CSJ - STL16229-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16229-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16229-2023 Radicación n.° 104641 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por CARMEN LUCÍA AGÁMEZ SALTARÍN contra la decisión proferida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 104641
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Del escrito genitor del presente trámite y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora promovió una acción de tutela anterior en contra de la Personería de Cartagena, al considerar ilegal e injustificada su desvinculación laboral, la cual fue ordenada mediante la Resolución No. 119 del 21 de abril de 2023, por medio del cual se declaró la insubsistencia del cargo de Personera Delegada, ya que, desde su punto de vista, gozaba de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionada y
Resolución No. 119 del 21 de abril de 2023, por medio del cual se declaró la insubsistencia del cargo de Personera Delegada, ya que, desde su punto de vista, gozaba de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionada y por salud, además de fuero circunstancial; debido a esto solicitó su reintegro. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, mediante fallo del 19 de julio de 2023, negó la protección deprecada, al considerar que la tutelista no ostentaba dicha calidad. La mencionada decisión se impugnó por aquella; sin embargo, no presentó argumentos contra la sentencia emitida por el a quo; luego, el 14 de agosto de 2023, solicitó la nulidad procesal en contra de la decisión primigenia, por falta de motivación del despacho y ausencia de integración del fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada, esto era la AFP Protección, ello debido al enfoque que imprimió el despacho. Asimismo, Agámez Saltarín, el 16 del mismo mes y año, radicó memorial con los argumentos de su impugnación, en donde indicó como problema jurídico estipular lo relacionado con su fuero de salud y sostuvo que era pre pensionada. Posteriormente, a través de sentencia del 22 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena confirmó lo resuelto en primera instancia, al considerar que la memorialista no gozaba de una 2Radicación n.° 104641 SCLAJPT-11 V.00 afectación en salud que «genere estabilidad laboral reforzada, mucho
en primera instancia, al considerar que la memorialista no gozaba de una 2Radicación n.° 104641 SCLAJPT-11 V.00 afectación en salud que «genere estabilidad laboral reforzada, mucho menos un periodo transitorio de incapacidad laboral, previo a la declaración de insubsistencia»; además, no probó que gozaba de la garantía de fuero circunstancial y finalmente que no era pre pensionada. La petente señaló que se violaron sus derechos fundamentales, toda vez que la autoridad judicial accionada omitió dar trámite a la solicitud de nulidad incoada, comoquiera que, «si bien fue mencionado tal memorial en el acápite de antecedentes procesales de la sentencia, en las consideraciones no fue desarrollado los argumentos nulitorios por mi elevados» y no se pronunció sobre su calidad de pre pensionada, lo cual fue el reparo en el que se fundó el escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Con fundamento en lo expuesto, la promotora pidió se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto el fallo de tutela emitido por el juzgado accionado el 22 de agosto de 2023, para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se pronunciara respecto de la solicitud de nulidad y la totalidad de los reparos planteados en el escrito de impugnación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1.º de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la solicitud de
planteados en el escrito de impugnación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1.º de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.
