CSJ - STL16230-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16230-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16230-2023 Radicación n.° 104527 Acta Extraordinario 069 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ASMET SALUD EPS contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelantó DAVID ESCUDERO GÓMEZ frente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a la NUEVA
EPS, MEDIMAS EPS S.A.S., SALUD TOTAL EPS S.A. y ICIKIDS
S.A.S.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Indicó que, 21 de mayo de 2019, presentó proceso laboral para que se declarara una relación laboral y se le pagaran «unos derechos laborales»; que, el 3 de junio de 2021, se tuvo por contestadas unasRadicación n.° 104527 SCLAJPT-03 V.00 demandas y otras no, «indicando que una vez en firme el susodicho auto, se procedería a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del CPT Y DE LA SS».
SCLAJPT-03 V.00 demandas y otras no, «indicando que una vez en firme el susodicho auto, se procedería a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del CPT Y DE LA SS». Que, en virtud de la demora, realizó 10 requerimientos para que se fijara fecha para las diligencias respectivas, el último fue de 20 de mayo de 2022. Dijo que, el 20 de enero de 2023, presentó acción de tutela, por lo que «procedió a dar cumplimiento a los requerimientos elevados y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS» y, ese trámite constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo negó por hecho superado. Sostuvo que el día que se fijó dicha diligencia, esto era, el 27 de abril de 2023: Se tuvo por confesa a la entidad UCIKIDS SAS ante su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación y aunque se dijo que se tenían por ciertos los hechos del 1 al 6; del 8 al 33 y del 37 al 54, no fueron debidamente calificados, ante lo cual se interpuso el único recurso que procedía (reposición), el cual fue despachado desfavorablemente al no haber logrado que se calificaran como lo exige la jurisprudencia1 (SL660-2019 RAD. 61494 del 06/03/2019). Así mismo, en esa oportunidad solicitó a la jueza que «encendiera su cámara, dado que no se lograba evidenciar su presencia en la misma como lo exige el debido proceso, al indicar que el juez natural debe ser
Así mismo, en esa oportunidad solicitó a la jueza que «encendiera su cámara, dado que no se lograba evidenciar su presencia en la misma como lo exige el debido proceso, al indicar que el juez natural debe ser quien dirija el proceso y ello implica que no esté oculto, dado que la justicia del juez sin rostro desapareció de nuestra legislación de tiempo atrás». 2Radicación n.° 104527
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Que, la audiencia del artículo 80 CPTSS se celebró el 1.° de septiembre de este año, pero no se llevó a cabo porque el apoderado de la NUEVA EPS presentó excusa y se suspendió la misma del 19 de diciembre de 2023 «fecha en la cual, según indicó la juzgadora a-quo, no dictará sentencia, sino que sólo lo hará hasta los alegatos de conclusión, con lo cual será necesaria una tercera fecha de audiencia de trámite y juzgamiento». Sostuvo que la solicitud de la EPS no obraba en el expediente ni se corrió traslado a las partes; asimismo, que en esa misma fecha no se dictó sentencia, cuando era lo procedente de conformidad con la norma, pues la suspensión de la misma se hizo por 3 meses, 18 días, aunado a que en la oportunidad fijada tampoco se tendría decisión de fondo. Indicó que presentó recursos, pero no prosperaron, por lo que solo contaba con esta acción constitucional. Así mismo, d ijo que la autoridad judicial accionada le transgredió su garantía fundamental por las siguientes actuaciones: a) haber fijado fecha y hora de la audiencia de primera instancia hasta que se
contaba con esta acción constitucional. Así mismo, d ijo que la autoridad judicial accionada le transgredió su garantía fundamental por las siguientes actuaciones: a) haber fijado fecha y hora de la audiencia de primera instancia hasta que se interpuso acción de tutela en su contra bajo el radicado 2023-00035-01, b) no haber encendido la cámara durante la audiencia de que trata el artículo 77 CPT Y DE LA SS y la audiencia de que trata el artículo 80 del CTP Y DE LA SS; c) no haber calificado los hechos de la demanda objeto de confesión ficta o presunta; d) no haber agotado todo el trámite del artículo 80 del CPT Y DE LA SS y e) haber fijado una tercera fecha de audiencia para el 19 de diciembre de 2023 a las 8:30AM en la cual anunció que no dictará sentencia de primera instancia. En virtud de lo anterior, pidió que se ordenara a ese despacho: 3Radicación n.° 104527
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Fijar fecha y hora con prelación de agenda por la demora injustificada pese a los requerimientos respetuosos y constantes desde hace más de 18 meses, dentro del proceso (…) y disponga realizar la audiencia del artículo 80 del CPT Y DE LA SS de manera concentrada y en un solo acto, incluida la etapa de dictar sentencia y que lo haga ANTES del 19 de diciembre de 2023 fecha en que entra en vacancia judicial la Rama Judicial. Y, advertir a la funcionaria para que «evite incurrir en prácticas que vulneran derechos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 4 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior
