CSJ - STL16228-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16228-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16228-2023 Radicación n.° 72312 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de LEYDI GERALDINE CELEITA MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite al que se vincula Al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las empresas
OCUPAR TEMPORALES S.A. y RESUELVE TU DEUDA
COLOMBIA S.A.S.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración judicial.
Indicó que promovió proceso ordinario laboral en contra de las empresas OCUPAR TEMPORALES S.A. y RESUELVE TU DEUDARadicación n.° 72312
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COLOMBIA S.A.S. y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2021, dictó sentencia, así: 1.- DECLARAR que entre la señora LEIDY GERALDINE CELEITA MORA como trabajador y OCUPAR TEMPORALES SA como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de febrero de 2017 hasta el 17 de agosto de 2017, para que el trabajador desempeñara el cargo de ASESOR
como trabajador y OCUPAR TEMPORALES SA como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de febrero de 2017 hasta el 17 de agosto de 2017, para que el trabajador desempeñara el cargo de ASESOR
DE REPARACION (sic) DE DEUDA EN LA EMRPESA RESUELVE TU
DEUDA SAS. 2.- DECLARAR QUE LA EMPRESA RESUELVE TU DEUDA SAS es solidariamente responsable del pago de las condenas que se derivan de la presente sentencia. 3.- condenar SOLIDARIAMNTE a las empresas OCUPAR TEMPORALES SA Y RESUELVE TU DEUDA SAS, a pagar a la demandante, COMO INDEMNIZACION (sic) POR DESPIDO INJUSTO LA SUMA DE $1.657.570. 4.- ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
5.- EXCEPCIONES SE DECLARAN NO PROBADAS
6.- CONDENAR a las demandadas a pagar las costas procesales y las agencias en derecho se tasan en el 7% de la condena impuesta y liquidada en esta decisión. Precisó que apeló, pues «aun cuando la parte accionante salió avante en la primera instancia, no es menos cierto que en dicho fallo no se tuvo en cuenta que (…) comisionó un dinero que no ha sido cancelado por las demandas y que el ad (sic) quo no tuvo en cuenta» , así como tampoco «la mala fe de las demandadas, lo que faculta a que se condene los intereses moratorios de todo lo solicitado en las pretensiones de la demanda».
por las demandas y que el ad (sic) quo no tuvo en cuenta» , así como tampoco «la mala fe de las demandadas, lo que faculta a que se condene los intereses moratorios de todo lo solicitado en las pretensiones de la demanda». Señaló que, el 1.° de octubre de 2021, el proceso se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad; el 14 de febrero de 2022 se radicó memorial de impulso “para que se calificara la admisión de la apelación”, luego, nuevamente, en el segundo semestre de 2022, se acercó a dicha autoridad para solicitar que se tramitara el asunto. 2Radicación n.° 72312
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Dijo que, el 24 de mayo de 2023, presentó derecho de petición dada la demora para resolver. Sostuvo que a la fecha habían transcurrido más de 2 años y 15 días sin que el fallador de segundo grado resolviera al respecto, lo que transgredía sus derechos constitucionales. Y, por ello, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada «dar trámite a la calificación de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el suscrito apoderado en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Laboral de Bogotá». Por auto de 17 de octubre de 2023 esta Sala admitió la tutela, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de las partes y vinculó a los arriba descritos. El juzgado vinculado reseñó las actuaciones del asunto en primera
el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de las partes y vinculó a los arriba descritos. El juzgado vinculado reseñó las actuaciones del asunto en primera instancia y remitió el link del expediente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
3Radicación n.° 72312 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la tutelante pretende que se le dé trámite a la admisión del recurso de apelación interpuesto por su apoderado en contra de la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá. Frente a tal censura, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre ese tema, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este
adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, 4Radicación n.° 72312 SCLAJPT-11 V.00 en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos
la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo 5Radicación n.° 72312 SCLAJPT-11 V.00 análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora; ya que no se evidencia que en el caso de marras exista mora judicial, pues si bien el proceso fue remitido para surtir el recurso de apelación desde el 1.° de octubre de 2021, lo cierto es que de no se puede establecer que la misma se trate una tardanza justificada por la negligencia del tribunal accionado.
bien el proceso fue remitido para surtir el recurso de apelación desde el 1.° de octubre de 2021, lo cierto es que de no se puede establecer que la misma se trate una tardanza justificada por la negligencia del tribunal accionado. Finalmente, se tiene que la parte tutelante ha presentado varias solicitudes de impulso procesal, sin que se avizore que hayan sido resueltas por el despacho plural increpado; por ello, se le exhortará para que resuelva las mismas, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela por las razones expuestas. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente. 6Radicación n.° 72312
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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva las solicitudes de impulso allegadas por la actora, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Leydi Geraldine Celeita Mora
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá
Radicación: 72312
Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que discrepo de la decisión que niega el amparo a la accionante, por los motivos que paso a exponer.
En el presente asunto se tiene que la promotora adelantó proceso ordinario laboral contra las empresas Ocupar Temporales S.A. y Resuelve Tu Deuda Colombia S.A.S. Igualmente, se corrobora que el conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda en providencia de 30 de junio de 2021. Se advierte que tal determinación fue recurrida en apelación por la parte actora; razón por la cual, se remitió el 1.° de octubre de 2021 al Tribunal
de junio de 2021. Se advierte que tal determinación fue recurrida en apelación por la parte actora; razón por la cual, se remitió el 1.° de octubre de 2021 al Tribunal accionado, sin que a la fecha de presentación de demanda de tutela resolviera lo pertinente.Radicación n.° 72312
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Por lo anterior, la promotora solicitó el impulso procesal el 14 de febrero de 2022, reiterado el 24 de mayo de 2023, pues el expediente llevaba 2 años sin actuación alguna, y sin obtener respuesta a tales pedimentos. Al punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052-2018, define la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. En virtud de lo indicado, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son
funciones por parte de una autoridad judicial […]. En virtud de lo indicado, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que considero es evidente en el caso bajo examen, comoquiera que el proceso ordinario promovido por la accionante fue asignado al magistrado ponente el 1.° de octubre de 2021, sin que a la fecha se encuentre admitida la alzada. 9Radicación n.° 72312
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Aunado a ello, el Tribunal no allegó respuesta a la presente acción de tutela con la finalidad de justificar las razones por las cuales no ha le dado la celeridad al asunto puesto a su consideración. Tampoco, indicó si el asunto está próximo a ser resuelto ni en que turno para fallo se encuentra Bajo las anteriores circunstancias, contrario a lo considerado por la Sala mayoritaria, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Leydi Geraldina Celeita Mora, quien desde el año 2021 está a la espera de que la autoridad accionada resuelva la alzada.
al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Leydi Geraldina Celeita Mora, quien desde el año 2021 está a la espera de que la autoridad accionada resuelva la alzada. En los anteriores términos dejo consignada las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada 10