CSJ - STL16238-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16238-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16238-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10189-01 Acta 32
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve las impugnaciones que MÉRIDA NAVARRO DE ARIAS y el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 23 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la primera recurrente presentó contra el citado juzgado y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, integridad personalRadicado n.° 08001-22-05-000-2025-10189-01 SCLAJPT-12 V.00 2 e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Pacífico Arias Navarro, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año e intereses moratorios.
pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Pacífico Arias Navarro, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año e intereses moratorios.
El asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310501320190005400, autoridad que, en auto de 7 de octubre de 2019, lo admitió y ordenó la notificación a la demandada.
Surtido lo anterior, en la primera audiencia de trámite iniciada el 10 de mayo de 2022, en la etapa de saneamiento, el despacho ordenó la integración del litisconsorcio necesario con Carlos Esteban Arias Pereira, en calidad de hijo del causante y ordenó su notificación personal a cargo de la parte actora.
Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, negado por el despacho en la misma diligencia, al estimar que dicha vinculación era necesaria porque Colpensiones reconoció la prestación pensionalRadicado n.° 08001-22-05-000-2025-10189-01 SCLAJPT-12 V.00 3 reclamada a Arias Pereira, cuando era menor de edad, como también a su progenitora Cecilia Isabel Pereira.
El 9 y 24 de junio de 2022, la demandante elevó solicitud de impulso procesal y, en memorial de 30 de junio siguiente, pidió se le informaran las direcciones física y electrónica de Carlos Esteban Arias Pereira para notificarlo como llamado a integrar el contradictorio, no obstante, el despacho no emitió pronunciamiento alguno.
siguiente, pidió se le informaran las direcciones física y electrónica de Carlos Esteban Arias Pereira para notificarlo como llamado a integrar el contradictorio, no obstante, el despacho no emitió pronunciamiento alguno.
A través de escrito de 19 de agosto de 2022, la demandante allegó copia de la guía de envío de citación NJ1000709 de 16 de agosto de 2022, dirigida a una dirección física en la ciudad de Barranquilla, emitida por la empresa de mensajería Metroenvíos Ltda., con al cual pretendió demostrar que cumplió con la carga de notificar a Arias Pereira.
Posteriormente, los días 6 de septiembre y 9 de noviembre de 2022, 12 y 25 de enero, 13 de febrero y 13 de marzo de 2023, 6 de marzo, 4 de abril de 2024, presentó solicitudes de impulso procesal, esto es, que se fijara fecha para la continuación de la primera audiencia de trámite.
En auto de 12 de junio de 2025, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que si bien se aportó un memorial a través del cual se afirmó que se había notificado al litisconsorte, acompañado de la guía NJ1000709 de 16 de agosto de 2022 de la empresa de mensajería Metroenvíos Ltda., dicha documental en sí mismaRadicado n.° 08001-22-05-000-2025-10189-01 SCLAJPT-12 V.00 4 no era suficiente para cumplir las ritualidades propias de la notificación física ni electrónica en materia laboral, pues no daba cuenta siquiera de qué asunto fue el enviado; por tanto,
SCLAJPT-12 V.00 4 no era suficiente para cumplir las ritualidades propias de la notificación física ni electrónica en materia laboral, pues no daba cuenta siquiera de qué asunto fue el enviado; por tanto, no resultaba idónea como notificación del integrado a la litis.
En eso orden, requirió a la parte actora para que, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, realizara las actuaciones correspondientes a fin de lograr «la cabal y efectiva notificación del integrado Carlos Esteban Arias Pereira», so pena de «darle aplicación al artículo 30 del CPTSS».
En sede de tutela, la promotora afirmó que la autoridad convocada se equivocó al proferir el auto de 12 de junio de 2025, pues le impuso una carga procesal que ya cumplió, esto es, la notificación del litisconsorte necesario.
Agregó que, con ocasión de dicha exigencia el despacho ha incurrido en mora judicial que transgrede sus derechos fundamentales, pues en el proceso «hace más de tres años no se ha fijado fecha para continuación de audiencia, con mora de más de seis años».