La Personería Distrital de Cartagena, respecto a los hechos, señal ó< que era cierto el día de la presentación de la acción, el juzgado cuyo 3Radicación n.° 104641 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento correspondió< el fallo emitido en primera instancia y la impugnación concedida en su contra; en relación con los demás supuestos alegados se atuvo a lo que resultare probado dentro del proceso. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena indicó que conoció de la tutela objeto de debate, dentro de la cual, en auto del 6 de julio de 2023, dispuso su admisión y vinculó al Sindicato SUCONTROLCARIBE como tercero interesado. Refiri ó< que, mediante sentencia del 19 de julio del presente año, resolvió< no tutelar los derechos fundamentales invocados, decisión que fue impugnada, lo cual se concedió mediante auto del 24 de julio del mismo año. Asimismo, que el ad quem confirmó dicha decisión. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por fallo del 13 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que frente a la
confirmó dicha decisión. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por fallo del 13 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que frente a la determinación constitucional cuestionada: No se advierte fraude en la misma, pues las razones en las que fundó la decisión el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena se sujetaron a que no se acreditó que la afectación de la salud de la accionante genere la estabilidad laboral reforzada previo a la declaratoria de insubsistencia, as í< mismo, no encontró< el A-quem prueba alguna que acreditara que la actora gozaba de la garantía de fuero circunstancial; adicionalmente, con relación al fuero de pre pensionada, consideró que la accionada no ostentaba dicha calidad por cuanto a la fecha de su desvinculación ya contaba con los requisitos para acceder a la garantía de pensión de vejez. Aunado a ello, tampoco aport ó prueba que demostrara el riesgo para su vida, salud o su integridad, no se encontró< situación de vulnerabilidad, toda vez que le fueron liquidadas y pagadas sus prestaciones sociales y puede presentar solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. Por su parte, sustent ó el juzgador que las pretensiones de la accionante pueden discutirse al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 104641
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La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 104641
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La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales
efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». 5Radicación n.° 104641
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En el sub lite, la parte accionante pide se deje sin efecto el fallo de tutela emitido por el juzgado accionado el 22 de agosto de 2023, porque dicha autoridad no se pronunció sobre la solicitud de nulidad interpuesta y la totalidad de los reparos planteados en el escrito de impugnación. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL5897-2021, en la que razonó:
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún
de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
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proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
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Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, como se reitera, la parte actora aduce la violación del debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada, toda vez que emitió el fallo de tutela de 22 de agosto de 2023, sin resolver la petición de nulidad que argumentaba la falta de motivación del despacho al emitir la decisión de primera instancia y la ausencia de integración del fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada, esto era la AFP Protección. Pues bien, observa la Sala, respecto a ese punto, que el juzgado
la decisión de primera instancia y la ausencia de integración del fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada, esto era la AFP Protección. Pues bien, observa la Sala, respecto a ese punto, que el juzgado accionado violenta la prerrogativa deprecada, toda vez que, al momento de 7Radicación n.° 104641 SCLAJPT-11 V.00 emitir la decisión de tutela cuestionada, esta se profirió sin que efectivamente se resolviera la petición de nulidad presentada por la parte tutelante el 14 de agosto hogaño, ya que, a pesar de que en el acápite de impugnación se señaló que se presentó dicha solicitud, no se ocupó de analizar las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración. De ahí que, se incurrió en un defecto procedimental que impidió que hiciera un estudió de lo señalado por la memorialista. Por lo anterior, no le asiste razón al a quo constitucional al determinar que el despacho judicial accionado no incurrió en un proceder arbitrario al dar trámite a la alzada propuesta por la accionante ya que fue impetrada de manera previa a que se desatara la alzada. Finalmente, frente a su cuestionamiento de que la sentencia cuestionada no atendió la totalidad de los reparos planteados en el escrito de impugnación, teniendo en cuenta la procedencia de la acción conforme lo ya dicho se releva la Sala de estudiar ello. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se
de impugnación, teniendo en cuenta la procedencia de la acción conforme lo ya dicho se releva la Sala de estudiar ello. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo deprecado por CARMEN LUCÍA AGÁMEZ SALTARÍN, por ende, se dejará sin efecto el proveído del 22 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que, en el término de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, emita la providencia que resuelva el incidente de nulidad propuesto el 14 de agosto de 2023 y posteriormente la impugnación impetrada frente a la sentencia de tutela del 19 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, de conformidad con los argumentos esbozados en precedencia. 8Radicación n.° 104641
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso de CARMEN LUCÍA
AGÁMEZ SALTARÍN.
SEGUNDO: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el proveído del 22 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para que, en el término de 5 días
SEGUNDO: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el proveído del 22 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para que, en el término de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, emita la providencia que resuelva el incidente de nulidad propuesto el 14 de agosto de 2023 y posteriormente la impugnación impetrada frente a la sentencia de tutela del 19 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, de conformidad con los argumentos esbozados en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 104641
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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