CSJ - STL16237-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16237-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16237-2023 Radicado n.° 104597 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JAVIER CELY GÓMEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de septiembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente y BÁRBARA ELIZABETH RODRÍGUEZ RÍOS promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y los que denominaron «a la protección, a la propiedad privada y al libre desarrollo de la empresa».
Del confuso escrito inaugural, se extrae que las pretensiones de los accionantes tienen origen en los siguientes procesos judiciales:Radicado n.° 104597
SCLAJPT-12 V.00
1. Proceso con número de radicado 2001-06248
William Ernesto Calderón Nieto instauró demanda ejecutiva contra Alba Yensi Acosta y Javier Cely Gómez, para obtener el pago de las obligaciones derivadas de un contrato de mutuo suscrito entre las partes. El asunto se tramitó ante el Juez Veintiuno Civil del Circuito de
obligaciones derivadas de un contrato de mutuo suscrito entre las partes. El asunto se tramitó ante el Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble de propiedad de Javier Cely Gómez identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S-40064491. Por medio de auto de 29 de abril de 2014, el juez de conocimiento decretó la terminación del proceso por pago total de la deuda y, en consecuencia, levantó las medidas cautelares respecto del bien ejecutado. Sin embargo, puso el inmueble a disposición del Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de una petición de embargo de remanentes en el curso del proceso ejecutivo 2001-01519.
2. Proceso con número de radicado 2001-01519
William Ernesto Calderón Nieto instauró demanda ejecutiva contra Alba Yensi Acosta y Javier Cely Gómez, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en un título valor. El asunto se asignó al Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, quien, mediante auto de 8 de mayo de 2001, libró mandamiento de pago y por medio de oficio de 22 de noviembre de 2002, solicitó al Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá que pusiera a su disposición el inmueble objeto de cautela, de acuerdo con un embargo de remanentes decretado en este proceso. 2Radicado n.° 104597
SCLAJPT-12 V.00
A través de providencia de 24 de octubre de 2003, declaró no probadas
inmueble objeto de cautela, de acuerdo con un embargo de remanentes decretado en este proceso. 2Radicado n.° 104597
SCLAJPT-12 V.00
A través de providencia de 24 de octubre de 2003, declaró no probadas las excepciones presentadas contra esta determinación y ordenó seguir adelante con la ejecución. Los demandados presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y mediante auto de 24 de enero de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
3. Proceso con número de radicado 2000-01033
William Ernesto Calderón Nieto instauró demanda ejecutiva contra Alba Yensi Acosta y Luis Eduardo Ordoñez, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en un título valor. El asunto se asignó al Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, quien, mediante auto de 9 de agosto de 2001, libró mandamiento de pago y a través de providencia de 11 de agosto de 2023, declaró no probadas las excepciones presentadas contra el mandamiento ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución. Por medio de auto de 12 de agosto de 2008, acumuló este proceso con radicado 2001-01519. Además, el Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá avocó su trámite. Javier Cely Gómez requirió la nulidad del proceso ejecutivo por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago; no obstante, el juez de conocimiento la negó a través de auto de 17 de diciembre de 2017. El tutelante en referencia solicitó que se levantara la medida cautelar
indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago; no obstante, el juez de conocimiento la negó a través de auto de 17 de diciembre de 2017. El tutelante en referencia solicitó que se levantara la medida cautelar impuesta a su inmueble y se terminara el proceso ejecutivo por desistimiento 3Radicado n.° 104597 SCLAJPT-12 V.00 tácito. Sin embargo, por medio de auto de 9 de abril de 2022, el juez de conocimiento negó sus requerimientos. El solicitante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 6 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. En criterio de los tutelantes, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías fundamentales, toda vez que: (i) no tuvieron en cuenta que la obligación que se discutía en el proceso que cursó ante el Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá ya se había extinguido, (ii) se cumplen los presupuestos para declarar el desistimiento tácito por falta de impulso procesal por parte del ejecutante en el proceso 2000-01033, (iii) debía declararse la prescripción de la obligación crediticia reclamada, (iv) debía declararse la nulidad del proceso por indebida notificación y (v) coexisten exceso de embargos. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de las garantías superiores que invocaron y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de 6 de marzo de 2023. En su lugar, requieren que se ordene al
superiores que invocaron y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de 6 de marzo de 2023. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo, en la que se levanten las medidas cautelares sobre su inmueble y se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito. Adicionalmente, requiere que se declare la prescripción de la obligación crediticia reclamada y se declare la nulidad del proceso por indebida notificación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
4Radicado n.° 104597
SCLAJPT-12 V.00
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 6 de septiembre de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional. Durante del término concedido, una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que fue posesionada en el cargo el 9 de agosto de 2023, en remplazo del magistrado ponente de la decisión, razón por la cual, indicó que se atenía al pronunciamiento de 6 de marzo de 2023, del cual remitió copia. Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores y remitió el vínculo del expediente digital. El Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá refirió que no
Sentencias de Bogotá indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores y remitió el vínculo del expediente digital. El Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá refirió que no vulneró las garantías fundamentales de los accionantes. Por otro lado, el Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá relató que aunque no vulneró los derechos fundamentales de los actores, se atenía a las resultas del proceso y remitió el vínculo del expediente digital. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela respecto de Bárbara Elizabeth Rodríguez Ríos, pues consideró que carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que no fue parte en el proceso ejecutivo que originó la queja constitucional. 5Radicado n.° 104597
SCLAJPT-12 V.00
Por su parte, negó el amparo constitucional invocado respecto de Javier Cely Gómez, pues en su criterio, la decisión cuestionada de 6 de marzo de 2023 era razonable y no contenía defectos lesivos de sus garantías fundamentales. Con respecto a la solicitud de prescripción de la obligación reclamada, precisó que este asunto ya se decidió de forma desfavorable mediante sentencia CSJ STC11205-2020 de 12 de diciembre de 2020. En lo referente al requerimiento de nulidad por indebida notificación, adujo que se transgredió el requisito de inmediatez, pues el juez de
En lo referente al requerimiento de nulidad por indebida notificación, adujo que se transgredió el requisito de inmediatez, pues el juez de conocimiento resolvió esta petición de forma desfavorable a través de providencia de 11 de diciembre de 2017. Por último, hizo referencia a que si el actor estaba inconforme con el exceso de embargos impuestos, podía acudir ante los jueces ordinarios para reclamar su levantamiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Cely Gómez la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la acción constitucional satisface el requisito de inmediatez, pues su interposición no superó los seis meses desde que se profirió la decisión que negó el levantamiento del embargo.