Por último, reprocha que Colpensiones no le haya reconocido el derecho pensional reclamado, a pesar de que cumplió los requisitos de ley.
En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó se ordene alRadicado n.° 08001-22-05-000-2025-10189-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla: (i)
SCLAJPT-12 V.00 5
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla: (i) invalidar el auto de 12 de junio de 2025 y, en su lugar, tener por notificado al litisconsorte necesario Carlos Esteban Arias Pereira y (ii) «fij[ar] fecha de continuación de audiencia de pruebas para resolver el proceso laboral que se encuentra pendiente y en mora».
De igual forma, solicitó que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor, así como el retroactivo pensional a que haya lugar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela mediante auto de 9 de julio de 2025, a través del cual corrió traslado a l accionado para que ejerciera su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el Juzgado convocado recordó el contenido del auto de 12 de junio de 2025 e indicó que, en virtud de ello, la hoy promotora tiene aún la carga de la notificación del litisconsorte necesario, la cual no ha cumplido a cabalidad.
Por tanto, destacó que, entre tanto se surte dicho enteramiento, no es posible adelantar más actuaciones ni mucho menos invocar mora judicial.Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10189-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Por su parte, Colpensiones solicitó negar la solicitud de amparo, pues señaló que las pretensiones de la accionante son «abiertamente improcedentes».
Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional
Por su parte, Colpensiones solicitó negar la solicitud de amparo, pues señaló que las pretensiones de la accionante son «abiertamente improcedentes».
Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional consideró que, en cuanto a la mora, le asistía razón a la precursora, toda vez que el proceso se encuentra en el juzgado desde hace varios años, sin que aún se haya surtido la primera audiencia de trámite y pese a las numerosas solicitudes de impulso procesal presentadas.
Además, el despacho no ha hecho uso de «las herramientas que le otorga la Ley 2213 de 2022, se haya efectuado y logrado la notificación de quien supuestamente es un tercero con interés», lo cual «perpet[ú]a la indefinición del proceso y mantiene la incertidumbre sobre la continuidad de las etapas procesales pendientes».
De otra parte, en lo atinente a ordenar a Colpensiones, por vía de tutela, que reconociera la pensión a la convocante, indicó que no era posible pues quebrantaba el requisito de subsidiariedad, al existir un proceso en curso justamente con el mismo propósito.
Con fundamento en ello, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Mérida Navarro de Arias, vulnerado por el Juzgado
Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, que tome las medidas necesarias para que se
Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, que tome las medidas necesarias para que se materialice la notificación del integrado a la litis CARLOS ARIASRadicado n.° 08001-22-05-000-2025-10189-01
SCLAJPT-12 V.00 7
PEREIRA, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído; sin más dilaciones, una vez lograda notificación, y vencido el término del traslado, se fije fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE la presente acción constitucional con relación a lo pretendido frente a la accionada
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
III. IMPUGNACIÓN
Tanto Mérida Navarro de Arias, como el Juez Trece Laboral del circuito de Barranquilla impugnaron la decisión de primera instancia.
La accionante cuestionó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo emitido por el a quo constitucional, en el cual se declaró improcedente el amparo pretendido frente a Colpensiones, por estimar que la decisión carece de una adecuada valoración de las pruebas allegadas al trámite.
Por su parte, la autoridad judicial accionada afirmó que no existía mérito para acceder al amparo en su contra y censuró que el juez de tutela hubiera concedido el resguardo
adecuada valoración de las pruebas allegadas al trámite.
Por su parte, la autoridad judicial accionada afirmó que no existía mérito para acceder al amparo en su contra y censuró que el juez de tutela hubiera concedido el resguardo invocado y le impusiera «realizar una actuación que no realizó cabalmente la parte actora a través de su apoderado judicial».
Insistió en que el a quo constitucional desconoció el expediente, «al suponerse que el Juzgado es omisivo y trasgrede los derechos de la actora al dictar un auto deRadicado n.° 08001-22-05-000-2025-10189-01 SCLAJPT-12 V.00 8 requerimiento para que se notifique al integrado a la litis, conforme a la medida de saneamiento que quedó en firme».
