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CSJ - STL16232-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16232-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16232-2023 Radicación n.° 104671 Acta Extraordinaria 071 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de ANGÉLICA JULIETH Y SANDRA LILIANA GONZÁLEZ RAMÍREZ Y MARÍA VILMA RAMÍREZ CHAVARRO contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a

la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, a la OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – ZONA SUR DE BOGOTÁ, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a las partes e intervinientes en el proceso declarativo no. 11001310304120190037400 y despacho comisorio de radicado 1100140034120220093300.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura deRadicación n.° 104671

SCLAJPT-12 V.00 que se le protejan sus derechos fundamentales debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Sostuvieron que, sin cumplir los requisitos establecidos en el Ley 1185 de 2008, se protocolizó la compraventa del inmueble ubicado “en la calle 137 B Sur No. 14-12 y/o calle 137 B Sur No. 14-16” con Héctor Velásquez Cárdenas, José Félix Adolfo Puentes Morera y Myriam Urrego Barrera, por escritura pública nro. 971 de 13 de septiembre de 2018. Ello por cuanto, «el inmueble mencionado, es un bien de interés cultural, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1185 de 2008, artículo 7º, numeral 4ºK, declaratoria que estaba vigente, pues no se había informado su revocatoria, situación que no fue advertida. Que, en virtud de lo anterior, José Félix Adolfo y Myriam Urrego Barrera iniciaron proceso de reivindicación de dominio en contra de María Vilma Ramírez Chavarro, para que se recuperara la posesión del mismo y se declarara la nulidad absoluta de dicho trámite. Asunto que le correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que, el 25 de febrero de 2021, “ordenó erradamente la reivindicación” y, en segunda instancia, el 20 de octubre del mismo año, la Sala Civil del

correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que, el 25 de febrero de 2021, “ordenó erradamente la reivindicación” y, en segunda instancia, el 20 de octubre del mismo año, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó, «sin tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas descritas en esta (sic) acápite fáctico base de la presente acción constitucional». Indicaron que «esta sentencia será materia de recurso extraordinario de Revisión, de conformidad con los requisitos de ley». Dijeron que, para materializar dicha determinación, se comisionó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal. 2Radicación n.° 104671

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Por lo dicho, solicitaron en su calidad de demandante y coposeedoras: A las accionadas jurisdiccionales a detener y/o suspender toda actuación judicial hasta tanto se resuelvan ante la jurisdicción ordinaria los derechos de mis representadas y accionante constitucionales por vía de tutela, derivados del derecho de posesión sobre el bien objeto de la presente acción constitucional en garantía eficaz de los derechos contenidos en la ley ordinaria a favor de mis representadas, hasta agotar el curso del trámite procesal que en derecho corresponde. A las entidades vinculadas en su orden y relacionadas en el acápite de “notificaciones – vinculadas”, sírvase ordenar la entrega de documentales e informes correspondientes con base en las circunstancias fácticas descritas por

“notificaciones – vinculadas”, sírvase ordenar la entrega de documentales e informes correspondientes con base en las circunstancias fácticas descritas por tratarse de un inmueble con limitación al dominio – Inmueble de interés cultural, numeral 1.2., artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 (folio de M. I.2 No. 50S – 932345 de la ORIP3 - Zona Sur). Que consecuente con el amparo concedido y las órdenes sugeridas de trámite de los procesos respectivos ante la jurisdicción ordinaria y la suspensión de los actuales, se ordenen las demás actuaciones necesarias en favor de mis representadas, con el fin que se materialice la protección constitucional que aquí se pretende en derecho. Las demás medidas constitucionales ULTRA y EXTRAPETITAS, de conformidad con sus facultades oficiosas otorgadas por el Legislador, su señoría. Y, de manera provisional, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, detener o suspender cualquier orden judicial hasta que se realizara el control de cumplimiento de la Ley 1185 de 2008, «por tener inscrita la limitación al dominio, como Inmueble de interés cultural bajo los postulados de dicha norma».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