en vacancia judicial la Rama Judicial. Y, advertir a la funcionaria para que «evite incurrir en prácticas que vulneran derechos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 4 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la tutela ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
SALUD TOTAL E.P.S. S.A.S. alegó su falta de legitimación en el trámite, pues no era la llamada a garantizar la pretensión aquí pretendida, máxime que dicha autoridad no incurrió en alguna vulneración de garantías superiores alegada por la parte actora. La NUEVA E.P.S. también señaló su falta para actuar en la causa por pasiva “teniendo en cuenta no se tiene competencia, para resolver de fondo las solicitudes del accionante y la competencia para asumirlas”. MEDIMÁS E.P.S. aclaró que las pretensiones del asunto se dirigían a las actuaciones del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que no tenía injerencia alguna al respecto. 4Radicación n.° 104527
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ASMET SALUD E.P.S. sostuvo que no se desconoció la garantía alegada por el actor porque, por el contrario, se le respetaron todas las prerrogativas procesales. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales, indicó que las decisiones allí tomadas quedaron debidamente ejecutoriadas «al no ser recurridas por ninguno de
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales, indicó que las decisiones allí tomadas quedaron debidamente ejecutoriadas «al no ser recurridas por ninguno de los intervinientes en las diligencias». Asimismo, indicó que, se fijó audiencia para el 19 de diciembre de 2023, para: Evacuar el interrogatorio de parte del demandante y la prueba testimonial solicitada por el accionante, decisiones que se encuentran legalmente ejecutoriadas al no ser recurridas por ninguno de los intervinientes en las diligencias, advirtiendo a este propósito que en el evento de recepcionar la totalidad de las pruebas mencionadas en precedencia, se dispondrá el cierre del debate probatorio y se escuchará a las partes en los alegatos de conclusión, oportunidad en la que también se señalará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento de acuerdo con la disponibilidad de la programación del juzgado, advirtiendo que a la fecha se encuentran en trámite 1.018 procesos comprendidos por ordinarios, ejecutivos, tutelas e incidentes de desacato, según información tomada de la estadística oficial del despacho reportada ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa en el último trimestre. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, concedió el amparo pretendido, en cuanto sostuvo que: Efectivamente existió una irregularidad en el presente proceso, pues al revisar
sentencia del 14 de septiembre de 2023, concedió el amparo pretendido, en cuanto sostuvo que: Efectivamente existió una irregularidad en el presente proceso, pues al revisar la audiencia que fue practicada el 27 de abril del 2023 se evidencia que la Juez ni siquiera enciende la cámara al inicio de la audiencia al realizar la presentación, incluso el apoderado de la parte demandante le manifiesta que no se encuentra su cámara encendida, a lo cual la Juez hace caso omiso, por lo que no existe certeza de quien presidió dicha audiencia. En la audiencia del 01 de septiembre del 2023 se evidencia que la Juez accionada al inicio de la audiencia la declara abierta y, acto seguido apaga su cámara por lo que no existe certeza de quien presidió la audiencia, tampoco se evidencia quien estaba presente en la práctica de las pruebas; por lo que acogiendo el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con ponencia del Magistrado José Joaquín Urbano Martínez en donde señala que el no encender la cámara en las audiencias virtuales genera incertidumbre al no poder evidenciar quien dirige el juicio, teniendo que soportar las partes que los actos de dirección del proceso 5Radicación n.° 104527 SCLAJPT-03 V.00 que le incumben al Juez se reduzcan a escuchar una voz de la cual no se tiene certeza de a quien corresponda, no pudiendo existir certeza por ejemplo si efectivamente está existiendo o no una inmediación en la práctica de pruebas o quien es la persona que esta (sic) decidiendo, se deberá tutelar el derecho al
certeza de a quien corresponda, no pudiendo existir certeza por ejemplo si efectivamente está existiendo o no una inmediación en la práctica de pruebas o quien es la persona que esta (sic) decidiendo, se deberá tutelar el derecho al efectivo acceso a la administración de justicia, ordenando a la Juez que el 19 de diciembre de 2023 fecha en que programó la siguiente audiencia rehaga todas las actuaciones practicando nuevamente la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS y la del 80 ibidem, teniendo en cuenta lo dispuesto en dichas normas. Y, de otra parte, señaló que: En cuanto a que se discutan mediante acción de tutela pronunciamientos que se realizaron por parte de la Juez en la audiencia del 27 de abril del 2023, no se hará ningún pronunciamiento como quiera que se ordenó rehacer las actuaciones precisamente al no existir certeza de quien presidio la audiencia. Finalmente, en cuanto a que se fije una fecha de audiencia diferente no es posible como quiera que mediante la acción de tutela no se puede interferir en la organización de un juzgado y el juzgado accionado manifestó que conforme a su agenda el 19 de diciembre del 2023 es la fecha en la que puede practicar la audiencia.
