CSJ - STL16238-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16238-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16238-2023 Radicación n.° 104651 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA instauró contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la
SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
Del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que la censura del actor tiene origen en que formuló acción popular contra Grupo Decor S.A.S., con el fin de que seRadicación n.° 104651 SCLAJPT-12 V.00 garantizaran los derechos e intereses colectivos de la población destinataria de la Ley 982 de 2005. El asunto con número de radicado 2022-00112 se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien, mediante fallo de 28 de septiembre de 2023, amparó el derecho colectivo invocado y ordenó a Grupo Decor S.A.S. incorporar el servicio de profesional y guía intérprete
Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien, mediante fallo de 28 de septiembre de 2023, amparó el derecho colectivo invocado y ordenó a Grupo Decor S.A.S. incorporar el servicio de profesional y guía intérprete para personas sordas y sordociegas. Asimismo, se abstuvo de condenar en costas. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo y mediante sentencia de 14 de marzo de 2023, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira la modificó parcialmente, en cuanto condenó en costas de ambas instancias a la demandada y en favor del accionante por valor de $50.000. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no aplicó en debida forma los artículos 2, 4 y 5,1 del Acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, respecto a la fijación de agencias en derecho en las acciones populares. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de la garantía superior invocada y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto el auto de 14 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado, que profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 104651
SCLAJPT-12 V.00
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 6 de septiembre de 2023, mediante el cual ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa
SCLAJPT-12 V.00
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 6 de septiembre de 2023, mediante el cual ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y con igual fin, vinculó a todos los demás intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que se no vulneraron los derechos fundamentales del accionante y remitió el vínculo del expediente digital del proceso. El apoderado judicial del Municipio de Pereira solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso los recursos que procedían contra la decisión cuestionada. Por otra parte, la apoderada judicial de Grupo Decor S.A.S. se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, porque consideró que el asunto que plantea el accionante ya se resolvió en la sentencia de tutela CSJ STC5450-2023 de 7 de junio de 2023.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, aunque no expresa los motivos de su disenso.
3Radicación n.° 104651
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, aunque no expresa los motivos de su disenso.
3Radicación n.° 104651
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES Como quiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 14 de marzo de 2023, a través de la cual, fijó la condena en costas en el trámite de la acción popular originaria de la presente queja constitucional.
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 14 de marzo de 2023, a través de la cual, fijó la condena en costas en el trámite de la acción popular originaria de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear reproches contra dicha providencia, dado que en una oportunidad anterior expuso ese 4Radicación n.° 104651 SCLAJPT-12 V.00 cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de manera desfavorable. En efecto, nótese que en el primer procedimiento la Sala de Casación Civil de esta Corte se pronunció sobre el mismo reparo del proponente a través de sentencia CSJ STC5450-2023 de 7 de junio de 2023, en la que indicó lo siguiente: […] En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal ad quem de inaplicar “los límites mínimos y máximos establecidos en el acuerdo PSAA16-10554 del C. S de la J. [para fijar agencias en derecho]” en el trámite de la segunda instancia en la acción popular de la referencia, se advierte la desestimación de las salvaguardas acumuladas, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario. Ciertamente, al desatar la apelación propuesta por el libelista, la colegiatura acusada decretó la procedencia de «la condena en costas como consecuencia legal sobre la parte vencida»; y, en este sentido, precisó que, para su delimitación, se debe tener en cuenta que: […] Por lo anterior, concluyó que “ante el carácter especial de las acciones populares, son inaplicables los límites mínimos y máximos establecidos en dicho acuerdo”. En esa línea, relievó que “la tasación de las agencias en derecho, cuyo reconocimiento no tiene por objeto enriquecer al beneficiario de la condena, ni remunerar actividad profesional alguna, máxime cuando se actúa en nombre propio sin la asesoría de apoderado judicial, se hará en cada caso en particular tomando en consideración la actividad del extremo que triunfa, esto es, la naturaleza, calidad y duración de su gestión, tratándose del actor popular, bajo el norte de que ella sea apta para lograr la materialización de la defensa de los derechos colectivos cuya protección invocó”. Negrillas fuera de texto. Posteriormente, en auto del 29 de marzo de 2023, el tribunal convocado fijó las agencias en derecho e indicó que “(i) el actor popular se limitó a presentar escrito de reparos en primera instancia, (ii) ante esta sede solo presentó un memorial que pretendía revivir una oportunidad procesal que dejó pasar en la
las agencias en derecho e indicó que “(i) el actor popular se limitó a presentar escrito de reparos en primera instancia, (ii) ante esta sede solo presentó un memorial que pretendía revivir una oportunidad procesal que dejó pasar en la primera instancia, del todo ineficaz para el fondo del asunto; y (iii) que la duración de la instancia fue menor”, razón por la cual estableció dicho rubro en “($50.000), con lo que se entiende compensada la vigilancia del asunto y su escasa intervención”. 5Radicación n.° 104651
SCLAJPT-12 V.00
Postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo. No obstante, una vez revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional, se advierte que el expediente de tutela con número de radicado 103285 se remitió a dicha corporación el 5 de septiembre de 2023 y se está a la espera de que la Sala de Selección se pronuncie respecto a su escogencia para revisión, de modo que cumple al accionante esperar a que la Corte Constitucional emita un pronunciamiento al respecto. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 104651
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7Radicación n.° 104651
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8