CSJ - STL16234-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16234-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16234-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03199-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CARMEN ESCOBAR DE CARABALLO, DAYANA PAOLA LARROTA CARABALLO y BORIS RAFAEL GONZÁLEZ ESCOBAR interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 23 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
Los tutelantes acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03199-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito tuitivo y la documental allegada, se tiene que los actores promovieron demanda de responsabilidad médica contra La Misericordia Clínica Internacional -Oinsamed S.A.S., con el fin de que se le declarara civilmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de Yecenia del Carmen Caraballo Escobar, ocurrido el 2 de marzo de 2021.
S.A.S., con el fin de que se le declarara civilmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de Yecenia del Carmen Caraballo Escobar, ocurrido el 2 de marzo de 2021.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a l a demandada a pagarles la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro por $205.558.069, daño emergente por $5.494.300 y moral por $60.000.000; subsidiariamente, solicitaron el resarcimiento por daño moral para Carmen Escobar de Caraballo y Dayana Paola Larrota Caraballo en cuantía de $30.000.000 para cada una y $20.000.000 para Boris Rafael González Escobar, arrojando una indemnización integral de $351.052.369, más las costas a que hubiera lugar.
El asunto lo conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla; autoridad que, en sentencia de 23 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad médica.
Inconforme, la demandada apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal accionado revocó lo decidido en primeraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03199-01 SCLAJPT-12 V.00 3 instancia y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, mediante fallo de 12 de diciembre de 2024, notificado por estado del día siguiente.
Los promotores cuestionaron la decisión dictada por el Tribunal convocado, en síntesis, porque en su sentir incurrió
de la demanda, mediante fallo de 12 de diciembre de 2024, notificado por estado del día siguiente.
Los promotores cuestionaron la decisión dictada por el Tribunal convocado, en síntesis, porque en su sentir incurrió en defecto fáctico, al omitir valorar la prueba testimonial y documental que demostraban la pérdida de oportunidad, así como por la «inversión indebida de la carga probatoria en detrimento de la parte vulnerable».
Asimismo, en desconocimiento del precedente, pues soslayó la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, establecida en las providencias CSJ SC15787-2014 y SC5622020.
Por último, en defecto sustantivo, porque interpretó indebidamente el artículo 97 del Código General del Proceso, «al revocar los efectos de la confesión ficta sin sustento pericial que desvirtúe los hechos confesos».
En razón de lo mencionado, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia previamente mencionada y se ordene la expedición de una de reemplazo favorable a sus intereses.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03199-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 13 de junio del año en curso y le fue asignada inicialmente a la Sala de Casación Penal, autoridad que, mediante auto de 18 del mismo mes, la inadmitió para que el apoderado de la parte accionante aportara el poder especial que lo acreditara como tal.
en curso y le fue asignada inicialmente a la Sala de Casación Penal, autoridad que, mediante auto de 18 del mismo mes, la inadmitió para que el apoderado de la parte accionante aportara el poder especial que lo acreditara como tal.
El 26 de junio de 2025, el abogado Nicolás Octavio Flórez Morales aportó el poder especial para presentar la acción de tutela en representación de los accionantes.
No obstante, por medio de proveído de 1.º de julio siguiente, la homóloga Penal remitió el trámite a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dada su condición de superior funcional de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, por tanto, competente para decidir la solicitud de resguardo.
Recibidas las diligencias por la Sala homóloga Civil, a través de auto de 17 de julio de 2025, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y remitió el link del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03199-01
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El Juzgado Once Civil Circuito de Barranquilla narró las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó negar el amparo.
La vinculada -La Misericordia Clínica InternacionalSCLAJPT-12 V.00 5 El Juzgado Once Civil Circuito de Barranquilla narró las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó negar el amparo.
La vinculada -La Misericordia Clínica InternacionalOinsamed S.A.S.- manifestó que, a su juicio, en el caso no se evidenciaba una vulneración a derechos fundamentales de los promotores, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, a través de fallo de 23 de julio de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el amparo perseguido al concluir que la decisión censurada «no se muestra notoriamente arbitraria».
III. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. NoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03199-01 SCLAJPT-12 V.00 6 obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la
obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de lo anterior, la configuración de los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) de sconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 12 de diciembre de 2024, a través del cual revocó la determinación de primer grado y denegó las pretensiones de la demanda de responsabilidad objeto de la solicitud de
fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 12 de diciembre de 2024, a través del cual revocó la determinación de primer grado y denegó las pretensiones de la demanda de responsabilidad objeto de la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03199-01
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Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito mencionado.
Precisado ello, se advierte que previo a determinar la controversia a resolver, el Colegiado accionado recordó que, en la responsabilidad civil por el ejercicio de la profesión médica, los elementos axiológicos de los regímenes contractual y extracontractual resultaban comunes, dado que «en los dos se requiere la ocurrencia de un acto o hecho dañoso por parte del demandado (acción u omisión) imputable a título de dolo o culpa, un daño, y el nexo de causalidad».
De lo anterior coligió que si durante la práctica de dicha profesión, bien sea en sus etapas de prevención, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento o control, se causaba un perjuicio con dolo o culpa al paciente y se demostraba la concurrencia de los otros presupuestos de la responsabilidad, el autor estaba obligado a indemnizar. Al respecto, citó la sentencia de esa Sala CSJ SC003-2018.
Asimismo, mencionó los artículos 177 a 179 de la Ley
concurrencia de los otros presupuestos de la responsabilidad, el autor estaba obligado a indemnizar. Al respecto, citó la sentencia de esa Sala CSJ SC003-2018.
Asimismo, mencionó los artículos 177 a 179 de la Ley 100 de 1993, según los cuales las Entidades Promotoras de Salud tienen el deber de prestar asistencia a sus usuarios en forma eficiente y oportuna; sobre el particular transcribió apartes de la sentencia CSJ SC5199-2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03199-01
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Enseguida, el juez plural planteó como problema jurídico, determinar si erró el a quo al acceder a las pretensiones, por «haberse fincado la decisión en las consecuencias procesales por la falta de contestación de la demanda y de la no comparecencia a rendir el interrogatorio, sin demostrarse el nexo causal entre el fallecimiento de la paciente y una posible omisión por parte de la Clínica […], al no haberse acreditado la causa de su muerte».
Con relación al reparo relativo a la aplicación de las derivaciones de las actividades y omisiones procesales, señaló que, en efecto, se corroboraba que la demandada no respondió el libelo, aportó o solicitó pruebas y que su representante legal no compareció a absolver interrogatorio ni se excusó.
En torno a lo anterior, mencionó el artículo 97 del Código General del Proceso y el numeral 4.° del artículo 372 ibídem.
Acto seguido, respecto a la confesión ficta, indicó que según lo ha sostenido la jurisprudencia , la misma «no
Código General del Proceso y el numeral 4.° del artículo 372 ibídem.
Acto seguido, respecto a la confesión ficta, indicó que según lo ha sostenido la jurisprudencia , la misma «no implica[ba] que indefectiblemente deb[ía] acceder a las pretensiones» y, en sustento de esto, citó la providencia CSJ STC066-2020.
En tal orden, estudió conjuntamente los elementos de prueba obrantes en el proceso y destacó que se echaba de menos la presencia de un dictamen pericial que informara sobre la causa de la muerte de Yecenia del Carmen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03199-01
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A continuación, reprodujo apartes de la sentencia CSJ STC3262-2022, relativa a la importancia de la prueba pericial en ese tipo de procesos, para la acreditación del nexo causal entre el daño y la conducta de los demandados.
Anotó que la experticia fue decretada a instancias de la parte demandante, sin embargo, al efectuarse el llamado al perito a ratificarla y no lograrse su comparecencia, en la audiencia celebrada el 9 de abril de 2024, el apoderado de aquellos desistió de la misma, a lo que se accedió.
Precisó que, en lo atinente al nexo causal entre el fallecimiento y la conducta de la demandada, le llamaba la atención que:
[…] ni siquiera lograba precisarse en la demanda, pues allí se hac[ía] referencia a diferentes circunstancias como habérsele administrado prolongadamente el medicamento metoclopramida,
atención que:
[…] ni siquiera lograba precisarse en la demanda, pues allí se hac[ía] referencia a diferentes circunstancias como habérsele administrado prolongadamente el medicamento metoclopramida, la no realización de un TAC de abdominal, y, la negativa de la galeno Karla Gutiérrez en atenderla; incluso, se asevera[ba] que el posible motivo del deceso fue una perforación intestinal, lo cual, no se enc[ontraba] soportado en el expediente.