III. IMPUGNACIÓN ASMET SALUD E.P.S. impugnó; primero se remitió a su legitimidad para hacerlo y frente a ello indicó que «la providencia mencionada afecta directamente los intereses de mi representada, pues las etapas procesales que ya fueron practicadas implican el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de todos los sujetos procesales». Y,
mencionada afecta directamente los intereses de mi representada, pues las etapas procesales que ya fueron practicadas implican el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de todos los sujetos procesales». Y, al respecto indicó que: Si bien el accionante dentro del escrito de la tutela reprocha que la Juez de Conocimiento no encendió la cámara en las diligencias celebradas los días 27 de abril y 1° de septiembre del 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., no pretende con tal argumento solicitar que se rehagan las audiencias señaladas, puesto que, evidentemente esta decisión perjudicaría no solo a la parte demandante y Asmet Salud EPS, sino también a las demás partes en contienda, por lo que tal decisión a la que llegó el Juez de tutela fue considerada y adoptada únicamente por él, sin que hubiese sido pretendida por el accionante, lo cual evidentemente genera que exista una vulneración al principio de congruencia. 6Radicación n.° 104527 SCLAJPT-03 V.00 (…) Debe entonces tenerse en cuenta que, la decisión de rehacer la audiencia nunca fue solicitada por el demandante, demostrando que el Juez de tutela se excedió en sus funciones y falló más allá de lo pedido, lo cual vulnera no solo los derechos de mi representada sino además los derechos de las demás partes y vinculados al mecanismo constitucional. De igual manera, si bien el Juez de tutela sustenta su decisión con base en la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respecto del el deber de los Jueces de encender sus cámaras, la misma es aplicable únicamente a los juicios de la jurisdicción penal en los que se
jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respecto del el deber de los Jueces de encender sus cámaras, la misma es aplicable únicamente a los juicios de la jurisdicción penal en los que se requiere la certeza de la existencia de un juez natural quien imparte una condena, lo que garantiza que el Estado no regrese a los tiempos de los jueces sin rostro, evitando la lesión del derecho del procesado a tener un juicio justo. Y que, si no se consideraba la vulneración al principio de congruencia, revisara la proporcionalidad de la orden dada en primera instancia en este trámite, pues “el hecho de que se rehaga la audiencia daría la posibilidad de que los testimonios e interrogatorios puedan ser alterados debido a que los mismos no siguen un guion o libreto sino que son espontáneos de quienes se practica, por lo que el hecho de rehacerlos podría alterar las respuestas de los testigos y las partes”. Luego, dijo que el juez constitucional de primera instancia no realizó en debida forma la revisión de los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, pues aquí «carece de una relevancia constitucional debido a que no existe una flagrante y grosera vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues además no se evidencia por parte del Tribunal un análisis a profundidad sobre este aspecto». Además, que en este asunto no se agotaron los recursos de defensa que tenía a su alcance el actor, pues pudo haber presentado incidente de nulidad y «poner en conocimiento del Juez de conocimiento de la situación
este aspecto». Además, que en este asunto no se agotaron los recursos de defensa que tenía a su alcance el actor, pues pudo haber presentado incidente de nulidad y «poner en conocimiento del Juez de conocimiento de la situación para que este impartiese legalidad sobre el asunto, y que en caso de que 7Radicación n.° 104527 SCLAJPT-03 V.00 no se diera trámite o se fallase de manera desfavorable el incidente, pudiese acudir a una segunda instancia respecto de aquel».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente caso, la entidad impugnante pretende que se revoque la decisión de primera instancia constitucional, pues considera, de una parte, que se desconoció el principio de congruencia por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ampara una situación que no fue alegada por la parte accionante y la cual no aplica al asunto, ya que se trata de un tema que aplica en los juicios de la jurisdicción penal; de otra, sostiene que no se analizan correctamente los
