CSJ - STL16231-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16231-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16231-2023 Radicación n.° 104665 Acta Extraordinaria 071 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO; asunto al que se vinculó a JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA e intervinientes en el proceso de privación de administración de bienes nro. 15759318400320170023900
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, “legitimidad” y “a vivir una vida libre de violencia”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 104665
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Sostuvo que en virtud de la sociedad patrimonial y conyugal que creó con Jeffer Oswaldo Cruz Medina, adquirieron los bienes inmuebles ubicados en la carrera 77 nro. 19-35 interior 7 apto 604 y garaje 462 del
Sostuvo que en virtud de la sociedad patrimonial y conyugal que creó con Jeffer Oswaldo Cruz Medina, adquirieron los bienes inmuebles ubicados en la carrera 77 nro. 19-35 interior 7 apto 604 y garaje 462 del Conjunto La Pradera Club Residencial en Bogotá; los cuales sin comunicárselo y sin tener “el 100% de la disposición de los bienes”, aquél efectuó donación de los mismos a sus hijos menores. Que fue víctima de maltrato físico y psicológico por parte de su esposo, quien durante 1 año no cumplió con la cuota alimentaria de sus hijos y, en abril de 2017, cuando entregó lo niños para la respectiva visita de su padre, aquél se los quitó y no pudo verlos por más de 12 meses. Que, de las pruebas allegadas quedaba demostrado la violencia que sufrió, tan así que se fijó cuota alimentaria a su favor en el proceso verbal de cesación de efectos civiles que promovió en contra de aquél, pues fue declarado culpable en la sentencia CSJ STC15780-2021. Dijo que, el 22 de septiembre de 2017, Jeffer Oswaldo Cruz Medina promovió demanda de privación de los bienes de hijo menor en su contra, con el fin que se le designara a él como administrador de los mismos y se le impidiera habitar el apartamento adquirido, es así que, de manera ilegal se le privó de tener el uso y goce de dicha propiedad. Sostuvo que, en el trámite de privación de los bienes de hijo menor, dio a conocer actos temerarios y de mala fe por parte del demandante, tan así que aquél estaba haciendo “incurrir al juzgado en error, al pretender
Sostuvo que, en el trámite de privación de los bienes de hijo menor, dio a conocer actos temerarios y de mala fe por parte del demandante, tan así que aquél estaba haciendo “incurrir al juzgado en error, al pretender que se le profiera un acto o sentencia contrario a derecho, cuando el demandante se ha apropiado del apartamento por vías de hecho, incurriendo en la posible conducta de fraude procesal, que deberá calificar la fiscalía”. 2Radicación n.° 104665
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Manifestó que, en 2018, el Juzgado Once de Familia de Bogotá le otorgó la custodia de los niños a aquél, pero no hizo ninguna referencia a la administración de los bienes y, en virtud de ello, el padre erróneamente consideró que podía administrar los inmuebles, “cuando la custodia no genera derechos, si no obligaciones con respecto de los menores de cuidado personal”. Sostuvo que todas esas irregularidades las presentó al juez de conocimiento, que no hizo nada y solo 2 años después se dejó constancia, pero no se hizo ningún pronunciamiento al respecto. Señaló que, el 10 de junio de 2022, el a quo corrió traslado del incidente promovido por ella conforme al artículo 86 del CGP (sanciones por información falsa al rendir el demandante interrogatorio de parte) y el pago de perjuicios, para luego decretar pruebas y resolver en audiencia de 25 de julio siguiente, lo cual efectivamente se efectuó el 24 de octubre de 2022, oportunidad en la que lo rechazó de plano por cuanto no se brindó
pago de perjuicios, para luego decretar pruebas y resolver en audiencia de 25 de julio siguiente, lo cual efectivamente se efectuó el 24 de octubre de 2022, oportunidad en la que lo rechazó de plano por cuanto no se brindó juramento estimatorio oportunamente. Determinación que apeló y, por proveído de 3 de marzo de 2023, el tribunal confirmó. Consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto el incidente propuesto se resolvió sin la motivación suficiente, se desconoció el precedente de la Corte constitucional en materia de “perspectiva de genero (sic) imponiendo las formalidades sobre la violencia contra la mujer, sujeto de especial protección constitucional”. Asimismo, que: Ante estas advertencias y obligaciones de los operadores judiciales, tanto el Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso Boyacá al negar darle tramite o por lo menos pronunciamiento de fondo, de los hechos que di a conocer, por ritual manifiesto, cuando fue el mismo juzgado quien le impuso el trámite de 3Radicación n.° 104665
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Incidente y ahora que no cumple con los requisitos, entonces se sobrepone una realidad de unos hechos que atentan contra los principios de la justicia y de unos hechos violentos contra la mujer, sobre los requisitos formales de lo que NO se presentó. Y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de manera omisiva manifiesta que ante estos hechos de violencia no se manifestara y CONFIRMA un auto que rechaza un trámite que la suscrita NO interpuse, la formalidad en casos de
presentó. Y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de manera omisiva manifiesta que ante estos hechos de violencia no se manifestara y CONFIRMA un auto que rechaza un trámite que la suscrita NO interpuse, la formalidad en casos de familia NO puede sobreponerse ante la violencia, Honorable Magistrados como puede ponérsele formalidad a unos hechos violentos que comete el demandante en mi contra y que está conociendo un Juzgado, es que me sacan de la vivienda me deja en la calle, presuntamente se hurtan todos y cada uno de los bienes que tenía la suscrita para mí y para mis hijos, y al mismo tiempo continua andando un proceso para que me priven de un bien que tengo en posesión y que es donde vivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Algunos magistrados de la Sala de Casación Civil manifestaron su impedimento, en virtud a que conocieron de la tutela CSJ STC 157802021, mediante la cual se pronunciaron del trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio; no obstante, los conjueces decidieron que se trataba de un proceso diferente al actual, máxime que este se basaba en hechos posteriores y en esta oportunidad no se hizo ningún cuestionamiento a la decisión de 2021.
