CSJ - STL16234-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16234-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16234-2023 Radicación n.° 72422 Acta 41 Cartagena (Bolívar), primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS EUSEBIO FALQUEZ SALCEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2015-00224, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como sustento del ruego, Falquez Salcedo mencionó que este mecanismo se basaba por el presunto «abandono» del proceso ordinario laboral con consecutivo «13-001-3105-004-2015-00224-00» dondeRadicación n.°72422 SCLAJPT-11 V.00 fungían como parte demandante él, junto con «CESAR (sic) ESPITIA, ERNESTO RENDON (sic), FULGENCIO PAYARES, EDUARDO BELLIDO» y como demandada Electricaribe S.A. E.S.P. Así las cosas, solicitó la protección de su prerrogativa constitucional
ERNESTO RENDON (sic), FULGENCIO PAYARES, EDUARDO BELLIDO» y como demandada Electricaribe S.A. E.S.P. Así las cosas, solicitó la protección de su prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que «resuelva y notifique de manera rápida sin dilaciones todas las solicitudes realizadas dentro del proceso aludido»; además, se conmine a devolver el expediente al juzgado de origen con el fin de «avanzar, reconocer y tratar de darle fin al proceso en un tiempo prudente», pues el caso se inició en el 2015. La tutela se radicó el 19 de octubre de 2023; no obstante, por auto de esa misma data, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena lo remitió por competencia a esta Corporación que, el 24 de octubre de 2023, la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que el pleito 2015-00224 fue resuelto mediante providencia del 31 de agosto de 2022, que la parte demandada formuló recurso extraordinario de casación, por lo que dicha magistratura, por auto del 15 de agosto de 2023, requirió unos documentos para efectos de determinar el interés económico. Posteriormente, el 26 de octubre hogaño, concedió el mecanismo de casación: Respecto de las condenas impuestas a favor de los demandantes ERNESTO
determinar el interés económico. Posteriormente, el 26 de octubre hogaño, concedió el mecanismo de casación: Respecto de las condenas impuestas a favor de los demandantes ERNESTO
REDONDO MENDEZ (sic), CARLOS EUSEBIO FALQUEZ SALCEDO,
CESAR (sic) ENRIQUE ESPITIA GUZMAN (sic), EDUARDO ALEMAN
(sic) PORRTAS, EDUARDO BELLIDO CASTAÑO, FULGENCIO PAYAREZ ZAMORA, y negado respecto de los señores CECILIA MARIA
(sic) BURGOS DE PADRON (sic), AIDA VEGA JIMENEZ (sic)Y
2Radicación n.°72422
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TEODORO OROZCO (sic) GONZALEZ (sic), por no ser posible verificar el interés económico. Por último, refirió que el proceso se encontraba cumpliendo el término de ejecutoria de la última decisión proferida, para efectos de remitir las diligencias a esta magistratura de cierre para lo de su cargo. Allegó el enlace digital para acceder al expediente digital. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena informó que el asunto objeto de estudio se encontraba ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad para surtirse el mecanismo de alzada. Así mismo, que se detallaba el recibido de un memorial con renuncia de poder, del día 3 de agosto hogaño, ante dicha corporación. Allegó una carpeta digital en la que, mediante oficio del 17 de enero del año que transcurre, se informó que: [L]a última actuación reportada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
carpeta digital en la que, mediante oficio del 17 de enero del año que transcurre, se informó que: [L]a última actuación reportada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fue la recepción de un recurso de Casación a fecha del 22 de septiembre de 2022, sin que se haya registrado, luego de esa actuación el regreso al Juzgado de origen. Así las cosas, se concluye que este Despacho NO cuenta con el expediente, ni físico ni digital dada du antigüedad […]. Por su lado, Electricaribe en liquidación mencionó que no existía vulneración actual o inminente de las garantías superiores del tutelante, por parte de dicha entidad, teniendo en cuenta que los hechos que motivaron el amparo surgían por presuntas acciones u omisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por lo que pidió se desvinculara del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.°72422
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la presente acción, el convocante solicita que se ordene a la magistratura tutelada que «resuelva y notifique de manera rápida sin dilaciones todas las solicitudes realizadas dentro del proceso [201500224]»; y, además, se le conmine a devolver el expediente al juzgado de origen con el fin de «avanzar, reconocer y tratar de darle fin al proceso en un tiempo prudente». Frente a ello, la Sala advierte que, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial , la respuesta que allegó el colegiado tutelado, así como el expediente digital, el 16 de mayo de 2016, se profirió sentencia de primera instancia; el 31 de agosto de 2022 se emitió fallo de segundo grado frente al cual la parte demandada presentó recurso de casación; el 19 de enero hogaño el aquí tutelante radicó memorial de impulso procesal con el fin que la magistratura enjuiciada se pronunciara sobre la concesión del mecanismo extraordinario, lo que ocurrió el 26 de octubre de 2023, pues el ad quem lo concedió. En suma, en el sub-lite es claro que, de una parte, el proceso objeto de debate no ha sido abandonado y, por el contrario, se le ha dado trámite por parte de la magistratura enjuiciada; y, de otra, que, en el transcurso de este asunto constitucional, se cumplió con lo perseguido por el actor, esto 4Radicación n.°72422
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por parte de la magistratura enjuiciada; y, de otra, que, en el transcurso de este asunto constitucional, se cumplió con lo perseguido por el actor, esto 4Radicación n.°72422 SCLAJPT-11 V.00 era, que se resolvieran las solicitudes presentadas, pues mediante auto del 26 de octubre del año que transcurre el colegiado enjuiciado se pronunció acerca de la concesión del recurso extraordinario, es así que resolvió: PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, dentro del proceso ordinario laboral
promovido por ERNESTO REDONDO MENDEZ, CARLOS EUSEBIO
FALQUEZ SALCEDO, CESAR ENRIQUE ESPITIA GUZMAN, EDUARDO ALEMAN PORRTAS, EDUARDO BELLIDO CASTAÑO, FULGENCIO PAYAREZ ZAMORA, contra ELECTRIFICADORAS.A. E.S.P., de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario a favor de la sociedad demandada respecto de las pretensiones de los señores CECILIA MARIA BURGOS DE PADRON, AIDA VEGA JIMENEZ Y TEODORO OROZCO GONZALEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral para lo de su competencia.
De esta manera, es claro que lo pretendido por Carlos Eusebio Falquez Salcedo ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.
Casación Laboral para lo de su competencia. De esta manera, es claro que lo pretendido por Carlos Eusebio Falquez Salcedo ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL17497-2021). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual 5Radicación n.°72422 SCLAJPT-11 V.00 protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. Por último, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene devolver el expediente al juzgado de origen, ello no puede tener lugar, por cuanto al haberse concedido el mecanismo extraordinario de casación, el mismo debe surtirse ante esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y allí
devolver el expediente al juzgado de origen, ello no puede tener lugar, por cuanto al haberse concedido el mecanismo extraordinario de casación, el mismo debe surtirse ante esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y allí se remitirán las diligencias. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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