3Radicación n.° 104671

admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. 3Radicación n.° 104671

SCLAJPT-12 V.00

El tribunal accionado hizo un recuento general de las actuaciones al interior del proceso, en el que, en segunda instancia, el 20 de octubre de 2021, confirmó el fallo de 25 de febrero de 2021, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria de dominio y ordenó la restitución del inmueble al propietario. El Registrador Encargado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. José Félix Adolfo Puentes Morera y Miriam Urrego Barrera solicitaron que se declarara la improcedencia del amparo, pues las accionantes ya habían acudido a esta vía excepcional en oportunidad anterior, con la misma finalidad de la entrega del inmueble materia de reivindicación, la cual fue resuelta por sentencia CSJ TC125362022 oportunidad que la declaró improcedente; de ahí que el presente trámite se debería desestimar de plano, de lo contrario quedaría demostrado el requisito de inmediatez. El Director de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación se opuso a las pretensiones, por cuanto dicha entidad no había incurrido en la vulneración de derechos alegada. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá indicó que

Planeación se opuso a las pretensiones, por cuanto dicha entidad no había incurrido en la vulneración de derechos alegada. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá indicó que se atenía a lo probado en el despacho comisario; que la diligencia de entrega estaba programada para el 4 de septiembre, pero no se pudo llevar a cabo porque la interesada no tramitó los oficios requeridos para el acompañamiento de la Policía Nacional. 4Radicación n.° 104671

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que se atenía a la decisión emitida en el proceso cuestionado. La Procuraduría General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de los supuestos fácticos no se evidenció la transgresión de las garantías de la parte actora. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado. Sostuvo que María Vilma Ramírez Chavarro, en oportunidad anterior, ya había acudido al trámite constitucional para que se dejara sin efecto las sentencias proferidas al proceso reivindicatorio referido y se suspendiera la diligencia de entrega. Oportunidad en que, primera instancia se “decidió negar el amparo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez” y que: En aquella decisión se explicó que, «en torno a la aspiración de la precursora, esto es, “suspender la diligencia de entrega dentro del asunto cuestionado”, se

la inmediatez” y que: En aquella decisión se explicó que, «en torno a la aspiración de la precursora, esto es, “suspender la diligencia de entrega dentro del asunto cuestionado”, se advierte que no es viable acudir a esta herramienta para “suspender, retrotraer o invalidar” el desarrollo y/o acatamiento de las “diligencias de entrega” que tienen origen en fallos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente», decisión en la que se resaltó que la entrega ordenada en un proceso judicial no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, ya que tales medidas responden a decisiones emitidas por autoridades jurisdiccionales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una acción de tutela (STC125362022 de 21 de sept., exp. 2022-02996). Por lo que, en relación a esa accionante resultaba claro que los argumentos ya fueron resueltos en oportunidad anterior. Y, recalcó que, solo en gracia de discusión: No le asiste razón a la actora constitucional cuando afirma, como motivo para la suspensión de la diligencia de entrega, que las autoridades accionadas no se pronunciaron respecto a la limitación al dominio que pesa sobre el inmueble 5Radicación n.° 104671 SCLAJPT-12 V.00 objeto de reivindicación, por ser de interés cultural, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.2 artículo 7º de la Ley 1185 de 2008. Pues, lo cierto era que, en la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicha autoridad sostuvo

