CSJ - STL16231-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16231-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16231-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01793-00 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JOSÉ ULISES RÚA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad e INTEROIL
COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION S. A. S.
I. ANTECEDENTES
El convocante acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y los que denominó «movilidad salarial, no discriminación, estabilidad laboral reforzada, acceso efectivo a la justicia, resp eto alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01793-00
SCLAJPT-12 V.00 2 precedente constitucional y principio de progresividad salarial», presuntamente trasgredidos por los accionados.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que José Ulises Rúa -hoy accionantepromovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra la empresa Interoil Colombia Exploration And Production S. A. S., con el fin de que se le condenara a pagar el reajuste salarial conforme al IPC anual, por los años
accionantepromovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra la empresa Interoil Colombia Exploration And Production S. A. S., con el fin de que se le condenara a pagar el reajuste salarial conforme al IPC anual, por los años 2018 a 2024, intereses moratorios y costas del proceso.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué , autoridad que profirió sentencia el 8 de julio de 2025, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y remitió la decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor.
Mediante providencia de 31 de julio de 2025, el Colegiado accionado confirmó la providencia de primera instancia.
En sede de tutela, el accionante cuestiona las anteriores determinaciones, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, desconocieron el «precedente constitucional» establecido en el fallo de tutela de 5 de mayo de 2017 proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, en el que se ordenó el aumento salarial «limitándose a aplicarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01793-00
SCLAJPT-12 V.00 3 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que excluye su competencia para ordenar aumentos salariales superiores al mínimo legal».
Aduce que las providencias censuradas no tuvieron en cuenta que: (i) el congelamiento salarial prolongado
competencia para ordenar aumentos salariales superiores al mínimo legal».
Aduce que las providencias censuradas no tuvieron en cuenta que: (i) el congelamiento salarial prolongado constituye trato discriminatorio y vulneración del artículo 53 de la Constitución Política; (ii) el precedente constitucional habilita la intervención judicial cuando hay afectación de derechos fundamentales y (iii) existió una orden judicial previa, de naturaleza constitucional, que reconoció ese derecho como adquirido «para proteger su vida digna».
Por tanto, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del litigio con radicado n.º 2024-00159-01. En su lugar, se le ordene proferir un pronunciamiento de remplazo en el que se acceda a sus pretensiones.
La tutela se radicó el 15 de agosto de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 18 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, la Sala Laboral de la Colegiatura convocada remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del trámite censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01793-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) des conocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01793-00
(vi) decisión sin motivación, (vii) des conocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01793-00
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Claro lo anterior, una vez analizados los supuestos fácticos narrados en líneas atrás y verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad descritos, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías.
En ese orden, se advierte que, en la mencionada providencia, el juez de segundo grado se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico determinar si debía ordenarse el aumento salarial solicitado por el actor desde el año 2018.
Enseguida, advirtió que la única pretensión de condena invocada en la demanda correspondía al reajuste salarial perseguido por el actor desde el mes de enero de dicha anualidad, fecha desde la cual la remuneración pagada se había mantenido constante, en la suma de $2.008.437.
Señaló que dicha circunstancia fue aceptada por la demandada al contestar el escrito inaugural y que, en su defensa, adujo que al ser superior ese monto al mínimo legal mensual fijado para los respectivos años, no exist ía obligación de incrementarlo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01793-00
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mensual fijado para los respectivos años, no exist ía obligación de incrementarlo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01793-00
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Al respecto, indicó que la jueza de primer grado acertó en su decisión absolutoria pues, de vieja data, esta Sala ha decantado que «el conflicto generado alrededor del aumento de salarios cuando éstos superan el salario mínimo legal es de carácter económico y por ende, escapa de la órbita del Juez Laboral entrar a establecer en cuánto debería incrementarse el mismo, dado que ello es de competencia propia del empleador y trabajador».
En respaldo de ello, citó las sentencias CSJ STL, 16 mar. 2010, rad. 36894 y CSJ SL4260 de 2020, para concluir que, acorde con el precedente jurisprudencial, se debía confirmar la decisión adoptada en primera instancia.
Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en reflexiones coherentes y acordes a los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.
La Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01793-00
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razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01793-00
SCLAJPT-12 V.00 7 preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.
Respecto a la censura relativa al desconocimiento del «precedente constitucional» establecido en el fallo de tutela que ordenó el aumento salarial en el IPC hasta el año 2017 a favor del actor, se advierte que, contrario a ello, el Colegiado accionado sí lo tuvo en cuenta al momento de analizar el asunto puesto a su consideración y, de dicho argumento, entre otros, extrajo el problema jurídico y dictó en el marco de su autonomía una decisión que, se reitera, consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01793-00
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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