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CSJ - STL16233-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16233-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16233-2023 Radicación n.° 72398 Acta 41 Cartagena (Bolívar), primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GERMÁN EDUARDO MALDONADO VALENCIA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA; asunto en el que se vinculó al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, la ALCALDÍA DE SANTA MARTA, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 72398

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante presentó una acción de tutela en contra de la Gobernación del Magdalena, la Alcaldía de Santa Marta, el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la democracia participativa. La menciona acción fue repartida inicialmente al Juzgado

Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la democracia participativa. La menciona acción fue repartida inicialmente al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá que, el 29 de septiembre del año en curso, remitió la competencia a la oficina de judicial de Santa Marta, para que se repartiera entre los jueces del circuito de esa ciudad. Seguidamente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante auto del 3 de octubre de 2023, envió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial o a los Homólogos Administrativos de Santa Marta, al considerar que «la acción de tutela va dirigida en contra de presuntas omisiones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y LA PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN)», por cuanto: El Decreto 333 del 6 de abril de 2021 en su artículo 1 numeral 11, estableció que “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo” (Resaltas del Juzgado) Conforme a lo anterior, se considera el reparto para el conocimiento de la presente acción de tutela debe realizarse a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. En consecuencia, se dispondrá la remisión de la presente acción constitucional a la Oficina Judicial, para que se efectúe su reparto al Tribunal Superior de Distrito Judicial o al

Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. En consecuencia, se dispondrá la remisión de la presente acción constitucional a la Oficina Judicial, para que se efectúe su reparto al Tribunal Superior de Distrito Judicial o al Tribunales Administrativos, con ocasión a los dispuesto en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela." Por lo anterior, el asunto se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, en providencia del 10 de 2Radicación n.° 72398 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2023, dejó sin efecto la decisión del 3 mismo mes y año emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y ordenó enviar el expediente a dicho despacho para que adoptara la decisión de fondo a que hubiese lugar, por estimar que «la misma se dirige contra entidades de orden nacional, y para ello el conocimiento radica en los jueces del circuito conforme el Decreto 333 de 2021 artículo 2.2.3.1.2.1, en su numeral 2.°». La parte accionante aseguró que se violaron las prerrogativas invocadas, toda vez que la corporación tutelada desconoció la ley al devolver de forma deliberada el expediente para que se realizara un reparto

La parte accionante aseguró que se violaron las prerrogativas invocadas, toda vez que la corporación tutelada desconoció la ley al devolver de forma deliberada el expediente para que se realizara un reparto equivocado, comoquiera que la competencia sí le correspondía a ella y, además, realizó una tergiversación del Decreto 333 de 2021, «al parafrasear lo que se encuentra consagrado taxativamente para adecuarlo de forma indebida a su intención de devolver una acción de tutela, esto se extrae con facilidad de los apartes de la parte considerativa del auto de fecha 11 de octubre de 2023». El promotor adujo que se vulneraban sus garantías por parte del juez de segundo grado, ya que era la autoridad competente para conocer de la mencionada acción de tutela de conformidad con la ley, «pero la togada se ha negado sin ninguna fundamentación jurídica para no conocer del trámite tutelar, y generar a propósito una nulidad o retrasando indefinidamente el amparo de los derechos fundamentales». Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, revocar el auto de tutela dictado por la colegiatura accionada el 10 de octubre de 2023, para que, en su lugar, se ordene a dicha entidad judicial asumir el conocimiento correspondiente. 3Radicación n.° 72398

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Mediante auto del 24 de octubre de 2023 esta Sala admitió la acción,

asumir el conocimiento correspondiente. 3Radicación n.° 72398

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Mediante auto del 24 de octubre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Consejo Nacional Electoral pidió que se declarara improcedente la petición de amparo, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno al actor.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, la parte accionante pide se deje sin efecto el auto de tutela emitido por el tribunal accionado el 10 de octubre de 2023, para que, en su lugar, se ordene a dicha entidad judicial asuma el conocimiento correspondiente. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL5897-2021, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta 4Radicación n.° 72398

que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta 4Radicación n.° 72398 SCLAJPT-11 V.00 admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte

de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 5Radicación n.° 72398

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Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra

no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el presente asunto, la parte actora aduce la violación del debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada con lo resuelto en el auto de tutela del 10 de octubre de 2023, por lo que, teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales reseñados, es procedente realizar un estudio de fondo de lo peticionado. En esa oportunidad, el ad quem trajo a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en los autos 064 de 2018 y 124 del 25 de 2019, para considerar que: En el presente caso, la tutela es promovida por el señor GERMAN MALDONADO VALENCIA, se evidenció que la misma es dirigida contra el Gobernador del Magdalena, Dr. CARLOS CAICEDO OMAR, la alcaldesa de Santa Marta Dra. VIRNA JOHNSON SALCEDO, la Procuradora General de la Nación Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, y el presidente del Consejo Nacional Electoral Dr. ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad y principio democrático. Ha de anotarse, que las entidades contra las cuales se dirige la acción

considerar vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad y principio democrático. Ha de anotarse, que las entidades contra las cuales se dirige la acción constitucional de tutela, son de orden nacional, por lo que corresponde el conocimiento en primera instancia a los Jueces del Circuito, puesto que tal situación no encuadra en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, no obstante, si encuadra la situación fáctica y las accionadas con lo establecido en el numeral 2 del mencionado decreto, pues al dársele lectura a los hechos de tutela no se evidenció, actuación alguna de los funcionarios descritos en los numerales 3 y 4, esto es, actuación en que haya incurrido o no la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN o EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, como para que la competencia radicara en las Salas del Tribunal Superior de esta Ciudad, anotándose que el JUZGADO 6Radicación n.° 72398

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VEINTIOCHO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de manera correcta indicó en su providencia ante quienes debía ser repartida la presente tutela. Por lo descrito, la autoridad convocada concluyó que: Del resumen de la presente acción constitucional, se extrae que la misma se dirige contra entidades de orden nacional, y para ello el conocimiento radica en los jueces del circuito conforme el Decreto 333 de 2021 artículo 2.2.3.1.2.1, en su numeral 2. Por lo anterior, se ordenar á a través de la Secretaría Laboral de este Tribunal,

los jueces del circuito conforme el Decreto 333 de 2021 artículo 2.2.3.1.2.1, en su numeral 2. Por lo anterior, se ordenar á a través de la Secretaría Laboral de este Tribunal, se remita la presente acción constitucional a la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad para que de manera inmediata le asigne el conocimiento de la presente tutela al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE DE SANTA MARTA, y se dejará sin efectos el auto de fecha 3 de octubre de 2023 proferido por ese despacho judicial. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, de las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como es claro que la acción objeto de estudio

sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como es claro que la acción objeto de estudio constitucional lleva un tiempo considerable desde la fecha en que se promovió sin que se hubiese emitido pronunciamiento alguno, por lo que 7Radicación n.° 72398 SCLAJPT-11 V.00 se exhortará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, para que le dé trámite de manera célere. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, para que dé trámite al mecanismo de amparo de manera célere.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 72398

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 72398

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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