asunto, ya que se trata de un tema que aplica en los juicios de la jurisdicción penal; de otra, sostiene que no se analizan correctamente los requisitos de procedibilidad de la tutela, pues lo alegado en esta instancia, bien pudo la parte hacerlo ante el juez natural; y, finalmente, indica que la orden dada en primera instancia, por el contrario, perjudica a las partes porque: El hecho de que se rehaga la audiencia daría la posibilidad de que los testimonios e interrogatorios puedan ser alterados debido a que los mismos no siguen un guion o libreto sino que son espontáneos de quienes se practica, por lo que el hecho de rehacerlos podría alterar las respuestas de los testigos y las partes. 8Radicación n.° 104527
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Frente al primer punto, se debe precisar que, en sentencias CC SU484-2008 y CC SU195-2012, reiteradas en fallo CC T634-2017 y CC T104-2018, la Corte Constitucional señala que los jueces de tutela cuentan con la facultad de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido, lo cual les permite conceder el amparo a partir de situaciones o derechos no alegados, precisamente por el carácter informal de la acción constitucional que, en últimas, propende por alcanzar la efectividad de los derechos fundamentales. Asimismo, esta Sala ha sostenido la misma línea, por ejemplo, en las sentencias CSJ STL 11564-2021, CSJ STL 3292-2022 y en la CSJ STL 9629-2023, en la que se indica «importa resaltar que el juez constitucional
Asimismo, esta Sala ha sostenido la misma línea, por ejemplo, en las sentencias CSJ STL 11564-2021, CSJ STL 3292-2022 y en la CSJ STL 9629-2023, en la que se indica «importa resaltar que el juez constitucional solo hace uso de las facultades extra y ultra petita “cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”». Así las cosas, es claro que el juez de tutela cuenta con facultades extra y ultra petita para procurar la defensa de los derechos fundamentales de las partes. Ahora, en este caso, es claro que Escudero Gómez en sus alegatos iniciales, indica la transgresión de su garantía constitucional por «no haber encendido la cámara durante la audiencia de que trata el artículo 77 CPT Y DE LA SS y la audiencia de que trata el artículo 80 del CTP Y DE LA SS»; de ahí que, el a quo constitucional se pronuncia al respecto. Frente a ese punto, antes de estudiar el asunto de fondo, se debe hacer el respectivo análisis de procedibilidad de la acción de tutela, de lo cual se evidencia que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo cierto es que lo que aquí se discute no fue puesto de presente por el juez 9Radicación n.° 104527 SCLAJPT-03 V.00 natural, para que fuera aquel y al interior del escenario idóneo, el encargado de pronunciarse al respecto. Y, es menester recordar que, como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la
encargado de pronunciarse al respecto. Y, es menester recordar que, como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En vista de lo mencionado, se insiste, la parte interesada debió manifestar la supuesta irregularidad alegada ante la autoridad competente y pedir la nulidad allí, si era el caso y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado desacuerdo alguno frente al juez de conocimiento por “no haber encendido la cámara durante la audiencia de que trata el artículo 77 CPT Y DE LA SS y la audiencia de que trata el artículo 80 del CTP Y DE LA SS”, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por la autoridad constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario. Finalmente, cabe precisar que aun cuando la parte interesada en su escrito de tutela manifiesta que presentó recursos frente a lo cuestionado, lo cierto es que revisado el expediente no se evidencia que se interpusieran los mismos ni que se expusiera lo aquí dicho, pues una vez termina la 10Radicación n.° 104527
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lo cierto es que revisado el expediente no se evidencia que se interpusieran los mismos ni que se expusiera lo aquí dicho, pues una vez termina la 10Radicación n.° 104527 SCLAJPT-03 V.00 audiencia del artículo 77 CPTSS, su apoderado pide la palabra y únicamente hizo alusión a los temas a desarrollar en la próxima diligencia de 19 de diciembre de 2023. De este modo, es evidente que el promotor pasa por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Así las cosas, se revocará el amparo de primera instancia y, en consecuencia, declarará improcedente la presente acción por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por los argumentos expuestos anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11Radicación n.° 104527
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 104527
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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