CSJ - STL16236-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16236-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16236-2023 Radicación n.° 104585 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que JESÚS ASDRUBAL RODRÍGUEZ FORERO, YENNY RUBIANO CAMELO y el magistrado GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ promovieron contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 30 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el BANCO DAVIVIENDA S.A. formuló
contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la sociedad accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «propiedad privada».
Para respaldar sus pretensiones, narró que instauró demanda contra Cereales Buen Gusto Charry S.A.S., para obtener la restitución de tenencia de un bien mueble dado en leasing, a causa de mora en el pago de los cánonesRadicación n.° 104585 SCLAJPT-12 V.00 y con el cual pretendió el pago de las obligaciones causadas con la ejecución del contrato de leasing financiero celebrado entre las partes. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de
SCLAJPT-12 V.00 y con el cual pretendió el pago de las obligaciones causadas con la ejecución del contrato de leasing financiero celebrado entre las partes. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Soacha, autoridad que, mediante sentencia de 10 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la entrega del vehículo objeto del contrato de leasing. Señaló que en la diligencia de entrega del bien mueble se opusieron Jesús Asdrúbal Rodríguez Forero y Yenny Rubiano Camelo, quienes alegaron la calidad de poseedores. Agregó que esta circunstancia se generó con ocasión de unos «traspasos ilegales efectuados por terceros ajenos al Banco Davivienda» y, por ello, radicó la denuncia penal por esta situación. Expuso que mediante auto 13 de marzo de 2023, con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso, el juez de conocimiento declaró próspera la oposición a la entrega del bien referido, pues determinó que la posesión alegada por los reclamantes era legítima. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y el a quo lo concedió ante la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca por medio de auto de 21 de marzo de 2023. No obstante, agregó que una vez se remitió el proceso a esta autoridad judicial, el ad quem declaró «inadmisible» la alzada, pues el proceso era de única instancia. Expresó que interpuso recurso de súplica contra esta última determinación, sin embargo, el Tribunal la confirmó a través de auto de 13 de junio de 2023.
Expresó que interpuso recurso de súplica contra esta última determinación, sin embargo, el Tribunal la confirmó a través de auto de 13 de junio de 2023. Argumentó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió la sentencia CSJ STC47332Radicación n.° 104585 SCLAJPT-12 V.00 2016, según la cual, el proceso de restitución de tenencia con base en un contrato de leasing no puede equipararse en su totalidad al de arrendamiento de inmuebles o muebles, pues aquel acuerdo de voluntades «tiene un componente de financiación que al final del plazo, puede generar el derecho de compra, su financiación genera intereses» , además de que en este caso, posiblemente se presentaron unos delitos, lo cual no pudo debatirse ante el superior. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para reestablecerlos, se deje sin efecto el auto de13 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal accionado que profiera una decisión de remplazo en la que se tramite el recurso de alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 14 de agosto de 2023, a través del cual notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Soacha realizó
notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Soacha realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y destacó que las mismas no vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la sociedad tutelante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional invocado, pues consideró que si bien el proceso de restitución de inmueble arrendado es de única instancia cuando la causal invocada es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, destacó que en lo referente 3Radicación n.° 104585 SCLAJPT-12 V.00 a la diligencia de entrega, era posible que se tramitara en dos instancias únicamente cuando el opositor presentara recurso de apelación contra la decisión judicial que le fuese desfavorable a sus intereses, de acuerdo con lo previsto en sentencias CSJ STC8600-2017, CSJ STC4312-2018, y STC14817-2019. Así, precisó que a pesar de que la disposición limitaba la potestad de presentar el recurso de apelación únicamente al tercero opositor, en lo que concierne al caso bajo estudio, ello no constituía una razón suficiente para negar la alzada que presentó el banco demandante -como afectado de la decisión adoptada-, pues esa restricción vulneraría de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al permitir que en el
negar la alzada que presentó el banco demandante -como afectado de la decisión adoptada-, pues esa restricción vulneraría de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al permitir que en el trámite del incidente de oposición a la entrega se beneficiara solamente a un contendiente, «pese a que […] el objeto de la discusión no es lo atinente al vehículo de tenencia, que puede quedar limitada a una instancia, sino la procedencia o no de la oposición, que se define mediante providencia apelable al tenor del numeral 9.° del artículo 321 del Código General del Proceso». Conforme a lo anterior, dejó sin efecto el auto de 13 de junio de 2023 y toda decisión que dependiera de ella. En su lugar, ordenó al Tribunal accionado decidir nuevamente acerca del recurso de súplica presentado contra el proveído de 5 de mayo de 2023.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, un magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Yenni Rubiano Camelo y Jesús Asdrúbal Rodríguez Forero la impugnan y solicitan su revocatoria.