Informó que, con todo, el 24 de julio de 2025 emitió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, de manera consecuente, ordenó a la Secretaría de esa sede judicial «gestionar y realizar todas las medidas eficaces para logar la materialización de la cabal notificación del integrado Carlos Esteban Arias Pereira atendiendo la única dirección con que cuenta hasta el momento el juzgado […]».
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Claro lo anterior, según los antecedentes previamente narrados, en esta sede constitucional los problemas jurídicos que la Sala debe decidir, en consideración a las posturas manifestadas por los impugnantes, radican en establecer si: (i) el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la convocante al proferir el auto de 12 de junio de 2025, mediante el cual le ordenó adelantar más actuaciones enRadicado n.° 08001-22-05-000-2025-10189-01 SCLAJPT-12 V.00 9 procura de lograr la notificación del litisconsorte Carlos Esteban Arias Pereira; (ii) el citado despacho judicial ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso y si es viable ordenarle celeridad en los trámites correspondientes para proferir la decisión de primera instancia y si es factible (ii) ordenar a Colpensiones que reconozca la prestación de sobrevivientes invocada.
Por tanto, la Sala procede a analizar, en su orden, los citados planteamientos:
Auto de 12 de junio de 2025
Con el fin de resolver el reparo frente a dicha providencia, la Sala recuerda, en primer término, que l a acción de tutela no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC
Con el fin de resolver el reparo frente a dicha providencia, la Sala recuerda, en primer término, que l a acción de tutela no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientesRadicado n.° 08001-22-05-000-2025-10189-01 SCLAJPT-12 V.00 10 vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
De este modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para
constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Claro lo anterior, se advierte que, en el proveído de dicha calenda, el Juez Trece Laboral del Circuito recordó que, desde el día 10 de mayo de 2022 ordenó la integración del contradictorio con Carlos Esteban Arias Pereira y conminó a la demandante a notificarlo personalmente.
Agregó que, pese al transcurso del tiempo, dicho mandato aún no había sido cumplido a cabalidad, dado que en todo ese tiempo la precursora se limitó a aportar una «guía NJ1000709 del 16/08/22 de la empresa de mensajería Metroenvíos Ltda., acompañada del pantallazo de dicha guía diligenciada que tiene como destinatario el integrado Carlos Arias Pereira con la dirección [física] informada por Colpensiones»; no obstante, destacó que dicho documento no evidenciaba el contenido de la guía enviada a Arias Pereira.Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10189-01
SCLAJPT-12 V.00 11
Por lo anterior, concluyó que, pese a la mencionada documental allegada, la misma no era suficiente para considerar agotado cabalmente el trámite de la debida notificación de Arias Pereira de manera electrónica ni tampoco física en los términos previstos en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
considerar agotado cabalmente el trámite de la debida notificación de Arias Pereira de manera electrónica ni tampoco física en los términos previstos en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por tanto, requirió a la parte actora para que adelantara la totalidad de las gestiones necesarias para notificar al integrado a la litis, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada y al margen de si la Sala comparte o no la vinculación del litisconsorte necesario, se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada sobre la notificación, lejos de cimentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se respaldó en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues cierto es que de los medios de convicción obrantes en el expediente y estudiados por el juez, era evidente que la demandante aún no ha notificado personalmente al litisconsorte de la parte pasiva bajo ninguna de las modalidades establecidas por la ley en materia laboral, esto es, la física o la electrónica, en vista de lo cual fue razonable que el funcionario la conminara a cumplir con dicha carga procesal.
En efecto, recuérdese que , entre otras, en pronunciamientos CSJ STL16392-2023, CSJ STL9337-2024Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10189-01 SCLAJPT-12 V.00 12 y AL8054-2024, esta Corte se ha referido a que en la
SCLAJPT-12 V.00 12 y AL8054-2024, esta Corte se ha referido a que en la actualidad coexisten dos modalidades de notificación en materia laboral, esto es, la física y la electrónica. Asimismo, ha indicado que es el demandante quien elige entre estas y precisado en qué casos se consideran cumplidas una y otra.
