulneró su garantía superior, dado que no ha decidido el recurso de apelación sometido a su consideración, pese a que ya transcurrió el término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para tal efecto. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental y que, como medida para restablecerlo, se ordene a la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira resolver el asunto puesto a su consideración. Asimismo, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo formular acción de reparación directa en su representación por falla en la prestación del servicio de administración de justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante providencia de 30 de agosto de 2023 la

2Radicado n.° 104563 SCLAJPT-12 V.00 admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes

Justicia, autoridad que, mediante providencia de 30 de agosto de 2023 la 2Radicado n.° 104563 SCLAJPT-12 V.00 admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el magistrado a quien se asignó el asunto indicó que el expediente ingresó al despacho el 16 de agosto de 2023 y admitió el recurso de apelación el 24 de igual mes y año. El Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda informó que debido a que el actor en todas sus peticiones argumenta no ser abogado y requiere que esa entidad lo acompañe en sus procesos, para los días 19 y 24 de marzo de 2023 se le asignaron citas con dos defensoras públicas, especialistas en derecho administrativo, sin que aquel asistiera a las mismas ni informara acerca de las razones de su inasistencia. La Procuraduría General de la Nación manifestó que no tiene injerencia en la presunta transgresión de las garantías superiores de la accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 7 de septiembre de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque estimó que la autoridad judicial accionada no incurrió en una tardanza judicial injustificada que vulnere el derecho fundamental alegado.

III. IMPUGNACIÓN

de septiembre de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque estimó que la autoridad judicial accionada no incurrió en una tardanza judicial injustificada que vulnere el derecho fundamental alegado.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicado n.° 104563

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. Además, solicita que se le acepten los desistimientos de las acciones populares que ha presentado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por una autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 4Radicado n.° 104563

SCLAJPT-12 V.00

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el

de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente caso, el tutelante acude al mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de Pereira resolver el recurso de apelación puesto a su consideración. Pues bien, revisado el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial y las pruebas allegadas al expediente, se aprecia que el 15 de agosto de 2023 el juez de conocimiento remitió el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira para que decidiera el recurso de apelación que interpuso la empresa convocada, asunto que se asignó al despacho del magistrado ponente el 16 de agosto de 2023, quien el 24 de agosto de 2023 admitió el referido medio de impugnación. Conforme lo anterior, la Sala no advierte que la autoridad encausada incurra en mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere el tutelante, ni ordenarle que profiera la sentencia que se extraña en un tiempo determinado, pues ello

desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere el tutelante, ni ordenarle que profiera la sentencia que se extraña en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho de la funcionaria convocada, incompatible desde todo punto de 5Radicado n.° 104563 SCLAJPT-12 V.00 vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, en cuanto a la pretensión del actor relativa a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo formular acción de reparación directa en su representación por falla en la prestación del servicio de administración de justicia, la Sala advierte que carece del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, toda vez que no se advierte que aquel hubiese formulado una solicitud en tal sentido ante dichas autoridades. Por último, en lo atinente a la pretensión del accionante referente a que se le acepten los desistimientos de las acciones populares que ha presentado, cabe mencionar que corresponde a una petición nueva que no puede ser estudiada en esta sede, pues emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular quebrantaría los derechos al debido proceso y defensa de las partes. En ese contexto, se revocará el fallo en el que se declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, se negará.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

improcedente el amparo invocado y, en su lugar, se negará.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicado n.° 104563

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 104563

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 8

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