Mediante auto del 1.° de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El tribunal accionado comunicó que, por auto de 3 de marzo de
respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El tribunal accionado comunicó que, por auto de 3 de marzo de 2023, confirmó la providencia del a quo y remitió allí el expediente. Envió el enlace digital. 4Radicación n.° 104665
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2023, negó el amparo deprecado. Primero trajo a colación las sentencias proferidas e el trámite aquí cuestionado, en el que, en primera instancia el 25 de octubre de 2022, no se accedió a lo pedido, por cuanto «no se probó el actuar doloso de la accionada, no obstante, de oficio, suspendió a la demandada las facultades de administración y usufructo de los bienes de sus hijos menores de edad, porque fue negligente, por culpa leve, en la gestión de los recursos recibidos de estos, decisión que fue apelada por la tutelante» y, el juez de segundo grado, el 4 de mayo de 2023, confirmó bajo los siguientes argumentos: i) desde la contestación de la demanda ha reiterado haber sido la administradora e incluso poseedora de los bienes donados por el demandante a sus menores hijos, lo que se corroboró con los oficios de petición, autorización y restricción de acceso a los inmuebles allegados al proceso, destacando que indica ser la dueña y poseedora; ii) por virtud de una conciliación entre las partes, se
hijos, lo que se corroboró con los oficios de petición, autorización y restricción de acceso a los inmuebles allegados al proceso, destacando que indica ser la dueña y poseedora; ii) por virtud de una conciliación entre las partes, se estableció que los arrendamientos se consignarían en las cuentas de sus hijos y serían usados, de mutuo acuerdo, para estudios, servicios de salud o para el mantenimiento del apartamento, obligación que la actora incumplió, porque, entre otros, se acreditó que en esas cuentas no se registró consignación alguna desde el 16 de 2015, pero sí retiros el 19 de febrero de 2016, y la accionada no demostró en qué invirtió el dinero recibido por los arrendamientos, máxime que el cuidado de los niños estaba a cargo del padre desde mayo de 2017. Y, en cuanto a los hechos de violencia evidenciados en el juicio de divorcio y que dieron lugar a una tutela previa, destacó que allí se analizaron las obligaciones entre los excónyuges, derivadas de la cesación de efectos civiles de su matrimonio, pero que no era extensible al asunto en juicio, limitado a la administración de los bienes de los hijos en común. Luego, en relación con los autos aquí cuestionados, sostuvo que más allá de que se compartieran o no, no podía pasarse por alto que: Lo alegado por la promotora en la solicitud de sanción por temeridad y mala fe no tuvo un fin distinto que controvertir los hechos de la demanda, el interrogatorio de parte y la eventual prosperidad de las pretensiones formuladas,
no tuvo un fin distinto que controvertir los hechos de la demanda, el interrogatorio de parte y la eventual prosperidad de las pretensiones formuladas, argumentaciones que debían ser decididas, como en efecto ocurrió, en la sentencia dictada en primera instancia, en la cual se hizo un análisis detallado de las pruebas practicadas y allegadas al juicio, decisión que fue confirmada en 5Radicación n.° 104665 SCLAJPT-12 V.00 sede de apelación, por lo que sus inconformidades sí fueron estudiadas, no obstante, el resultado esperado no fue favorable a sus intereses. Y, dejó claro que en dicho trámite se discutió quien debía ejercer la administración de los bienes de los menores y que a la aquí accionante se le suspendieron sus facultades dado su actuar negligente. Finalmente, sostuvo que, si a juicio de la actora, su contraparte o la apoderada incurrieron en algún fraude procesal o falso testimonio, podrá presentar la denuncia respectiva ante la autoridad competente.