En contraposición, y acudiendo al contenido de la historia clínica de YECENIA DEL CARMEN (Q.E.P.D.), se observa que ingresó al servicio de urgencias el 28 de febrero de 2021 por presentar cuadro clínico de dolor abdominal con evolución de 3 días, con diagnóstico de “OBSTRUCCIÓN INTESTINAL A DESCARTAR”, siéndole ordenandos RX en esa región del cuerpo, y emitiéndose como conclusión “GRAN IMPACTACIÓN FECAL SECUNDARIO A POSIBLE FECALOMA”, por lo que se dispuso su valoración por cirugía general.
Ahora, adicional a ese padecimiento, la paciente fue determinada con sospecha de padecer Covid-19, por presentar sensación de ahogo, picos febriles, malestar general, y haber expresado antecedentes de asma, por lo que, se le realizaron RX de tórax, concluyéndose “EVIDENCIA INFILTRADOS ALGODONOSO BILATERALES POR LO QUE SE SOSPECHA INFECCI[Ó]N POR SARS COV 2”, razón por la cual se dispuso su aislamiento en “sala respiratoria”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03199-01
BILATERALES POR LO QUE SE SOSPECHA INFECCI[Ó]N POR SARS COV 2”, razón por la cual se dispuso su aislamiento en “sala respiratoria”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03199-01
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Encontrándose en dicha unidad, acude a su atención la médica KARLA GUTIÉRREZ, especialista en cirugía general, indicando
“PACIENTE EN SALA RESPIRATORIA AISLADA POR ALTA
SOSPECHA DE INFECCI[Ó]N POR COVID-19. NO PUEDE SER
VALORADA DEBIDO A FALTA DE IMPLEMENTOS DE PROTECCI[Ó]N (TAPABOCA, TRAJE, GAFAS). SE SOLICITAN ES DOS OPORTUNIDADES SIN RESPUESTA”, hecho éste al que a la postre, se imputa la causa de su fallecimiento en la sentencia cuestionada, puesto que, ello generó la pérdida de oportunidad de ser tratada en debida forma, y diagnosticada, a lo que se opuso la demandada en su recurso.
En cuanto al segundo embate, relacionado con la teoría de la «pérdida de la oportunidad», indicó el Colegiado convocado que dicho tema ha sido desarrollado en reiterada jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria, específicamente en el contexto de la responsabilidad médica en el ámbito de la atención oportuna y adecuada, frente al agravamiento o fallecimiento del paciente. En respaldo, citó las sentencias CSJ SC157872014 y SC562-2020.
En ese sentido, señaló que dicho postulado -pérdida de oportunidadtenía como fin correlacionar los perjuicios con la
del paciente. En respaldo, citó las sentencias CSJ SC157872014 y SC562-2020.
En ese sentido, señaló que dicho postulado -pérdida de oportunidadtenía como fin correlacionar los perjuicios con la culpa probada del personal médico, «debiendo realizarse para ello un análisis indiciario, que conllevara a establecer si de recibirse un servicio de salud de calidad, ello habría repercutido en el proceso de mejoría o recuperación del paciente, y la posibilidad de empeoramiento en caso contrario».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03199-01
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De lo anterior, coligió que en el caso analizado no existía prueba directa ni indicio de la pérdida de oportunidad, como tampoco existía certeza siquiera de la causa de muerte de Yecenia del Carmen, pues así incluso lo aceptaron los demandantes en el libelo inaugural.