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Con tal fin, el primer recurrente indica que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, en «el incidente de oposición a la diligencia de entrega que se tramita en un proceso de única instancia, como lo es el de restitución de bien inmueble cuando la causal invocada es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, está habilitada la apelación por parte del opositor».
restitución de bien inmueble cuando la causal invocada es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, está habilitada la apelación por parte del opositor». Adicionalmente, considera que en el caso debatido la sociedad recurrente no es un tercero, sino la demandante en el proceso de única instancia, motivo por el cual el recurso de apelación no es procedente. Además, precisa que las «decisiones que se profieren dentro de los trámites de única instancia no son susceptibles de apelación », y solo en situaciones especiales, como es el caso de tercero opositores, debe otorgarse la protección a las garantías procesales forzosamente, pues los intervinientes no se pueden ajustar a aspectos como la cuantía del proceso, toda vez que no son parte y su interés se circunscribe única y exclusivamente respecto al bien en litigio. Por su parte, los demás recurrentes, quienes adujeron la calidad de poseedores del vehículo objeto del litigio, reiteraron que, en este tipo de actuaciones, la única apelación habilitada es la del opositor. IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los 5Radicación n.° 104585 SCLAJPT-12 V.00 jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de
5Radicación n.° 104585 SCLAJPT-12 V.00 jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, los impugnantes cuestionan el fallo de tutela que el juez constitucional de primer grado profirió, a través del cual se dejó sin efecto el auto de 13 de junio de 2023 que declaró improcedente el recurso de apelación presentado en el trámite de oposición de entrega de inmueble. Específicamente, censuran que en este caso, es improcedente el recurso de alzada que presentó la entonces sociedad demandante en el trámite en mención, pues su naturaleza es de única instancia.
Específicamente, censuran que en este caso, es improcedente el recurso de alzada que presentó la entonces sociedad demandante en el trámite en mención, pues su naturaleza es de única instancia. En esa dirección, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que al resolver el recurso de súplica contra la providencia que declaró «inadmisible» el recurso de apelación, el Tribunal accionado indicó que al ser el fundamento de la restitución la mora en el pago 6Radicación n.° 104585 SCLAJPT-12 V.00 de los cánones de arrendamiento, la regla aplicable era la del numeral 9. ° del artículo 384 del Código General del Proceso, la cual establece que cuando la causal invocada en la demanda es la citada, el proceso se tramitará en única instancia y, en consecuencia, no procedía apelación. Así, el ad quem concluyó que, tratándose de la restitución con ocasión de los contratos de leasing, «la actuación judicial se ciñe a los postulados procesales de los procesos de restitución de inmueble arrendado » y de la cual se deriva que, si el fundamento de la demanda fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento por el locatario, el proceso es de única instancia. Adicionalmente, el Tribunal estimó que incluso tratándose de un recurso derivado de una oposición que se formuló en la diligencia de entrega, la regla se mantiene, toda vez que de acuerdo con el criterio jurisprudencial
instancia. Adicionalmente, el Tribunal estimó que incluso tratándose de un recurso derivado de una oposición que se formuló en la diligencia de entrega, la regla se mantiene, toda vez que de acuerdo con el criterio jurisprudencial la doble instancia no se ve limitada para los terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente de levantamiento de medida cautelar. En consecuencia, si la recurrente no es un tercero, sino la demandante, el recurso de alzada no tenía
lugar (CSJ STC3763-2016; CSJ STC5309-2016; CSJ STC4312-2018; CSJ
STC7352-2018; CSJ STC14278-2019; CSJ STC3697-2020).