III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó y reiteró sus reproches frente a la resolución que le dieron los jueces de instancia al incidente promovido por ella, al interior del proceso aquí cuestionado, en especial el desconocimiento de una perspectiva de género. En consecuencia: Ordenar que los accionados profieran nuevo auto dando tr ámite a los hechos temerarios dados conoce, bajo las ritualidades del debido proceso y el derecho de defensa, e imposici ón de las penas y de las multas por los actos cometidos por la parte demandante y su apoderada en los términos del Art.79, 80 y 81 del
temerarios dados conoce, bajo las ritualidades del debido proceso y el derecho de defensa, e imposici ón de las penas y de las multas por los actos cometidos por la parte demandante y su apoderada en los términos del Art.79, 80 y 81 del c.g.p., por haberse incurrido en actos temerarios y de mala fe, el demandante.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales 6Radicación n.° 104665 SCLAJPT-12 V.00 casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine , de la impugnación allegada por la parte accionante, es claro que aquella pretende dejar sin efecto las decisiones
partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine , de la impugnación allegada por la parte accionante, es claro que aquella pretende dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces accionados, al resolver el incidente promovido por aquella y en el que, de manera expresa, señala «los diferentes actos de Temeridad y Mala Fe. (Art.79 del C. G. del P), ejecutados por el demandante Jeffer Oswaldo Cruz Medina y su apoderada Diana Ibeth Vega Aguirre, durante el trámite del proceso y dentro de la Demanda de Privación». Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto, esto es, la de 3 de marzo de 2023, mediante la cual el tribunal confirmó la de 24 de octubre de 2022 que rechazó el incidente propuesto por la allá demandada. El ad quem dejó claro que el juez de primer grado no accedió al incidente, por cuanto al pretender la parte interesada una indemnización de perjuicios, debió exigírsele el juramento estimatorio y como no se cumplió con ello, procedía el rechazo del mismo; además, por tratarse de hecho ocurrido en la audiencia de 10 de octubre de 2019, lo que era evidente su extemporaneidad. 7Radicación n.° 104665
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Nathaly Sánchez Sánchez apeló por exceso ritual manifiesto al exigírsele dicho juramento. Y, frente a ello, el tribunal y sostuvo: Para la interposición del incidente como el promovido por la demandada como
Nathaly Sánchez Sánchez apeló por exceso ritual manifiesto al exigírsele dicho juramento. Y, frente a ello, el tribunal y sostuvo: Para la interposición del incidente como el promovido por la demandada como lo señala el artículo 86 del Código General del Proceso, impone como requisito de procedibilidad del mismo que se encuentre probado dentro del proceso que se tramita, que el demandante o su apoderado “…o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada …”, con lo cual claramente se puede afirmar que no basta una afirmación de la ocurrencia de mentira o falsedad en lo afirmado o aportado por la parte actora, sino que debe existir una prueba de esos hechos, como sería la declaración de tacha de algún documento aportado, o cualquier otra equivalente. A la luz de la normatividad aludida y revisado el escrito que radicara la parte demandada el 13 de julio de 20202 a partir del cual solicita la imposición de las multas y condenas previstas en los artículos 86 antes referido, en razón a las presuntas actuaciones discordantes con la verdad que atribuye al demandante y su apoderada dentro del proceso, encuentra esta Sala que no se cumple con el requisito de la “prueba” de esos hechos, ni testimonios ni documentos aportados cumplen con la exigencia, lo que determina que al no cumplirse el requisito de procedibilidad del incidente no esta cumplido, imponiéndose el decreto de ilegalidad y consecuente rechazo del incidente, como lo hizo la primera instancia, debiéndose confirmar la decisión recurrida, pero por las razones aquí expresadas. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad
instancia, debiéndose confirmar la decisión recurrida, pero por las razones aquí expresadas. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, es así que, a juicio del juez de segundo grado, la parte solicitante no allegó al proceso las pruebas que demostraran los actos de temeridad y mala fe por parte del demandante y su apoderada que conllevaran a la falta de verdad. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 8Radicación n.° 104665 SCLAJPT-12 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, frente al argumento alegado por la accionante de que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta una perspectiva de género, es claro que ello no tiene aplicabilidad en el proceso objeto de debate, que radica en la administración de los bienes de los menores, en el que a ella se le quitó la administración de los medios, en virtud de su incumplimiento en dicha labor. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
se le quitó la administración de los medios, en virtud de su incumplimiento en dicha labor. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 104665
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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