Precisó la autoridad convocada que, al margen de no haber recibido la valoración por parte de la médica Karla Gutiérrez, no logró demostrarse que ello hubiere impactado en el estado de salud de la paciente, «pues ni siquiera se determinó que el comportamiento a seguir, conforme a su padecimiento, fuera el acto quirúrgico», por el contrario:
[…] una vez ingresada al servicio médico, presentó síntomas distintos a aquellos con los que fue admitida, como ahogo, fiebre y malestar general, y que se encontraban relacionados con el Covid-19, conforme lo señalaron sus médicos tratantes, pues así lo expresó dicha galeno en su testimonio, quien aseguró que
y malestar general, y que se encontraban relacionados con el Covid-19, conforme lo señalaron sus médicos tratantes, pues así lo expresó dicha galeno en su testimonio, quien aseguró que mediante los exámenes que se le llevaron a cabo, se podía determinar la infección por dicho virus así: “Si, realmente con los síntomas del paciente y relacionado con los hallazgos por placa de tórax y aunado con los gases arteriales, claro que sí se puede establecer una patología respiratoria. Ahora bien, cómo nos encontramos en una época de Covid, si revisamos el algoritmo todo paciente sintomático respiratorio, ya y dependiendo de su severidad, era catalogado como sospechoso y había que hacerle una prueba de Covid. (…) y si la prueba salía negativa (…) no quiere decir que no tuviese”. Adicionalmente, y en torno al deterioro del estado de salud de la paciente, indicó que el Covid19, “más que un virus respiratorio, es una enfermedad sistémica, no solo pulmonar”.
Por último, analizó lo dicho por el galeno Leonardo Campo, quien atendió a la paciente, en torno a la realizaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03199-01 SCLAJPT-12 V.00 12 de una posible cirugía, para concluir que el conjunto de pruebas que reposaban en el expediente no eran indicativas de que la valoración por parte de cirugía general o la realización de un TAC de abdomen con contraste, hubieren variado las condiciones de salud de Yecenia del Carmen, «llevándola a su recuperación, y evitando la muerte, en cuanto su condición se encontraba tan deteriorada por su
realización de un TAC de abdomen con contraste, hubieren variado las condiciones de salud de Yecenia del Carmen, «llevándola a su recuperación, y evitando la muerte, en cuanto su condición se encontraba tan deteriorada por su sintomatología, que a voces de dicho profesional de la salud, una posible intervención quirúrgica, no hubiere sido posible».
De lo expuesto, dedujo que le asistía razón a la clínica demandada en cuanto a que la sola confesión ficta no era óbice para no estudiar las restantes pruebas obrantes en el expediente, de las que no se extraía el nexo causal entre el fallecimiento de Yecenia del Carmen y las omisiones imputadas a aquella, especialmente, en no haberla sometido a valoración por cirugía general al no proporcionársele a la doctora de turno los implementos de bioseguridad y no haberle practicado a la paciente TAC de abdomen con contraste, pues de lo vertido en el expediente ni siquiera lograba determinarse la causa del deceso mediante la prueba pericial pertinente. Igualmente, retornando a la pérdida de la oportunidad, el Tribunal convocado insistió en que tampoco lograban desprenderse indicios que dieran cuenta de que de haberse prodigado la antedicha valoración o efectuado el mencionado examen, el desenlace de la paciente hubiere sido otro, en especial si se tenía en cuenta que su estado de salud se agravó progresivamente, al presentar otra sintomatología,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03199-01 SCLAJPT-12 V.00 13 propia del virus Covid-19; y, al determinarse que, en todo caso, ya se contaba con unos RX de abdomen y de
SCLAJPT-12 V.00 13 propia del virus Covid-19; y, al determinarse que, en todo caso, ya se contaba con unos RX de abdomen y de necesitarse una conducta quirúrgica, de acuerdo con lo expresado bajo juramento por uno de sus médicos tratantes, no era posible someterla a tal, dada su alta sospecha de infección.
Por tanto, de conformidad con los anteriores discernimientos, el juez plural revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la encausada de las pretensiones.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03199-01 SCLAJPT-12 V.00 14 este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador
SCLAJPT-12 V.00 14 este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por los peticionarios, quienes buscan mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Finalmente, es de precisar que no es cierto que el colegiado convocado desconoció el precedente de esta Corporación, pues contrario a ello, aplicó las sentencias CSJ SC15787-2014 y SC562-2020 en respaldo de la teoría de la «pérdida de la oportunidad» y, de ahí coligió que, en el caso analizado no existía prueba directa ni indicio de la misma.
En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03199-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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