dispuesto en el numeral 1.2 artículo 7º de la Ley 1185 de 2008. Pues, lo cierto era que, en la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicha autoridad sostuvo que los bienes de interés cultural que estaban en manos de particulares, no tenían restricción alguna por su compra, venta o hipoteca, por lo que alegaba que lo aducido carecía de fundamento. Ahora, en relación con Angélica Julieth y Sandra Liliana González Ramírez sostuvo que «si bien no intervinieron en la acción de tutela aludida ni en el juicio reivindicatorio, la suspensión de la diligencia de entrega no puede abrirse paso por esta vía constitucional, puesto que, como se dijo, esa actuación propende por acatar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en las respectivas instancias». Y, en torno a las otras irregularidades alegadas, era evidente que las mismas podrían alegarlas en la diligencia de entrega, de conformidad con los artículos 308 y 309 del CGP, por ende, frente a ellas el amparo resultaba prematuro. Finalmente, frente a la documentación solicitada a las oficinas restantes, las accionantes no demostraron acudir a las entidades competentes para ello, lo que evidenciaba la improcedencia al respecto.

III. IMPUGNACIÓN Las actoras impugnaron, sostuvieron que el a quo constitucional dijo que ya se había acudido a la acción de tutela para dejar sin efecto las sentencias proferidas en el proceso aquí cuestionado; sin embargo, «en ningún momento se indicó de fondo, que el proceso se haya adelantado

que ya se había acudido a la acción de tutela para dejar sin efecto las sentencias proferidas en el proceso aquí cuestionado; sin embargo, «en ningún momento se indicó de fondo, que el proceso se haya adelantado con base en los postulados, legales y constitucionales, que se haya 6Radicación n.° 104671 SCLAJPT-12 V.00 adelantado en protección del inmueble con limitación al dominio – Inmueble de interés cultural, numeral 1.2., artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 (folio de M. I.2 No. 50S – 932345 de la ORIP3 - Zona Sur) y de la imperiosa necesidad de su aplicación normativa». Consideraron que, en gracia de discusión, lo dicho por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2021, acerca del carácter de interés cultural del bien inmueble referido, desconoció el artículo 7 de la ley 1185 de 2008, norma que debía interpretarse de manera amplia y no parcial, como erradamente lo hizo esa autoridad judicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, de conformidad con el escrito de impugnación, resulta claro que la parte actora cuestiona el proceso de reivindicación que se adelantó en contra de María Vilma Ramírez Chavarro, pues consideraron que no se hizo un estudio de fondo del asunto, de conformidad con los postulados legales y constitucionales, teniendo en cuenta la limitación al dominio del inmueble objeto de debate, por cuanto 7Radicación n.° 104671 SCLAJPT-12 V.00 era de interés cultural; de ahí que el tribunal de segunda instancia había desconocido el artículo 7 de la ley 1185 de 2008. Frente a ello, la Sala avizora la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional, por cuanto lo aquí pretendido, ya fue puesto en conocimiento del juez de tutela en oportunidad anterior, es así que, en un trámite de igual naturaleza, María Vilma Ramírez Chavarro cuestionó el proceso reivindicatorio que se siguió en su contra, en el que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá accedió a lo pedido y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó el 20 de octubre de 2021.

Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá accedió a lo pedido y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó el 20 de octubre de 2021. En ese asunto, la Homóloga Civil, por sentencia CSJ STC 125362022, sostuvo que el amparo no cumplía con el requisito de inmediatez por lo que no se podía estudiar de fondo, asimismo frente a la suspensión de diligencia de entrega del predio, señaló que «no es viable acudir a esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en fallos en firme». Determinación que fue impugnada y esta Sala, por fallo CSJ STL 15658-2022, confirmó por las mismas razones. Proceso que se remitió a la Corte Constitucional y fue excluida el 31 de marzo de 2023 y se notificó el 21 de abril siguiente, de ahí que quedó en firme la providencia, sin que la parte acudiera al mecanismo ciudadano de insistencia. De ahí que no puede tener lugar la petición incoada en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el 8Radicación n.° 104671 SCLAJPT-12 V.00 principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la

8Radicación n.° 104671 SCLAJPT-12 V.00 principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales; de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Vale la pena resaltar, que, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, reiterados en la providencia CSJ STL5914-2022 que puntualizó: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la

trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y 9Radicación n.° 104671 SCLAJPT-12 V.00 a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 104671

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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