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CSJ - STL16235-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16235-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16235-2023 Radicado n.° 72368 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BUGA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTES A través de su subdirector de Defensa Judicial Pensional, la entidad accionante promueve la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional».Radicado n.° 72368

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En respaldo de su aspiración, narra que mediante Resolución n.º 008086 de 1993, la empresa Puertos de Colombia reconoció a Tulio Enrique Sánchez Sánchez la pensión de jubilación convencional, sin tener en cuenta el tope de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el artículo 2.º de la Ley 71 de 1988. Relata que a través de Resolución n.º 000664 de 2002, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia aplicó a la referida prestación los topes máximos previstos en

Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia aplicó a la referida prestación los topes máximos previstos en dicha normativa, de modo que ajustó el valor de la mesada a la suma de $4.530.968,96 y ordenó al ex trabajador el reintegro de $538.728.399, correspondiente al mayor valor pagado por exceder el tope máximo legal aplicable. Manifiesta que, debido a lo anterior, Tulio Enrique Sánchez Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra La Nación-Ministerio de la Protección Social-Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que le fuera restituida la prestación a los términos de la Resolución n.º 008086 de 1993. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien, mediante sentencia de 17 de junio de 2010, accedió a las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó por medio de fallo de 16 de mayo de 2012. Indica que Tulio Enrique Sánchez Sánchez promovió proceso ejecutivo a continuación del trámite ordinario, con el fin de obtener las sumas reconocidas en la sentencia declarativa, asunto en el que luego de surtirse las etapas correspondientes, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura modificó la liquidación del crédito en el valor de $4.304.333.216 en auto de 5 de noviembre de 2019. 2Radicado n.° 72368

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de Buenaventura modificó la liquidación del crédito en el valor de $4.304.333.216 en auto de 5 de noviembre de 2019. 2Radicado n.° 72368

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Aduce que «presentó objeción contra dicha liquidación», con fundamento en que excedía los topes legales y que existía prejudicialidad porque el 27 de abril de 2015 interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se dejara sin efecto la Resolución 8086 de 20 de diciembre de 1993; no obstante, a través de providencia de 29 de marzo de 2022, el juez la rechazó tras considerar que no era la oportunidad para plantear tales reparos. Refiere que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y, a través de auto de 14 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó, bajo similar argumento. Afirma que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que ordenaron el pago de unas mesadas pensionales que exceden los límites permitidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 y sin tener en cuenta que la legalidad del acto administrativo en el que se reconoció la pensión del demandante actualmente es objeto de un medio de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y que, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 14 de julio de

2023. En su lugar, se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo que se ajuste a derecho.

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 14 de julio de

2023. En su lugar, se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo que se ajuste a derecho.

Como medida provisional, solicita la suspensión de los efectos de tales decisiones hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional. 3Radicado n.° 72368

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Mediante auto de 19 de octubre de 2023, el suscrito magistrado admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, la magistrada ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura realizó un recuento de las actuaciones que surtió. El apoderado judicial de Tulio Enrique Sánchez Sánchez solicitó se negara el amparo invocado, dado que no se han transgredido los derechos fundamentales de la accionante. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que

sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 4Radicado n.° 72368 SCLAJPT-11 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la UGPP acude a la acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 14 de julio de 2023 , por medio de la cual confirmó la decisión en la que se rechazó la objeción que presentó contra la modificación de la liquidación del crédito en el trámite del proceso

Superior de Buga profirió el 14 de julio de 2023 , por medio de la cual confirmó la decisión en la que se rechazó la objeción que presentó contra la modificación de la liquidación del crédito en el trámite del proceso ejecutivo controvertido. Por tanto, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de determinar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes fácticos del caso y aludió al artículo 446 del Código General del Proceso relativo a la liquidación del crédito y las costas. 5Radicado n.° 72368

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Luego, afirmó que evidenciaba que el a quo cumplió el trámite establecido para la liquidación del crédito, por cuanto en auto de 9 de abril de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas contra el auto que libró mandamiento de pago -entre estas la de prejudicialidady ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión contra la cual la UGPP interpuso recurso de apelación; no obstante, fue declarado desierto debido a que no pagó las expensas necesarias para la remisión del expediente. Además, señaló que la ejecutante presentó la liquidación del crédito y se fijó en lista el 31 de mayo de 2019, sin que la hoy actora emitiera algún pronunciamiento al respecto. Recordó que, en auto de 5 de noviembre de 2019, el juez modificó la liquidación del crédito conforme a lo solicitado por el ejecutante, respecto de la cual la UGPP guardó silencio.

Recordó que, en auto de 5 de noviembre de 2019, el juez modificó la liquidación del crédito conforme a lo solicitado por el ejecutante, respecto de la cual la UGPP guardó silencio. Adujo que, en el año 2021, el ejecutante solicitó la actualización del crédito, frente a la cual la UGPP se opuso sin allegar la respectiva liquidación con la que pretendía objetar la aportada por aquel, de modo que el a quo no tuvo en cuenta la objeción, en virtud de lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso y aprobó la actualización del crédito presentada por actor el 9 de septiembre de 2021. En ese orden, indicó que la liquidación del crédito que censura la UGPP, se hallaba ajustada a los lineamientos fácticos y legales, toda vez que en su oportunidad el actor presentó la actualización y aquella, pese a que la objetó, no lo hizo conforme a derecho. 6Radicado n.° 72368

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Por último, indicó que no era la oportunidad procesal para revisar los reparos formulados por la hoy accionante, en tanto ya habían sido superados, pues el mandamiento de pago tuvo la oportunidad procesal para ser debatido y la excepción de prejudicialidad fue sometida a decisión, sin que fuera posible legalmente revivir su discusión en el proceso ejecutivo, en tanto la UGPP no cumplió con su deber de afrontar las cargas procesales y la defensa judicial que le correspondía en las etapas previstas por la ley para ello. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es

en tanto la UGPP no cumplió con su deber de afrontar las cargas procesales y la defensa judicial que le correspondía en las etapas previstas por la ley para ello. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, toda vez que el Tribunal accionado estimó que la UGPP fue incuriosa en el proceso ejecutivo que controvierte, en tanto no ejerció adecuadamente su defensa judicial a efectos de que sus reparos fueran analizados de fondo, pues si bien apeló la providencia en la que se decidió acerca de la excepción de prejudicialidad, no pagó las expensas necesarias para impartirle trámite al recurso, tampoco se pronunció respecto a la modificación de la liquidación del crédito, y aunque objetó su actualización, no lo hizo conforme a derecho. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no 7Radicado n.° 72368 SCLAJPT-11 V.00 incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. En consecuencia, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

7Radicado n.° 72368 SCLAJPT-11 V.00 incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. En consecuencia, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicado n.° 72368

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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