De igual forma, reiteró sus cuestionamientos relativos a la providencia censurada, pues ya canceló la totalidad de obligaciones reclamadas y, por tanto, procede el desembargo de su inmueble.
IV. CONSIDERACIONES
6Radicado n.° 104597
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los
la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. De acuerdo con los planteamientos expuestos en el escrito de impugnación, el recurrente cuestiona el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de marzo de 2023, a través negó la 7Radicado n.° 104597 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de levantamiento del embargo sobre un inmueble y la declaratoria de desistimiento tácito del proceso 2000-01033. Respecto al primer reparo, debe indicarse que es inane, pues el juez
SCLAJPT-12 V.00 solicitud de levantamiento del embargo sobre un inmueble y la declaratoria de desistimiento tácito del proceso 2000-01033. Respecto al primer reparo, debe indicarse que es inane, pues el juez constitucional de primera instancia en ningún momento hizo referencia al desconocimiento de este requisito de procedibilidad con respecto al auto de 6 de marzo de 2023, sino a la providencia de 11 de diciembre de 2017. Así y al tener claro que la censura contra la providencia cuestionada no transgrede los requisitos de procedibilidad, la Sala la analizará a efecto de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en los procesos ejecutivos acumulados y destacó que el problema jurídico consistía en verificar si procedía el levantamiento del embargo de su bien inmueble y la declaratoria de desistimiento tácito del proceso ejecutivo. Así, indicó que en lo relacionado con el levantamiento de las medidas cautelares del bien con matrícula inmobiliaria n.° 50S-40064991, el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante auto de 20 de abril de 2014, en el proceso ejecutivo con radicado n.° 20016248 terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y ordenó el desembargo del bien inmueble referido. No obstante, adujo que producto de un embargo de remanentes que solicitó el Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá en el marco 8Radicado n.° 104597
el desembargo del bien inmueble referido. No obstante, adujo que producto de un embargo de remanentes que solicitó el Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá en el marco 8Radicado n.° 104597 SCLAJPT-12 V.00 del proceso con radicado n.° 2001-1519, el referido inmueble se dejó a disposición de dicha autoridad judicial, trámite que continuaba en curso. Agregó que no se evidenció que el ejecutado solicitara ante el juez de conocimiento el desembargo de su bien inmueble, ni tampoco, presentó solicitud alguna para declarar el desistimiento tácito del aquél proceso, razón por la cual no se daba ninguno de los presupuestos para su declaratoria. Asimismo, manifestó que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, pues no integraba ninguna de los extremos procesales, toda vez que los demandados eran Alba Yensy Acosta Grijalba y Luis Eduardo Ordoñez. Por lo anterior, concluyó que no podía resolver los requerimientos que planteaba el accionante. Para concluir, refirió que como Javier Cely Gómez no detentaba la calidad de parte, cualquier solicitud que presentara -entre ellas, la de desistimiento tácitono podía ser tenida en cuenta por su falta de interés, más aún cuando el embargo que recae respecto al bien ejecutado no cursaba en dicho despacho judicial y reiteró lo relativo a la garantía por remanentes del proceso que cursaba ante el Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia.
cursaba en dicho despacho judicial y reiteró lo relativo a la garantía por remanentes del proceso que cursaba ante el Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el Tribunal accionado analizó las pruebas y las 9Radicado n.° 104597 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo de conformidad con la sana crítica y profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, en tanto se acreditó que lo pretendido por el accionante, en cuanto al levantamiento del embargo del bien inmueble de su propiedad, era improcedente pues su cuestionamiento lo dirigió contra la autoridad judicial equivocada, quien no tiene bajo su conocimiento el proceso en el que el bien está constituido como garantía de una obligación. En ese orden, se aprecia que el auto de 6 de marzo de 2023 no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de las autoridades encausadas. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicado n.° 104597
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11