CSJ - STL16227-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16227-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16227-2023 Radicación n.° 104625 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, así como a las partes e intervinientes en la acción popular radicado 66001310300520220009501, objeto de censura.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRadicación n.° 104625
SCLAJPT-03 V.00 vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento del ruego, en síntesis, mencionó que la magistratura enjuiciada, al interior del pleito objeto de debate, desconoció lo instituido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ya que, después de cuatro meses y medio, decidió devolver las diligencias al juzgado de origen lo que, a su
enjuiciada, al interior del pleito objeto de debate, desconoció lo instituido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ya que, después de cuatro meses y medio, decidió devolver las diligencias al juzgado de origen lo que, a su juicio, dilató «MAS (sic) Y MAS (sic) Y MAS (sic) LA RENUENTE ACCION (sic) POPULAR Y POR ELLO DESISTO DE LA MISMA Y PIDO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR QUIEN SEA EN DERECHO, pues yo no lo puedo hacer pues no soy abogado». A su vez, afirmó que el «TRIBUNAL SSC (sic) DE PEREIRA HAN
(sic) NEGADO MI DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCION (sic) ANTE LA MORA JUDICIAL DEL JUZGADOR», por lo que sostuvo:
EXIJO EN DERECHO SE ME SEPARE DE ESTE KARMA, LLAMADO
ACCION (sic) POPULAR PUES NO ESTOY OBLIGADO POR LEY
ALGUNA CONOCIDA POR MI A SEGUIR AFECTANDO MI SALUD
MENTAL, A PERDER MI VIDA, TIEMPO, DINERO PAGANDO
INTERNET Y A PERDER OBLIGADAMENTE MI DIGNIDAD HUMANA,...NO MAS (sic), NO ME IMPONGAN MAS (sic) SUFRIMIENTO NI DAÑO EMOCIONAL A MI CONTRA, pues mi unico (sic) error fue haber soñado con un pais (sic) mas (sic) incluyente y soñar que la ley (sic) 472 de 1998 se cumpliera los términos perentorios de tiempo que
(sic) error fue haber soñado con un pais (sic) mas (sic) incluyente y soñar que la ley (sic) 472 de 1998 se cumpliera los términos perentorios de tiempo que dicha ley manda, pero no mas no mas (sic) tortura emocional, no mas (sic) daño a mi salud mental, emocional, no aguanto mas, no mas». (sic) A partir de los anteriores supuestos fácticos, Restrepo Zapata pidió:
(…) SEPARARME, DESHACERME INMEDIATAMENTE DE LA ACCION
(sic) POPULAR POR RAZONES DE DIGNIDAD HUMANA ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada (…) Se pida en derecho ante mi estado de DEBILIDAD MANIFIESTA SENT SU 108-18 a la procuradora general nacion (sic), margarita cabello blanco y al defensor del pueblo Colombia ambos en BOGOTÁ DC, tal como ha saciedad infructuosa se los he pedido a saciedad sin eco alguno.... me informen día, mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestacion (sic) del servicio. tutelo en mi accion (sic) al Ciudadano Presidente de la Republica Soberana de 2Radicación n.° 104625
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Colombia Dr Gustavo Petro, a fin que (…) ordene en derecho a quien corresponda para que una entidad del estadoprocuradora gral ancion (sic)- defensor del pueblo Colombia ambos en Bgtame garantice art 29 CN librándome del karma llamado accion (sic) popular o me diga que entidad
corresponda para que una entidad del estadoprocuradora gral ancion (sic)- defensor del pueblo Colombia ambos en Bgtame garantice art 29 CN librándome del karma llamado accion (sic) popular o me diga que entidad estatal es la encargada de GARANTIZAR MIS DERECHOS CIVILES DE CIUDADANO COLOMBIANO y quien es el encargado en derecho de presentar mi acción de reparación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El colegiado tutelado indicó que «previo reparto, el 10 de agosto último y por medio de auto del día siguiente» se ordenó la devolución del expediente 66001-31-03-004-2022-00095-00 y que, en dicho proveído, se encontraban contenidas las razones jurídicas que motivaron adoptar dicha determinación, las cuales distaban de ser arbitrarias. La Presidencia de la República señaló que no tenía competencia funcional que le permitiera intervenir en una orden de carácter judicial y por ende acceder a lo perseguido por el promotor. La Corte Constitucional expuso que no estaba llamada a responder por la presunta transgresión de la garantía fundamental invocada, máxime que no era la autoridad competente para dar trámite o resolver las pretensiones que se formularon por esta vía. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación, pues