En conclusión, confirmó el auto de 5 de mayo de 2023 que declaró «inadmisible» el recurso de apelación presentado en el trámite de oposición de entrega del bien mueble. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado sí incurrió en los errores que la sociedad proponente le endilgó en el escrito inaugural, como pasará a detallarse. 7Radicación n.° 104585
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Tal como lo ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias CSJ STC8600-2017 CSJ STC4312-2018 y STC14817-2019, si bien, cuando en el trámite de restitución de bien inmueble arrendado se alude la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento el proceso es de única instancia, también
restitución de bien inmueble arrendado se alude la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento el proceso es de única instancia, también debe tenerse en cuenta que es posible que la diligencia de la entrega se tramite en dos instancias, únicamente cuando el opositor presenta recurso de apelación contra la decisión que fue desfavorable a sus intereses, con fundamento en que: (i)este es un tercero, persona distinta a las partes sustanciales de la relación jurídica de arrendamiento, a quien no se le puede aplicar el designio legislativo de que esa relación material debe tramitarse y fallarse en juicio de única instancia, misma que vincula exclusivamente a las partes del proceso; (ii) que esta nueva controversia suscitada con ocasión de la formulación de la oposición a la diligencia de entrega tiene por génesis una alegada relación posesoria que requiere de protección jurídica, y, a tal finalidad, se instituyó un procedimiento breve y ágil, el trámite incidental, siendo aquella independiente y autónoma a la inicial de arrendamiento, en donde se discute la calidad de tercero poseedor del opositor y (iii) que la posibilidad de recurrir por la senda de la apelación debía verificarse con cimiento en otros criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya posesión se defendía. No obstante, en criterio de esta Sala y tal como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, en este caso no es posible avalar que a la sociedad accionante se le hubiese limitado la potestad de presentar recurso de apelación contra las decisiones surtidas en la diligencia de entrega del
accionante se le hubiese limitado la potestad de presentar recurso de apelación contra las decisiones surtidas en la diligencia de entrega del inmueble, pues admitir lo anterior, implicaría vulnerar sus derechos fundamentales al permitir que en este incidente de oposición, un solo contendiente, que en este caso es su contraparte, tenga la posibilidad de ejercer esta prerrogativa procesal y, en efecto, contar con la garantía de doble instancia, a pesar de que el objeto de disputa no era solamente lo relativo al vínculo de la tenencia, sino la procedencia o no de la oposición, que se define en providencia apelable conforme lo dispone el numeral 9.° del artículo 321 del Código General del Proceso. Lo anterior se acompasa con lo establecido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC14817-2019. 8Radicación n.° 104585
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Por tanto, en este caso sí se estructuró uno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado incurrió en un error al no concederle al accionante el recurso de apelación que presentó contra la decisión de 13 de marzo de 2023 que declaró prospera la oposición a la entrega del bien referido, toda vez que en este escenario no solo se discutió lo relativo al vínculo de la tenencia, sino también la procedencia o no de la oposición, aspecto que afecta los intereses legítimos de los contendientes que
entrega del bien referido, toda vez que en este escenario no solo se discutió lo relativo al vínculo de la tenencia, sino también la procedencia o no de la oposición, aspecto que afecta los intereses legítimos de los contendientes que participan en la diligencia referida y, por ello, habilita la garantía de la doble instancia con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales en referencia. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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