Así, en el primero de dichos proveídos, reiterado en los últimos, esta Corte precisó:
El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el auto admisorio de la demanda debe realizarse de manera personal.
En la actualidad, coexisten en el ordenamiento jurídico dos formas de realizar dicha notificación, pues es factible enterar personalmente al demandado del auto admisorio a su dirección física o a su dirección electrónica.
Así, si se opta por el enteramiento a la dirección física, la normativa aplicable es el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, el demandante debe: (i) enviar al encausado citatorio, elaborado en los mismos términos consagrados en el artículo 291 del Código General del Proceso y, (ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por dicho medio, enviarle el aviso de que trata la misma norma; no obstante, a diferencia de lo que ocurre en la especialidad civil, el aviso en laboral no tiene en sí mismo la virtud de materializar la notificación, pues únicamente pretende conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a su fijación para que comparezca al
virtud de materializar la notificación, pues únicamente pretende conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a su fijación para que comparezca al juzgado a notificarse, so pena de designársele curador ad litem y emplazarlo.
Así lo señala la norma: ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10189-01
SCLAJPT-12 V.00 13
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le
informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.
Sobre la aplicación de dicho precepto, en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 29900, reiterada en las CSJ SL, 11 dic. 2013, rad. 51443 y CSJ STL9291-2017, entre muchas otras, esta Corte señaló: Respecto del asunto sometido a estudio, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” (subrayas de la Sala).
(…)
Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuiciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado
(…)
Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuiciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem.
Por otra parte, si el actor opta por la notificación electrónica, debe entonces acudir a lo preceptuado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente y que establece dicho modo de notificación en los siguientes términos:Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10189-01
SCLAJPT-12 V.00 14
ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Ahora bien, revisadas las anteriores disposiciones, es fundamental anotar que, sea una o la otra por la cual se opte en el respectivo proceso, la modalidad elegida debe aplicarse en su integridad, sin que haya lugar a escoger de cada norma lo más conveniente o a configurar una lex tertia.
En otras palabras, si se escoge la notificación física, debe surtirse conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente. Por el contrario, si se elige el enteramiento electrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a la Ley 2213 de 2022, antes mencionada, sin que haya lugar a mixturas entre los requisitos de los dos preceptos.
De esta manera, se insiste en que si la actora, pese al tiempo transcurrido, no ha dado cabal cumplimiento al enteramiento del litisconsorte mediante las gestiones ya explicadas, no resultó caprichoso que el juez se lo exigiera
De esta manera, se insiste en que si la actora, pese al tiempo transcurrido, no ha dado cabal cumplimiento al enteramiento del litisconsorte mediante las gestiones ya explicadas, no resultó caprichoso que el juez se lo exigiera para continuar con el proceso.Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10189-01
SCLAJPT-12 V.00 15
En ese orden, al descartarse en la decisión censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Mora judicial
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la
Corporación expresó:
dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la
Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuyaRadicado n.° 08001-22-05-000-2025-10189-01 SCLAJPT-12 V.00 16 virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Claro lo anterior, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla incurre en tardanza injustificada que lesion a las prerrogativas fundamentales de la promotora, al omitir, presuntamente, fijar fecha para la continuidad de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Pues bien, en orden a resolver tal interrogante, basta con reiterar que la demanda se presentó el 18 de febrero de 2019, el juzgado la admitió el proceso el 7 de octubre del mismo año, Colpensiones se notificó el 14 de noviembre deRadicado n.° 08001-22-05-000-2025-10189-01 SCLAJPT-12 V.00 17 2019, contestó la demanda y el juez la tuvo por contestada el 12 de diciembre de 2019.
Asimismo, el funcionario programó la celebración de la primera audiencia de trámite para el 10 de mayo de 2022 y, en dicha diligencia, ordenó la integración del litis consorcio necesario con Carlos Esteban Arias Pereira, en calidad de hijo del causante de la pensión reclamada y titular de la prestación, ordenando a la precursora notificarlo.
en dicha diligencia, ordenó la integración del litis consorcio necesario con Carlos Esteban Arias Pereira, en calidad de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.