que no era la autoridad competente para dar trámite o resolver las pretensiones que se formularon por esta vía. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación, pues como ente de control, su intervención no era facultativa sino imperativa y se desarrollaba de forma selectiva cuando el Procurador General de la Nación lo considerara necesario, lo cual cobraba trascendencia siempre y cuando se desarrollara en defensa de los derechos fundamentales 3Radicación n.° 104625 SCLAJPT-03 V.00 deprecados. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira pidió se declarara improcedente el amparo, por cuanto no había transgredido prerrogativa constitucional alguna; además, porque en el asunto fustigado se cumplió con la normativa pertinente y los preceptos que regían el trámite de las acciones populares. La Alcaldía de Pereira solicitó fuera apartada de este caso, pues los «términos procesales utilizados por el despacho judicial [accionado fueron] de su absoluta competencia; sin que dicho municipio hubiese influenciado en lo decidido por aquel. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo pretendido al considerar que «los múltiples reclamos efectuados frente al Tribunal Superior accionado no tienen vocación de prosperidad, como quiera que, no ha radicado ninguna solicitud de las que se duele en tutela frente a la Corporación». De otro lado, en cuanto a las peticiones dirigidas en contra de la
Tribunal Superior accionado no tienen vocación de prosperidad, como quiera que, no ha radicado ninguna solicitud de las que se duele en tutela frente a la Corporación». De otro lado, en cuanto a las peticiones dirigidas en contra de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, esto era «me informen dia (sic), mes y año en que presentaran (sic) a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestacion (sic) del servicio», el fallador de primer grado acotó que las mismas no salían avante, por cuanto: [L]a primera porque Mario Restrepo no está en situación de «desamparo o indefensión», como lo dispone el artículo 46 del decreto 2591 de 1991 para que las entidades intervengan en esta acción de tutela. La segunda, porque entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no los particulares como lo pretende el convocante. 4Radicación n.° 104625
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Y, en relación con el petitum que elevó a la Presidencia de la República, la Homóloga Civil consideró que ello también resultaba improcedente porque «de acuerdo con la Constitución Política de Colombia entre las funciones del Presidente, no se enc [ontraba] la de asesoría jurídica como lo implora[ba] Mario Restrepo».
III. IMPUGNACIÓN El convocante impugnó; para tales efectos, textualmente refirió:
Colombia entre las funciones del Presidente, no se enc [ontraba] la de asesoría jurídica como lo implora[ba] Mario Restrepo».
III. IMPUGNACIÓN El convocante impugnó; para tales efectos, textualmente refirió:
«APELO TUTELA Radicado: 11001020300020230344200 Y PIDO
NULIDAD DE TODO LO ACTUADOPOR FALTA DE COMPETENCIA
AUXILIO H CORTE CONSTITUCIONAL EN DERECHO DETENGA
ESTA TORTURA EMOCIONAL A MI CONTRA».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se 5Radicación n.° 104625 SCLAJPT-03 V.00 omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que
frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso concreto, el tutelante pretende que i) el tribunal accionado acepte el desistimiento de la acción popular con radicado No. 66001310300520220009501 por cuanto «no respeta los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998); ii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que le informen « dia (sic), mes y año en que presentaran a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestacion (sic) del servicio»; y, iii) conminar a la Presidencia de la República que ordene «a quien corresponda para que una entidad del estado, (…) me garantice art 29 CN librándome del karma llamado acción popular o me diga que entidad estatal es la encargada de GARANTIZAR MIS DERECHOS CIVILES DE CIUDADANO COLOMBIANO» Pues bien, frente a la primera pretensión la cual está encaminada a que se acepte el desistimiento de la acción popular referida en precedencia, conviene precisar que, de las pruebas aportadas, no se observa que dicho pedimento lo haya realizado ante las respectivas autoridades competentes
que se acepte el desistimiento de la acción popular referida en precedencia, conviene precisar que, de las pruebas aportadas, no se observa que dicho pedimento lo haya realizado ante las respectivas autoridades competentes que conocen de su asunto, por lo que no es posible despojar a los jueces naturales de su órbita. 6Radicación n.° 104625
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En cuanto a lo perseguido frente a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República, tal asunto tampoco puede salir avante, como quiera que el promotor no probó que tales asuntos hayan sido solicitados ante dichas entidades. Así las cosas, insiste esta Corporación que este medio es excepcional y residual, por lo que, antes de acudir al presente sendero, es pertinente y necesario que el promotor acuda ante los funcionarios naturales para que exponga en un primer momento, las situaciones que trae a estudio mediante esta herramienta. Por último, respecto de la solicitud de nulidad por falta de competencia que señala el actor en la impugnación, es pertinente acotar que no soporta ni expone argumento alguno en ese sentido; de ahí que, no es posible acoger tal pedimento, máxime que no se advierte alguna irregularidad que invalide lo actuado. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
atrás expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
7Radicación n.° 104625
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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